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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420250028601 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 16 de diciembre de 2025 Recurso de apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] Inversiones Puerto Berrío LTDA., en Liquidación Luis Diego Moreno Tovar Interlocutorio No. 119 Requisitos formales de la demanda.

Agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. Solicitud de medidas cautelares. Cautelas nominadas e innominadas. Confirma auto. Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Inversiones Puerto Berrío LTDA., en Liquidación contra el auto proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín el 2 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Inversiones Puerto Berrío LTDA., en Liquidación presentó acción de responsabilidad social contra el señor Luis Diego Moreno Tovar, con el fin de que se declare el incumplimiento de sus deberes legales como liquidador principal y se le condene al pago de $1.017.222.869, por concepto de 1 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] perjuicios, más los intereses legales, con la correspondiente condena en costas2. 2.

En proveído del 4 de agosto del año en curso el Juzgado primigenio inadmitió la demanda, para que, entre otros aspectos, acreditara el agotamiento de la conciliación como requisitos de procedibilidad ya que la solicitud de medidas cautelares resulta improcedente3. 3. Posteriormente se presentó escrito de subsanación, en el cual se justificó la omisión del requisito de conciliación prejudicial por la urgencia de decretar medidas cautelares, conforme al artículo 590 del C.G.P. y a la excepción prevista en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Se sostuvo que la demora en la conciliación haría ineficaz la tutela judicial, ante el riesgo de disposición u ocultamiento de derechos herenciales y litigiosos, así como de activos financieros del demandado. En consecuencia, se solicitó la inscripción de la demanda, el embargo de derechos litigiosos y el embargo y secuestro de cuentas bancarias e inversiones, para garantizar la efectividad de una eventual sentencia4. 4.

Mediante auto del 2 de septiembre del año en curso, el Juzgado rechazó la demanda por no acreditarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial exigido por la Ley 640 de 2001. Consideró improcedentes las medidas cautelares solicitadas —inscripción de la demanda sobre derechos herenciales, embargo de derechos litigiosos y de activos financieros— al no cumplirse los presupuestos del artículo 590 del C.G.P., pues los bienes no serían de propiedad del demandado, no se acreditó amenaza o vulneración del derecho y Páginas 14 a 16 del archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 004 del cuaderno principal de primera instancia. 2 3 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] las medidas no son innominadas, sino expresamente reguladas.

En consecuencia, concluyó que no era aplicable la excepción legal para omitir la conciliación5. 5. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, afirmando que el despacho aplicó una interpretación formalista al exigir la conciliación prejudicial, pese a que la Ley 640 de 2001 y el artículo 590 del C.G.P. permiten omitirla cuando se solicitan medidas cautelares.

Sostuvo que el juez debió analizar si la solicitud activaba la excepción, no su procedencia definitiva, y que se acreditó riesgo real mediante pruebas como la existencia de un proceso de insolvencia y la cesión de derechos litigiosos, cumpliendo los criterios de legitimación, amenaza, apariencia de buen derecho y proporcionalidad. Solicitó revocar el auto y admitir la demanda, o en su defecto conceder la apelación6. 6.

En proveído del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado de primer grado negó la reposición del auto que rechazó la demanda, al considerar que la parte actora no subsanó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, pues las medidas cautelares solicitadas no eran procedentes para este tipo de proceso. Señaló que la inscripción de la demanda sobre derechos herenciales no es una medida innominada, sino nominada y regulada, y que debe recaer sobre bienes de propiedad del demandado, lo que no ocurre en este caso.

Igualmente, el embargo de derechos litigiosos y de productos financieros tampoco procede, por estar expresamente regulado y no cumplir los presupuestos legales. Además, no se acreditó amenaza o 5 6 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] vulneración del derecho que justificara medidas innominadas.

En consecuencia, se mantuvo el rechazo de la demanda y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín7. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda.

En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la providencia, razón por la cual el conocimiento del recurso resulta procedente. Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, es competente para conocer del recurso. 2. Como problema jurídico corresponde determinar si es procedente rechazar la demanda por no acreditarse el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad a pesar de que la accionante solicitó como medidas cautelares innominadas la inscripción de demanda sobre derechos herenciales y el embargo de derechos litigiosos y productos financieros del demandado. 3.

Para resolver la alzada, se tiene que conforme al parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin 7 Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, lo cual es reiterado en su literalidad en el parágrafo 3° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia reiteró lo siguiente8: “Y es que, como de manera acertada lo refirió el Tribunal accionado, esta Corte ha indicado que se puede prescindir de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuando se solicitan medidas cautelares, - parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso-, siempre y cuando estas sean viables, único requisito que la jurisprudencia de la Sala exige para que aquel precepto pueda tener aplicación. En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema9, y señaló lo siguiente, ( ) Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.

Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto» (STC12490-2024)” (resaltado fuera del texto).

Aceptar que la sola presentación de solicitudes de medidas cautelares, cuando estas son claramente improcedentes en procesos declarativos, permita eludir el requisito de conciliación, desvirtúa la finalidad de los mecanismos alternativos de solución Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6648-2025 de 9 de mayo de 2025.

Radicado No. 11001-02-03-000-2025-01956-00. M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 En decisión mayoritaria, ya que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque salvo su voto, al considerar que no se requiere que la medida sea viable para dar aplicación al parágrafo primero del canon 590 del C.G.P., en la medida en que “la regla general imponía al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tenía lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañaran al libelo inicial”, como se consideró en el fallo STC16804-2021. 8 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] de conflictos y fomenta un uso abusivo de la excepción legal.

Tal interpretación desconoce un requisito esencial, incrementa la carga judicial y propicia el acceso precipitado a la jurisdicción. En suma, admitir que la simple solicitud de una medida, sin evaluar su viabilidad, excluya la conciliación prevista en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, conduciría a litigios innecesarios que pudieron resolverse mediante conciliación, contrariando el propósito del legislador de garantizar eficiencia y descongestión judicial10. 4.

Descendiendo al análisis del caso, se tiene que el extremo actor, invocando el literal c) del artículo 590 del estatuto procesal general, solicitó las siguientes medidas cautelares: (i) la inscripción de la demanda sobre los derechos herenciales que ostenta el demandado en la sucesión del señor Jorge William Moreno Maya, fallecido el día 28 de abril de 2024;

(ii) el embargo de los derechos litigiosos del señor Diego Luis Moreno Tovar en los procesos ejecutivos laborales No.05001310501720220050900, ejecutivo singular No.05001310300920230001200, ordinario laboral No.05001310502720230020400, ordinario laboral No.05001310502020250007700 y ejecutivo singular No.05001400300720150123900; y (iii) el embargo de productos financieros11.

La aludida norma autoriza al juez, en procesos declarativos, a decretar cualquier medida razonable para proteger el derecho en litigio, prevenir daños o asegurar la efectividad de la pretensión. Para ello, debe valorar la legitimación de las partes, la existencia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC12490-2024 de 25 de septiembre de 2024.

Radicado No. 66001-22-13-000-2024-00230-01. M.P.: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 Páginas 16 a 18 del archivo 001 y 11 del archivo 004 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] de amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela, pudiendo incluso optar por una medida menos gravosa, fijar su alcance y duración, y modificarla, sustituirla o cesarla de oficio o a petición de parte.

Las medidas cautelares innominadas, por su carácter novedoso e indeterminado, surgen de las solicitudes de las partes y exigen del juez un análisis riguroso sobre su necesidad, efectividad y proporcionalidad, evaluando además su alcance respecto del derecho en litigio12. La Corte Suprema ha precisado que el literal c) del artículo 590 del C.G.P., no incluye las medidas nominadas previstas en los literales a) y b), sino otras distintas que deben cumplir los requisitos ya mencionados13: “No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”.

Esta calificación no aparece en el literal C. del art. 590 del C. G. del P., pero la Sala así las ha denominado al no estar tipificadas allí explícitamente, su denominación ni cuáles puedan ser esas medidas; epíteto que igualmente ha utilizado la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2013. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del CSJ.

STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01. 13 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9822-2020 de 9 de noviembre de 2020. Radicado No. 11001-02-03-000-2020-02830-00.

M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c). (…) “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (…)”.

No puede perderse de vista que las medidas cautelares nominadas tradicionales, como la inscripción de la demanda y el embargo, se encuentran expresamente reguladas en el Código General del Proceso, el cual determina de manera precisa los supuestos en que resultan procedentes. Por ello, no es jurídicamente viable pretender su imposición bajo el ropaje de medidas innominadas, pues éstas últimas están concebidas para situaciones atípicas no previstas por el legislador, mientras que las nominadas cuentan con un régimen propio que excluye su tratamiento como indeterminadas.

Así, la inscripción de la demanda únicamente procede sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, conforme al literal b) del artículo 590 del C.G.P., lo que no ocurre en el caso analizado, donde se pretende afectar derechos herenciales que aún no han ingresado al patrimonio del demandado. De igual manera, el embargo de derechos litigiosos y de productos financieros tiene regulación expresa en los artículos 593 y siguientes del estatuto procesal, que delimitan su procedencia según la naturaleza del proceso, sin que pueda considerarse una medida innominada para eludir tales restricciones.

Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] En consecuencia, la solicitud de estas cautelas bajo el literal c) del artículo 590 desconoce la clasificación normativa que distingue entre medidas nominadas e innominadas, y desatiende la finalidad del legislador de otorgar a cada una un régimen propio. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el sistema cautelar, extendiendo indebidamente los requisitos de las innominadas a medidas históricamente reguladas.

Adicionalmente, tampoco se acredita la existencia de una amenaza real o vulneración del derecho que justifique la adopción de medidas cautelares innominadas, ni se demuestra un ocultamiento efectivo de bienes por parte del demandado. De los múltiples activos que se pretende cautelar —derechos herenciales, derechos litigiosos y productos financieros— únicamente se aportó prueba sobre la cesión de un crédito en uno de los procesos judiciales mencionados, sin especificar el valor de este ni evidenciar cómo dicha operación comprometería la efectividad de la eventual sentencia. Esta circunstancia impide configurar el riesgo inminente alegado por la parte actora y refuerza la improcedencia de las medidas solicitadas bajo el literal c) del artículo 590 del C.G.P. 5.

En este orden de ideas, resulta jurídicamente viable rechazar la demanda cuando no se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, máxime si las medidas cautelares invocadas para justificar su omisión son manifiestamente improcedentes. La normativa procesal establece que la excepción prevista en el parágrafo 1º del artículo 590 del C.G.P. opera únicamente cuando las cautelas solicitadas son procedentes y cumplen los presupuestos legales, de lo contrario, la falta de conciliación no Proceso Radicado puede ser subsanada mediante Apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] peticiones carentes de fundamento, pues ello desnaturalizaría la finalidad del requisito y el sistema cautelar, afectando la eficiencia del proceso y el acceso equilibrado a la justicia, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida. 5.

Sin condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del proceso. III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín el 2 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda impetrada por Inversiones Puerto Berrío LTDA., en Liquidación, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301420250028601 [2025-116] Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8756579d9c507eaefeb9773f7199f59b37bd51250812ef410d130ba0f5d0625 Documento generado en 16/12/2025 12:21:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica