REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de queja1 presentado por el apoderado de los demandados contra la providencia del 25 de junio de 20252 en el proceso adelantado por WILFRED RAMÍREZ BURGOS contra GLADYS ALICIA BURGOS DE RAMÍREZ Y OTROS – Radicación 25899-31-05-002-2022-00007-04.
I.
ANTECEDENTES Se tiene que, esta Corporación mediante providencia del 25 de junio de 2025 al estudiar el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 9 de junio de los corrientes que había concedido los recursos extraordinarios de casación radicados por ambas partes, acogió la tesis relacionada con la imposibilidad de considerar la totalidad de las condenas impuestas como criterio para conceder el recurso de casación de los demandados y por tanto, repuso parcialmente la providencia atacada, en el sentido de negar el recurso de casación interpuesto por el extremo pasivo.
Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandados allegó recurso de queja, con el propósito de que la Corte Suprema de Justicia revoque el auto proferido por esta Sala y, en su lugar, conceda la casación que presentó en esta instancia. II. CONSIDERACIONES Sobre el particular, conviene señalar en primer lugar que, el recurso de queja está contemplado en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo, establecido como aquel que procede 1) contra la providencia del juez que niega el recurso de apelación o 2) contra el auto del Tribunal que niega la casación. Sin embargo, debido a que, en el citado estatuto procedimental no se encuentra previsto el trámite que se debe seguir, en virtud de la remisión analógica contenida en el artículo 145 ibidem, se debe acudir a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Así pues, el primer inciso del artículo 353 establece que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
(Se resalta). 1 Archivo 22 de la Carpeta 02, Subcarpeta 04 del expediente electrónico. 2 Archivo 21 de la Carpeta 02, Subcarpeta 04 del expediente electrónico. Ahora bien, a efectos de determinar el término de ejecutoria de las providencias en materia laboral es menester destacar que, el artículo 63 del C.P.T.S.S. dispone que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por estado de los autos interlocutorios, por lo que resulta indiscutible que vencido dicho término la providencia impugnada adquiere firmeza y los recursos se rechazan por extemporáneos, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos3: “[…] Como puede verse, el recurso de queja tiene una naturaleza subsidiaria y para su procedencia es necesario que el de reposición se formule previa y oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la reposición se formula de forma extemporánea, es lógico que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso subsidiario de queja (CSJ AL, 26 jul. 2011, radicado 51446, CSJ AL6734-2015 y CSJ AL5054-2019)”. Así las cosas, conviene resaltar que, si bien es cierto, en el presente asunto se configura la excepción contenida en la parte final del primer inciso del artículo 353 del C.G.P., esto es, que el recurso de queja podía ser interpuesto directamente por la parte demandada, no es menos cierto que debía allegarse dentro del término legal contemplado para el recurso principal: la reposición, entendida como la regla general de procedencia del recurso y firmeza del auto, que contempla la normatividad de la especialidad laboral.
Verificado el expediente se evidencia que, el auto atacado que negó el recurso de casación de la parte demandada, fue notificado mediante estado del 26 de junio de 2025, de modo que, el término de dos (2) días para interponer directamente el recurso de queja comprendía el 27 de junio y el 1° de julio siguiente, por lo que el escrito de queja aportado por el apoderado judicial de los demandados, el 2 de julio de 2025 a las 4:58 p.m. es extemporáneo.
III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de junio de 2025.
SEGUNDO. En firme este auto, envíese el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite correspondiente respecto del recurso extraordinario de casación concedido a la parte demandante mediante auto del 9 de junio de 2025. Notifíquese y cúmplase. 3 AL5601-2022 - Radicación N° 93597, auto del 27 de septiembre de 2022.
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado