Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2019-00259-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 24 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-002-2019-00259-01 Demandante: JUAN ESTEBAN MONTOYA ECHEVERRI Demandada: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - CONSULTA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - HIJO MENOR DE PENSIONADO La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 Solicitó el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejo causada su padre, desde el 1 de noviembre de 2014 y hasta el momento en que arribó a la mayoría de edad junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1 01PrimeraInstancia, Archivo 1 pág. 2-8 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2019-00259-01 Fundamentó lo pedido expresando que nació el 27 de julio de 1998 siendo hijo de CLAUDIA MARÍA ECHEVERRI y LUIS EDUARDO MONTOYA QUIROZ este último quien era pensionado por vejez por el ISS según resolución 4043 del 1 de enero de 1997 y quien falleció el 30 de octubre de 2014.
Expuso que, a través de su madre, por ser menor de edad al momento del deceso de su padre, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES efectos de obtener la sustitución pensional, petición que fue negada mediante acto administrativo GNR 120891 del 26 de abril de 2016 bajo el argumento que, en el registro civil de nacimiento, no obraba reconocimiento paterno del causante en favor del hijo que reclamaba la prestación. Finalmente indicó que una vez arribó a la mayoría de edad, el 27 de julio de 2016, no continúo estudiando.
De la respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES2 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, los admitió en su totalidad, insistiendo en que la negativa prestacional se generó, en la medida que no pudo verificarse la filiación del demandante con el causante, y por ello no era posible acceder a la sustitución pensional solicitada.
Con la intención de salvaguardar los intereses de su representada excepcionó la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la(sic) demandante la prestación solicitada, ausencia de reconocimiento de paternidad, falta de competencia por parte del juez laboral para declarar filiaciones, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe de Colpensiones y compensación. De la Sentencia de primera instancia3 201PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 31-38 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 25-27 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2019-00259-01 En sentencia de primera instancia del día 6 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor demandante JUAN ESTEBAN MONTOYA ECHEVERRI identificado con C.C. 1.218.466.755, la pensión de SOBREVIVIENTES, por el fallecimiento de su padre, el señor LUÍS EDUARDO MONTOYA QUIROZ, quien en vida se identificó con la C.C. 3.415.738, a partir del 1 de noviembre de 2014 hasta el 27 de julio de 2016.
AUTORIZANDO a la demandada para que del retroactivo causado realice los descuentos en salud en los términos del art. 143 de la ley 100 de 1993. El valor del cálculo retroactivo hasta el 27 de julio de 2016, ascendió a la suma de $16.315.587 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN ESTEBAN MONTOYA ECHEVERRI, ya identificado, los intereses moratorios respecto de la pensión de sobrevivientes solicitada, los que se causaron a partir del 23 julio de 2015, y que correrán hasta el momento del pago total de las mesadas pensionales, liquidados a la tasa máxima de interés vigente al momento del pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, Agencias en derecho que se tasaran en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365, 366 del CGP y el acuerdoPSAA16-10554 de 2016 del CSJ.” Consideró el A quo en su sentencia que en la presente causa el demandante ostenta la calidad de hijo matrimonial del causante sin que fuera necesario la anotación de reconocimiento paterno en el registro civil de nacimiento del actor.
Del recurso de apelación presentado por la COLPENSIONES.4 Solicitó la apoderada sea revocada la decisión proferida en primera instancia, argumentando que la negativa de la entidad se basó en los documentos idóneos que dieran cuenta de los beneficiarios de la prestación, por lo tanto, solicita sean revisadas las pruebas aportadas por el actor al plenario, pues la sentencia se basó en una presunción de filiación. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 26 min 9:32 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2019-00259-01 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, COLPENSIONES5 por intermedio de su apoderada arrimó escrito contentivo de alegaciones en esta instancia, insistiendo en que, conforme al material probatorio arrimado al proceso, el demandante no logró acreditar ser beneficiario de la prestación que reclama, en tanto se trata de una presunción de paternidad frente al pensionado fallecido y por ello no es posible acceder al reconocimiento pensional. 3.
CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que la señora CLAUDIA MARÍA ECHEVERRI MONTOYA y el señor LUIS EDUARDO MONTOYA QUIROZ contrajeron matrimonio católico el 21 de julio de 19796 y de dicha unión procrearon a JUAN ESTEBAN MONTOYA ECHEVERRI quien nació el 27 de julio de 1998.7 2) El señor LUIS EDUARDO MONTOYA QUIROZ fue pensionado por el riesgo de vejez mediante resolución 4043 del 1 de enero de 1997 a cargo del extinto ISS hoy COLPENSIONES.8 3) Que el pensionado falleció el 30 de octubre de 2014.9 4) Ocurrido el deceso, el demandante a través de su representante elevó reclamación ante Colpensiones el 22 de mayo de 201510 a efectos de obtener la sustitución pensional, petición que fue resuelta negativamente mediante acto administrativo GNR 120891 del 26 de abril de 2016.11 5 02SegundaInstancia. Archivo 3 y 5 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 12-13 y archivo 16 pág. 3-9 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 15 y archivo 19 pág. 5-6 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 21 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 11 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 17-18 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 21-25 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2019-00259-01 En este orden de ideas, teniendo claro la calidad de pensionado del causante no existe duda sobre la consolidación de la prestación en favor de alguno de los posibles beneficiarios y corresponde a esta corporación determinar si el actor en su condición de hijo menor de edad, cumple con las exigencias normativas para su sustitución. Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del pensionado LUIS EDUARDO MONTOYA QUIROZ el 30 de octubre de 2014, para la Sala genera certeza que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece la calidad de beneficiario de los hijos menores de 18 años y los mayores hasta los 25 años siempre y cuando acrediten estudios.
El Decreto Reglamentario 1833 de 2016 compilatorio de las normas del sistema general de pensiones dispuso la manera en la que se acredita el parentesco en los trámites pensionales por muerte del causante, a saber: “ARTÍCULO 2.2.8.2.5. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.” Conforme a lo anterior, es claro que para certificar el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 13 de la citada Ley, cuando quien reclama es el hijo del causante menor de edad, solo le es exigible el registro civil de nacimiento para acreditar parentesco.
(T-108/22) Por su parte, tratándose de los hijos concebidos en el matrimonio, el C.Civil en su artículo 213 modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006 establece la presunción de legitimidad: “ARTICULO 213. <PRESUNCION DE LEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2019-00259-01 Con estas premisas y siendo el argumento de la apelación la inadecuada valoración probatoria que efectuó el A quo para el sentido condenatorio del fallo proferido, se desciende al CASO CONCRETO, siendo deprecada la prestación por JUAN ESTEBAN ECHEVERRI MONTOYA, quien se anuncia como hijo del pensionado, al verificar su registro civil de nacimiento se colige que para la fecha del deceso del causante el 30 de octubre de 2014 contaba con 16 años de edad.
Resta por acreditar al interior del proceso, si efectivamente existe la filiación aducida por aquel respecto del pensionado y revisado el registro civil de nacimiento del demandante, se advierte que efectivamente obra como padre inscrito el señor LUIS EDUARDO MONTOYA QUIROZ. Ahora, teniendo en cuenta que la negativa de la entidad radicó en la ausencia de reconocimiento paterno en dicho registro, se tiene que la norma que se usó de sustento, esto es, el artículo 1 de la Ley 75 de 1968, solo es aplicable a los hijos “naturales” o extramatrimoniales, caso diferente al que nos ocupa, pues los padres del demandante contrajeron matrimonio el 21 de julio de 1979, el demandante nació el 27 de julio de 1998, Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2019-00259-01 hubo liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública N°1384 del 20 de noviembre de 1998 y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico mediante sentencia del día 22 de enero de 1999.12, lo que permite concluir que efectivamente JUAN ESTEBAN MONTOYA ECHEVERRI es hijo matrimonial y por lo tanto, goza de la presunción legal de que trata el artículo 213 del C.Civil, sin que fuera necesario el reconocimiento aducido por la demandada.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que al momento de elevarse la acción por parte de los padres del demandante con el fin de obtener la declaratoria de cesación efectos civiles del matrimonio, se ratifica esa paternidad por parte del pensionado fallecido, pues se indicó en la demanda: Y, además, así quedó contenido en la sentencia, sobre la custodia, cuidado y alimentos debidos al menor, sin que se verifique oposición o impugnación con trámite posterior por parte del señor LUIS EDUARDO MONTOYA QUIROZ: 12 01PrimeraInstancia. Archivo 18 pág. 39-48 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2019-00259-01 Así las cosas, no se advierta yerro en la valoración probatoria que hizo el A quo y ello deviene en la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada, lo anterior sin perjuicio de revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, aquellos aspectos que excedan las órdenes impuestas por el juzgador de primera instancia. Procedió en consecuencia la sala a revisar los cálculos correspondientes, encontrando que el retroactivo pensional debe liquidarse teniendo en cuenta las mismas condiciones en que venía siendo pagada al pensionado fallecido; es decir, en el equivalente a 1 SMLMV que para el año 2014 ascendía a la suma de $616.000.
Calculado el retroactivo pensional desde el 1 de noviembre de 2014 y extendido hasta el 27 de julio de 2016 fecha en que el demandante arribo a la mayoría de edad sin que hubiese acreditado estudios posteriores, asciende a $16.315.587 tal y como lo dispuso el A quo, de los cuales se autoriza a la accionada a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
AÑO 2014 2015 2016 # MESADAS $ 616.000 3 $ $ 644.350 14 $ $ 689.454 7,9 $ $ SMLMV TOTAL 1.848.000 9.020.900 5.446.687 16.315.587 Sumas que no se encuentran afectadas por la prescripción extintiva, por cuanto causada la prestación el 30 de octubre de 2014 la reclamación que interrumpió el término prescriptivo se presentó el día 22 de mayo de 2015, el acto administrativo que resolvió negativamente la solicitud es del 26 de abril de 2016 y la acción judicial fue interpuesta el 24 de abril de 2019; así las cosas, no corrió el término de 3 años que establece el artículo 151 del CPTSS.
En cuanto a los intereses de mora, encuentra esta corporación que si hay lugar a imponerlos, por cuanto la negativa de la entidad expuesta en la resolución GNR 120891 del 26 de abril de 2016 no comporta un análisis diligente de las condiciones propias del Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2019-00259-01 caso, sin detenerse en que se trataba de un hijo matrimonial y al que se le impusieron cargas totalmente improcedentes, por lo que la negativa del derecho no admite un actuar que lo exima de los intereses de mora, los que se causan desde el 23 de julio de 2015 hasta el momento del pago del retroactivo pensional.
Costas de primera instancia como lo dispuso el juzgador, en esta se fijan agencias en derecho a cargo de la demandada y en favor del demandante en el equivalente a 1 smlmv. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 6 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en esta instancia se fijan agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV a cargo de la demandada y en favor del demandante. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE