Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820230049601_DrZuluagaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Laura Stefany Angulo Vergara, Carlos Daniel Angulo Vergara, María Beatriz Vergara Medrano y Carlos Eduardo Angulo Urzola Pontificia Universidad Javeriana y Axa Colpatria Seguros S.A. Allianz Seguros S.A. 110013103 008 2023 00496 01 Segunda Sentencia Demandantes Demandados Llamada en garantía Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido en Sala de Decisión del 26 de marzo, 8, 15 y 22 de abril de 2026.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia.1 I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual tendiente a las siguientes declaraciones: i) la Pontificia Universidad Javeriana y AXA Colpatria Seguros S.A. son responsables civil y extracontractualmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del accidente ocurrido el 5 de octubre de 2018 frente al edificio de Arquitectura y Diseño y ii) en consecuencia, deben ser condenadas al pago de los siguientes perjuicios: a) daño emergente por $5.435.590, b) daño moral equivalente 1 Proceso recibido por el Tribunal el 22 de mayo de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 002 – acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 003. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 a 25 SMLMV para Laura Stefanny Angulo Vergara, 25 SMLMV para cada uno de los padres y 12.5 SMLMV para el hermano y c) daño a la vida de relación y/o daño a la salud, equivalente a 25 SMLMV para Laura Stefanny Angulo Vergara, 25 SMLMV para cada uno de los padres y 12.5 SMLMV para el hermano. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Laura Stefanny Angulo Vergara, quien para el 5 de octubre de 2018 era estudiante del programa de diseño industrial de la Pontificia Universidad Javeriana, al descender por las escaleras ubicadas frente al edificio de Arquitectura y Diseño, sufrió una caída que le provocó una fractura trimaleolar del tobillo derecho, con compromiso de la epífisis inferior de la tibia, fractura de peroné, fractura de maléolo interno y luxación de la articulación del tobillo. 2.2.

Como consecuencia de las lesiones requirió tres intervenciones quirúrgicas, la primera, el 6 de octubre de 2018 para la instalación de un fijador externo, la segunda, el 12 de octubre de 2018 para la reducción abierta con colocación de 5 tornillos y platina de osteosíntesis y la tercera, el 5 de abril de 2019 para la extracción parcial del material de osteosíntesis. 2.3.

Durante el proceso de recuperación experimentó dolor persistente, incomodidad y ausencia de mejoría en la movilidad del pie intervenido, por lo cual, requirió de silla de ruedas, muletas y bastón, además, de fisioterapia y medicamentos. Adicional, parte del material de osteosíntesis permanece en el organismo de la demandante, pendiente de extracción futura. 2.4.

Las escaleras donde ocurrió el accidente no cumplían la Norma Técnica Colombiana NTC 4595 (artículo 5.3.2.3), que regula los requisitos de diseño de plantas físicas para establecimientos de educación formal. La universidad, pocos días después del accidente, contrató la remodelación. 3. Posición de la parte demandada 3.1. La Pontificia Universidad Javeriana no contestó la demanda dentro del término legal.

Situación frente a la cual promovió nulidad, la que no salió avante3. 3 Anterior, cuaderno “C03IncidenteNulidad”, archivo 13. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 3.2. Axa Colpatria Seguros S.A.4 acercó escritos de: 3.2.1. Contestación a la demanda, en el cual: i) se opuso a la totalidad de pretensiones, ii) frente a los hechos indicó tratarse de circunstancias ajenas a la aseguradora, iii) formuló las excepciones de mérito de: a) inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la Universidad Javeriana por ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, con invocación subsidiaria de la culpa exclusiva de la víctima y, en su defecto, concurrencia de culpas, b) ausencia de prueba de los perjuicios y, subsidiariamente, tasación excesiva de los mismos, c) ausencia de obligación a cargo de la aseguradora por inexistencia del siniestro, d) configuración de causales de exclusión pactadas en la póliza, e) falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, f) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, g) aplicación del deducible del 5% sobre el valor de la pérdida, con un mínimo de $4.500.000 y h) excepción genérica y iv) objetó el juramento estimatorio, al considerar que las sumas reclamadas no corresponden a la realidad de los presuntos perjuicios. 3.2.2.

Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., ante el coaseguro pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001482031, con una participación del 50% para cada compañía. 4. Llamamiento en garantía 4.1. En auto del 26 de agosto de 2024 se admitió el llamamiento en garantía realizado por Axa Colpatria Seguros S.A. a Allianz Seguros S.A.5 4.2.

Allianz Seguros S.A. acercó escrito de contestación para lo que refirió6: 4.2.1. Frente a la demanda principal: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de nexo causal, b) inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios 4 Anterior, cuaderno principal, archivo 014. 5 Anterior, cuaderno “C02LlamamientoEnGarantiaAllianzSegurosS.A.”, archivo 003. 6 Anterior, archivo 005. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 solicitados en la demanda y c) aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo del asegurado. 4.2.2.

Frente al llamamiento en garantía indicó: i) para las pretensiones, dar estricta aplicación a los términos del contrato de seguro, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de mérito: a) la cobertura otorgada por la póliza en coaseguro se circunscribe a los términos y condiciones de su clausulado, b) existencia de coaseguro, c) limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo del asegurado y d) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 5.

Sentencia de primera instancia7 En decisión del 14 de mayo de 2025 la funcionaria de primer grado resolvió: “[Primero: Negar las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual presentadas por Laura Stefany Angulo Vergara, Carlos Daniel Angulo Vergara, María Beatriz Vergara Medrano y Carlos Eduardo Angulo Urzola en contra de Pontificia Universidad Javeriana y Axa Colpatria Seguros, en razón al hecho ocurrido el día 5 de octubre del año 2018, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, únicamente en favor de Axa Colpatria Seguros SA.

Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000 Tercero: Sin costas a favor de la Pontificia Universidad Javeriana, toda vez que dentro del término legal del traslado no formuló excepciones de mérito. Cuarto: Archivar el expediente, dejándose las constancias de rigor.” Lo anterior, quedó fundado en el examen de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, suficientes para negar las pretensiones planteadas: El daño se tuvo por acreditado con la historia clínica del Hospital Universitario San Ignacio, cuya epicrisis dio cuenta de que Laura Stefanny Angulo Vergara acudió a ese centro como consecuencia directa de la caída ocurrida el 5 de octubre de 2018.

La relación de causalidad se sujetó a que, la demandante sufrió la caída mientras se encontraba en las instalaciones de la Pontificia y se reconoció que operaba la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso en contra 7 Anterior, cuaderno principal, archivo 047. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 de la Universidad Javeriana, ante la no contestación de la demanda.

Sin embargo, el hecho cuarto de la demanda - referido al incumplimiento de la Norma Técnica Colombiana NTC 4595 presenta varios inconvenientes en torno a lo pretendido, puesto que la parte demandante citó una versión de la norma técnica que no estaba vigente al momento de los hechos, dado que, la aplicable consistía en la que contenía la actualización del 2015 y no, del 2020.

Imprecisión relevante en el entendido que el reproche de culpa se funda precisamente en el supuesto incumplimiento de esa reglamentación. Y, la demandante, no logró acreditar el supuesto incumplimiento de la norma técnica, porque el acervo probatorio que presentó al proceso no fue idóneo para determinar si existían o no las irregularidades reprochadas a la estructura física de las escaleras.

Mientras que, no se trajo una prueba técnica que permitiera identificar las faltas achacadas, ni se concatenó en cómo ello, fue determinante en la lesión padecida por la entonces estudiante de pregrado. 6. Recurso de apelación de la parte demandante El extremo demandante interpuso recurso de apelación, el que delimitó ante la primera instancia, sustentado en esta sede8, fundado en los yerros en que incurrió la sentenciadora.

Para ello, fincó como aspecto principal de reproche lo valorado sobre el nexo de causalidad, para el que desarrolló: i) omisión de la confesión de la demandada, ii) las consecuencias del actuar procesal de la demandada, iii) la carga de la prueba y el estado de imposibilidad en que se encontraba la actora para acreditar el hecho y iv) solicitud de pruebas relativas a la prueba del evento. 7.

Intervención de las aseguradoras como no recurrentes9 Axa Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A. presentaron escritos como oposición al recurso planteado, en procura de la conservación del fallo en lo que les es de beneficio. 8 Cuaderno principal, carpeta 047, grabación 002, minutos 1:19:40 a 1:26:00, archivo 048 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 9 Cuaderno de segunda instancia, archivos 007 a 009. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 II.

CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Desde ahora se advierte que la sentencia de primer grado se confirmará, por las razones que a continuación se explican. 3.

La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente padecido por Laura Stefanny Angulo Vergara el 5 de octubre de 2018 dentro de las instalaciones de la Pontificia Universidad Javeriana cuando transitaba por las escaleras ubicadas frente al edificio de Arquitectura y Diseño. Data para la cual, era estudiante de pregrado del programa de diseño industrial.

Caída que le ocasionó una fractura trimaleolar del tobillo derecho, con compromiso de la epífisis inferior de la tibia, fractura de peroné, fractura de maléolo interno y luxación de la articulación del tobillo y, a partir de la cual, requirió tres intervenciones quirúrgicas. 4. El marco normativo concierne a la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, que obliga a quien ha inferido daño a otro a la reparación del perjuicio causado, para lo que es necesario acreditar los tres elementos de la responsabilidad aquiliana: el daño, la culpa y el nexo causal.

Cobijado dentro del contrato de seguro, en particular por los artículos 1127 y siguientes del Código de Comercio sobre el seguro de responsabilidad civil, y por las reglas del coaseguro de los artículos 1092 y 1095 del mismo estatuto, entre AXA Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A., cada una responsable en proporción a su participación del 50% en el riesgo asumido. 5.

En lo que incumbe a esta sede, no está en discusión: a) el hecho dañoso concretado en la caída y lesiones osteomusculares (fracturas y luxación) padecidas por Laura Stefanny Angulo Vergara, b) la vinculación de la codemandante Angulo Vergara para la fecha de los hechos como estudiante de la universidad demandada, c) la ocurrencia del evento al interior de la universidad, d) la relación de parentesco entre los demandantes y e) la vigencia de los contratos de seguro (en coaseguro). 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 6.

En el contexto anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, estudio para el cual, se abordarán de forma agrupada los derroteros que comparten iguales razones de solución y que se sintetizan en dos ítems: a) la confesión extraída de la conducta procesal de la parte demandada, principalmente frente a la existencia y destrucción del video en el que se observa el accidente (puntos de apelación 1, 2 y 4) y b) la imposibilidad en que estuvo la parte demandante de acreditar el hecho (punto de apelación 3).

Resolución de los puntos de apelación 7. La confesión extraída de la conducta procesal de la parte demandada, principalmente frente a la existencia y destrucción del video en el que se observa el accidente. 7.1. Los demandantes sostuvieron que el representante legal de la universidad confesó en el interrogatorio de parte la existencia de un video del accidente, al admitir que había una cámara en el lugar y, que se dio su posterior destrucción o no conservación de una “prueba tan relevante” “pese a haber existido requerimiento escrito”, lo que permitió que se beneficiara de su propia negligencia. Argumentaron que esa declaración, sumada a que la prueba fue solicitada mediante derecho de petición y nunca fue entregada, configura una confesión que se ignoró por completo.

Y, que, de haberse valorado esa conducta, el fallo habría tenido consecuencias distintas. 7.2. La juez de primera instancia no se pronunció de manera específica sobre la existencia o destrucción del video. 7.3. Para esta Sala de Decisión emergen de relieve las siguientes cuestiones en el contexto del iterado video que se aduce contentivo del momento de la caída de Laura Stefanny Angulo Vergara el 5 de octubre de 2018: 7.3.1.

Como fotografías del lugar de los hechos se conocen: 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 Fotografía del cuaderno principal, archivo 003, página 201. Con nota: “captura de imágenes: feb 2018 ©2020 Google”. Es decir, previa al momento de los hechos. Fotografía del cuaderno principal, archivo 003, página 190. Se indicó tratarse de fecha posterior a los hechos.

Es decir, con reparaciones. 7.3.2. La parte demandante adujo transgredida la Norma Técnica Colombiana 4595 en su artículo 5.3.2.3. que refiere10: “5.3.2.3 Las escaleras deben tener un ancho mínimo de 1,2 m con huellas entre 0,28 m y 0,35 m y contrahuellas comprendidas entre 0,14 m y 0,18 m. Tanto las escaleras como las rampas deben estar provistas de pasamanos a ambos lados, ubicados a 0,90 m del piso fino, medidos sobre una línea normal.

Estos pasamanos se deben extender 0,30 m, tanto al comienzo como a la salida de la rampa o escalera. Para los niños, debe existir un pasamanos ubicado entre 0,45 m y 0,60 m de altura. (Véase la NTC 4145)” Canon que para el momento de los hechos no se trataba del aplicable al contener una actualización del 2020, contrario, debía serlo la NTC 4595 de Planeamiento y Diseño de Instalaciones y Ambientes Escolares, con modificaciones del 2015 (o segunda actualización11) que replica la anterior, bajo un número de artículo diferente. 7.3.3.

El aludido extremo no trajo una prueba que permita conocer las medidas de las escalas, principalmente en lo que corresponde a la huella y contrahuella del “último” peldaño, para el que memoró Laura Stefanny Angulo Vergara durante el interrogatorio de parte que “el último escalón, estaba un poco… estaba desnivelado, mi pie tomó la forma del escalón y me triple fracturé” y que este “tenía una altura mayor a los otros escalones”12. 10 Aparte extractado del cuaderno principal, archivo 003, página 124.

Ver NTC 4595 – segunda edición en: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles355996_archivo_pdf_norma_tecnica.pdf Artículo 6.3.2.3 Las escaleras deben tener un ancho mínimo de 1,2 m con huellas entre 0,28 m y 0,35 m y contrahuellas comprendidas entre 0,14 m y 0,18 m. Tanto las escaleras como las rampas deben estar provistas de pasamanos a ambos lados, ubicados a 0,90 m del piso fino, medidos sobre una línea normal.

Estos pasamanos se deben extender 0,30 m, tanto al comienzo como a la salida de la rampa o escalera. Para los niños, debe existir un pasamanos ubicado entre 0,45 m y 0,60 m de altura (véase la NTC 4145). Y alusión realizada en la sentencia: cuaderno principal, carpeta 046, grabación 002, minutos 36:25 a 39:30. 12 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, carpeta 034, grabación 001, minutos 32:00 a 32:35 11 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 7.3.4.

Sobre el pedido de la prueba por video se ausculta que emergen dos cuestiones contradictorias en lo aducido ante esta sede, puesto que, de una parte, se da a entender que la prueba de “video del accidente” ante la presencia de una cámara fue solicitada a la universidad como derecho de petición “visible en folio 204” y posteriormente se aduce que, solo se tuvo conocimiento de esta durante el interrogatorio de parte de quien acudió a absolverlo en nombre de la universidad.

Lo que textualmente se plasmó en el escrito de alzada como13: “Igualmente le faltó a la jueza comprobar que, por parte del demandante la prueba fue solicitada por medio de derecho de petición. En este sentido, es visible en folio 204 la solicitud del reporte del accidente así: “2. Se informe y entregue en los siguientes 10 días a la señorita [Laura Stefanny Angulo Vergara] copia de los reportes efectuados por la [Pontificia Universidad Javeriana] respecto del evento objeto de los hechos mencionados en el presente derecho de petición.” Y es que, de no ser por la manifestación de la demandada, la actora no hubiese conocido jamás de la existencia de las pruebas documentales contenidas en los presuntos videos que confesó la demandada haber tenido en su poder.” (Subraya del texto).

Sobre esto, se aprecia que: a) El contenido del folio 204, que se trajo como anexo a la demanda14, consiste en el derecho de petición elevado a la universidad (fechado 9 de febrero de 2020), encaminado a la obtención de copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de los reportes efectuados sobre el evento y de los documentos contractuales suscritos para el arreglo y reestructuración de la zona donde ocurrió el accidente.

Frente a este, se advierte que no contiene ninguna mención fehaciente para la obtención de grabación alguna de lo sucedido, ni indaga por la presencia de cámaras de seguridad y menos aún, por la permanencia, ni conservación de esos registros. b) La demandante no solicitó como prueba el video, bien fuera porque contara con ese material o porque una vez pedido, quien debía tenerlo en custodia se hubiera negado a proporcionarlo o porque hubiera guardado silencio al 13 Cuaderno de segunda instancia, archivo 006, páginas 5, 7 y 8, literales a y d. 14 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 003, páginas 203 a 205. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 respecto15.

Tampoco lo hizo en las oportunidades correspondientes ante el estrado de origen16. Igualmente, no se otea que hubiera solicitado la inversión de la carga de la prueba antes de la sentencia17, en virtud de su dinamismo y en apoyo de los incisos segundo y tercero del artículo 167 del Código General del Proceso, en procura de mostrar que la entidad en educación superior estaba en mejor posición de acercar determinado medio de conocimiento. c) Durante el interrogatorio de parte rendido por el director jurídico de la Pontificia Universidad Javeriana, refirió que el sitio contaba con una cámara pero que, es posible que por el “tiempo que ha transcurrido es probable que ya no exista un video”, por lo que tendría que entrar a verificar el “tema de las fechas” porque “puede que la reclamación hubiera sido muy posterior al tema de la conservación del video” y eso, tendría que validarse18.

Sin que el estrado hubiera ordenado comprobación alguna, ni prueba de oficio en ese sentido. d) Bajo estos presupuestos, la existencia que pudo tener el fílmico, bien sea, porque aún hoy pueda accederse a él o por haberse perdido por el trasegar del periodo de conservación programado, este no es un argumento que con contundencia auxilie a los impugnantes.

El no haberse intentado por los demandantes la consecución previamente al proceso, ni en las oportunidades probatorias dispuestas, no es algo que asome como una conducta provista de mala fe por parte de la universidad involucrada, porque no emerge que este material se hubiera ocultado, ni destruido, pese a un pedido previo de guarda. Lo que trunca cualquier efecto de confesión que quiera darse al respecto.

Tampoco se vislumbra el tratarse de un material de conocimiento que la apelante hubiera estado en imposibilidad de conseguir o, al menos, de idear su existencia, de forma que, solo hasta el interrogatorio de parte de la convocada hubiera podido concebir que en un espacio de tránsito constante de estudiantes, 15 Anterior, archivo 003, páginas 6 a 9. 16 Ver lo indicado en la demanda (archivo 003), al pronunciarse sobre la contestación de la demanda realizada por Axa Colpatria S.A. (archivo 019) y el pronunciamiento realizado a la contestación del llamamiento en garantía (archivo 006 – cuaderno 02 de llamamiento en garantía). 17 Ver la nota anterior y lo sucedido durante la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento (cuaderno principal, carpetas 034 y 046). 18 Anterior, carpeta 034, grabación 001, minutos 3:00:00 a 3:02:05. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 profesores y personas en general, pudiera estar instalada una cámara de vigilancia. Mas cuando, al estar ante el régimen de responsabilidad general, de culpa probada, correspondía edificar su ocurrencia a quien la alega. e) El pedido que se efectuó ante esta instancia para la práctica de esa prueba quedó planteado como punto de apelación, más no como una solicitud efectuada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada, como pauta del inciso segundo, del artículo 12 de la Ley 2213 de 202219, de ahí que, se desaprovechó una oportunidad de estudio por parte de este grado vertical.

Aun así, tal pedido o su ausencia, tendría que armonizarse con otros elementos que permitan conectarlo sucedido con el actuar de la universidad. De cualquier modo y como se examinará en lo siguiente, ello no se logra con el material arrimado, ni se torna protagónico el no contar con el registro, al no depender de este la postura trazada por la falladora, ni las razones para confirmar el pronunciamiento.

Recálquese que, el objeto central de la controversia no fue si Laura Stefanny Angulo Vergara sufrió la caída en las escaleras de la universidad (hecho que se torna pacífico), sino, si ese espacio, cumplía las especificaciones técnicas de la NTC 4595 vigente para el 2018 y, si en caso de no adaptarse a éstas, tal anomalía fue la causa del accidente.

Lo que permanece en un hipotético por falta de respaldo demostrativo. De ahí que, la prueba extrañada no sea conducente para la atribución endilgada. Lo que refuerza la improsperidad de los puntos de apelación en escrutinio. 8. La imposibilidad en que estuvo la parte demandante de acreditar el hecho. 8.1. Los impugnantes sostuvieron que la juez de primera instancia omitió distribuir la carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, por dos razones: la primera, porque resultaba materialmente imposible 19 Véase que: el auto que admitió la apelación data del 25-06-2025, notificado por estado E-109 del 26-06-2025, de ahí que quedó ejecutoriado el 02-07-2025 a las 5:00 p.m. y, el escrito de sustentación se acercó el 04-07-2025 a las 16:46.

Ver en el cuaderno de segunda instancia los archivos 005 y 006. Vínculo de estado: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/123714354/ESTADO+E109+DEL+26++DE+JUNIO+DE+2025.pdf/99ed0615-eb4f-6461-3a0f-e0eb92b342d2?t=1750911419336 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 para la demandante aportar un dictamen pericial sobre el estado de las escaleras, toda vez que la Universidad las modificó poco tiempo después del accidente, lo que hizo imposible la práctica de esa prueba.

La segunda, porque la juez no hizo ningún esfuerzo por distribuir la carga probatoria, pese a que la Universidad estaba en mejor posición para probar, dado que, fue ella quien intervino las escaleras, no contestó la demanda y mostró renuencia durante el interrogatorio. La funcionaria no solo omitió aplicar la figura de la confesión, sino que premió la conducta omisiva de la demandada y cargó a la víctima con la prueba de un hecho que la parte contraria estuvo en mejor posición de demostrar. 8.2.

En la sentencia no hubo un pronunciamiento sobre la carga dinámica de la prueba. Pero se reprochó a los demandantes no haberse valido de un medio técnico (concepto técnico, informe de experto o testigo técnico) que mostrara la transgresión de la reglamentación que regía la estructura física, lo que no podía suplirse con la observación de las fotografías anexas a la demanda. 8.3.

Sobre el tema de la carga dinámica de la prueba y la ausencia de un medio técnico por imposibilidad de haber llevado a cabo su práctica, valora esta Colegiatura: 8.3.1. Sobre la carga dinámica, ya se anticipó que el extremo censor no pidió al interior del proceso tal variación en la actividad suasoria de las partes, sin que ello sea obligatorio por la judicatura, sino, reservado a potestad del juzgador cuando lo considere razonable y apropiado en la actividad intelectiva.

De ahí que, al no haberse realizado ese encargo por la parte, se dejó a criterio del juez su aplicación. Por contera, no se erige un yerro en lo rituado ni en la labor intelectiva, en tanto, no se pasó por alto una solicitud de tal naturaleza, ni se dejó de resolver un punto puesto en conocimiento. Sin que sea reprochable la dirección dada a la instancia ante cuestiones que procesalmente no son obligatorias, sino propias de la autonomía de quien debe resolver, sin ser la alzada la oportunidad para alegar o agregar embates que no ofrecieron polémica en su momento. 8.3.2.

Sobre la ausencia de una prueba técnica se distinguen como motivaciones vertebrales: 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 a) Se desconocen por entero las especificaciones técnicas de las escaleras ubicadas en el lugar del accidente ocurrido a Laura Stefany Angulo Vergara y en general, de ese espacio. Lo que escapa del conocimiento jurídico propio del juez, de ahí que se torne de necesidad una prueba que dote el paginario del saber técnico20 que se precisa, más cuando es evidente que, estas estructuras se rigen por condiciones precisas en cuanto a su dimensión en profundidad y altura que deben de permanecer dentro de unos rangos y márgenes de tolerancia. Medidas que en el particular se desconocen por completo. b) El extremo apelante se escudó en que la prueba no pudo ser practicada ante la imposibilidad creada por la universidad codemandada, al haber procedido a arreglar la disimetría en el paso de la escalera una vez ocurrido el accidente.

Empero, ello no encuentra soporte más allá de su propia apreciación, dado que, no se respalda que tal probanza se hubiera intentado o que, el origen de tal frustración procediera de un profesional o de persona idónea que, a partir de cierta iniciativa, como la visita a la zona, la exploración de imágenes, de los arreglos contratados, entre otros, hubiera conceptuado el impedimento insuperable para desplegar un trabajo y recrear las condiciones (en lo más cercano posible) de la facticidad de interés. Se recalca que, el argumento de la imposibilidad material de probar no resiste un análisis detenido.

La remodelación de las escaleras no destruyó todos los medios probatorios disponibles para acreditar sus condiciones previas. Los planos arquitectónicos, los documentos del contrato de obra suscrito por la universidad con el contratista, las memorias técnicas de la intervención y los registros fotográficos anteriores a la remodelación eran medios que habrían permitido volver sobre las condiciones originales como parámetro de confrontación. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC364-2023. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “Las temáticas que día a día se discuten en los estrados judiciales son sumamente diversas y en ocasiones recaen sobre asuntos científicos, técnicos o artísticos que escapan del ámbito de conocimiento de los juzgadores. Es por ello que en ocasiones no solo es posible sino necesario que sea un experto en tales materias el que emita un juicio racional, con base en su especial saber, respecto de un hecho ajeno a la órbita jurídica y al ámbito de información generalizada o común*, y que en virtud de su experticia preste su concurso al juez y a las partes para la verificación de aquellos hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos, razón por la cual la normativa procesal históricamente ha acuñado el nombre de auxiliares de la justicia para quienes prestan su concurso calificado para la decisión de los conflictos de intereses intersubjetivos.

En ese escenario, el objetivo de la prueba técnica es llevar al juzgador información y comprensión respecto de asuntos extraños a su área del saber. Debido a su cardinal importancia, se han regulado en detalle las etapas de aducción, contradicción y valoración del dictamen pericial, así como las condiciones legales que debe cumplir para que pueda ser considerado como tal en el proceso y tenga fuerza persuasiva.” * En palabras de Devis, «la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes».

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Editorial Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1976, pág. 287. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 De cualquier forma, el hecho del arreglo del lugar, para nivelarlo con el resto del piso, no permite extraer por sí solo (como mínimo), un indicio en contra del plantel, dada la ausencia de parámetros para valorar si el declive faltó a los márgenes permitidos.

Ahora, el que la universidad hubiera adecuado la zona, resulta menos perjudicial que mostrarse inoperante a prevenir y corregir la desarmonía (de la que se desconoce si faltaba o no a la norma técnica aplicable) para evitar eventos menores o de gravedad como el padecido por Laura Stefany Angulo Vergara. De ahí que, ese hecho por sí solo no emerja con peso en contra de la parte. c) No hay un criterio que permita comparar la zona con los estándares de la Norma Técnica Colombiana aplicable para el 2018 (NTC 4595 artículo 6.3.2.3 – segunda actualización) y aún, dada la falta de contestación de la demanda y si se quiere, por la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial21 se tiene que, los únicos hechos que podrían tenerse por confesados sería la calidad de estudiante de la víctima directa y la ocurrencia del evento dentro de las instalaciones de la Pontificia Universidad Javeriana, sin embargo, en esta sede ello no está en discusión. Ahora, el hecho cuarto de la demanda, atinente a las especificaciones técnicas que refiere porque: “[Cuarto].

Las escaleras donde tuvo lugar el accidente no cumplían en ese momento de ocurrencia de los hechos con las normas NTC para este tipo de instalaciones, en especial con las medidas y tecnicidades establecidas en el artículo 5.3.2.3 de la [Norma Técnica Colombiana NTC 4595].” Está redactado con vaguedad y no hace alusión a lo que en concreto se incumplió, lo que requería del iterado conocimiento técnico que le es ajeno al juez, e impide extender cualquier tipo de efecto a partir del artículo 97 del C.G.P. Lo que tampoco se recaba a partir de la conducta procesal que se observa del representante de la universidad al absolver el interrogatorio de parte22, de quien 21 Ver la constancia de no acuerdo extendida el 4 de octubre de 2022 por el Centro de Conciliación Civil de la Procuraduría General de la Nación: cuaderno principal, archivo 003, páginas 13 y 14.

Y ver el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” (Aplicable para la fecha del trámite de conciliación prejudicial) Artículo 22. Inasistencia A La Audiencia De Conciliación Extrajudicial En Derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.

(subraya fuera del texto). 22 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, carpeta 034, grabación 001, minutos 2:44:15 y siguientes y grabación 002, minutos 0 a 13:00. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 se reprochó no conocer algunas especificaciones frente a los hechos, pero de ello no se desprende una actitud evasiva sobre cuestiones decisivas, que es lo que castiga el artículo 205 del C.G.P., menos aún, frente al video pluricitado, para lo que debe volverse a lo señalado en anterior.

En estos términos, decae el derrotero en disenso. 9. Consecuencia de lo discurrido, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a los demandantes al no salir avante el objeto de su alzada. Las que se tasarán en el mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

Segundo. Condenar en costas al extremo demandante y en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.750.905. Ante el primer grado efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,23 23 Documento con firma electrónica colegiada. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 008 2023 00496 01 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5596cedd26bf1cbedf158a61c535f22658d4bbb4d27ffa4ee6d4025760c7dab0 Documento generado en 22/04/2026 03:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16