Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2019-00756-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-015-2019-00756-02 Demandante: JORGE HUMBERTO JIMENEZ ZULETA Demandada: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: PENSIÓN VEJEZ- PERÍODOS EN MORA La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 La actora llamo a juicio a Colpensiones con el fin de obtener la declaratoria de que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta aquellas semanas que obran con inconsistencias o con deudas por no pago; por consiguiente, se ordene su pago con las mesadas retroactivas desde la fecha de 1 01PrimeraInstancia, Archivo 1 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2019-00756-02 causación del derecho junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales. Para fundamentar lo pedido expresó que arribó a los 62 años de edad el 9 de marzo(sic) de 2018 y desde el 22 de enero de 1971 está afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones; que desde dicha data, laboró al servicio de la “FINCA SAN JORGE-FINCA LA PALMA” hasta el 30 de agosto de 1976, pese a ello, dichos periodos y en el equivalente a 282.71 semanas no aparecen reflejadas en su historial laboral, cotizaciones que son necesarias para acceder a la prestación por vejez, en la medida que la demandada solo le contabiliza un total de 1090.86 semanas.
Habiendo agotado la reclamación administrativa el 10 de abril de 2018, dicha petición fue despachada desfavorablemente. De la respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES2 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, admitió la fecha de nacimiento del demandante y la reclamación administrativa elevada; respecto a la densidad de cotizaciones y periodos que aduce en mora, indicó que de la historia laboral actualizada se desprende que el actor solo cuenta con un total de 1090 semanas, por ello, aquel periodo que aduce en deuda por no pago por parte de la FINCA SAN JORGE-FINCA LA PALMA deberá ser objeto del debate probatorio.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como medios defensivos la inexistencia del retroactivo, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe. 201PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 71-75 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2019-00756-02 De la Sentencia de primera instancia3 En sentencia de primera instancia el día 24 de marzo de 2023 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de Inexistencia del derecho y de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas por el señor JORGE HUMBERTO JIMÉNEZ ZULETA, identificado con la cédula de ciudadanía 70.320.135.
TERCERO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las costas serán asumidas por el demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de ($1.160.000).” Consideró la A quo en su sentencia que el demandante no logró acreditar la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la prestación deprecada y no se encontró ningún medio probatorio que diera cuenta de la existencia de un empleador omiso o que hubiese incurrido en mora.
Del recurso de apelación presentado por el DEMANDANTE.4 El demandante a través de su apoderado, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación a efectos de que se revoque íntegramente la sentencia y en su lugar se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En su criterio, los periodos que se reclaman fueron consecuencia de la labor prestada por el actor cuando aún era menor de edad, por lo tanto, el registro de los aportes en su historial laboral se efectuó con su número de tarjeta de identidad, por lo tanto, la 3 01PrimeraInstancia.Archivo 15-16 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia Archivo 15 min 47:44 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2019-00756-02 discusión no recae en la ausencia de vínculo laboral sino en la falta de corrección de la historia laboral teniendo en cuenta aquellas cotizaciones realizadas en minoría de edad, esto es, con otro número de identificación. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, el apoderado de COLPENSIONES5 alegó conclusivamente solicitando se confirme la sentencia apelada, en la medida que la acreditación de los aportes aquí reclamados recaen en el empleador y no en la administradora de pensiones. 3.
CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor JORGE HUMBERTO JIMENEZ ZULETA nació el 9 de abril de 1956, por lo tanto, arribó a la edad de 62 años el mismo día y mes del año 2018.6 2) Que se afilió al ISS hoy COLPENSIONES desde el 22 de enero de 1971 y tiene acreditas en toda su vida laboral una densidad de 1090.86 semanas de cotización.7 3) Que elevó reclamación administrativa el 10 de abril de 2018 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada por ausencia de las semanas mínimas requeridas para la causación del derecho reclamado, lo anterior según consta en el acto administrativo SUB 105503 del 20 de Abril de 20188, 4) Que al actor le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante resolución SUB 153352 del 14 de junio de 20189, que pese haber sido 5 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 62 del expediente digital. 7 02SegundaInstancia. Archivo 1 pág. 280-del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 135-138 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 179-182 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2019-00756-02 recurrida, fue confirmada en todas sus partes, según se advierte en el acto administrativo SUB 184466 del 11 de julio de 2018 y DIR 13234 del 18 de julio de 201810. i) CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Para causar el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media deben cumplirse por parte del afiliado dos presupuestos.
El primero corresponde a la edad hecho que puede ser considerado como un plazo-, y el segundo a la acreditación de un mínimo de semanas –hecho que puede ser catalogado como una condición-; reunidos ambos elementos, se configura un derecho adquirido, que permite a la persona exigir al fondo de pensiones el reconocimiento de la prestación pensional.
En autos se pretende la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, es decir, 62 años de edad y 1300 semanas de cotización. Ahora, cuando se hace referencia al disfrute de la prestación debe acreditarse el retiro del sistema pensional o, en su defecto, la cesación de las cotizaciones. Es decir que estos presupuestos deben concurrir con la edad y semanas de cotización mínima para que se pueda entrar a gozar plenamente del derecho.
Se debe recordar que la pensión de vejez tiene como finalidad directa garantizar la concreción de los derechos fundamentales de los asegurados, entre éstos, la dignidad humana, el mínimo vital y la vida digna, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política11. Es por ello que la Corte Constitucional en la sentencia C10 de 2002 definió la pluricitada prestación como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” 10 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 184-195 del expediente digital. 11 Ver entre otras las sentencias T-194 y T-271 de 2017.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2019-00756-02 ii) INCONSISTENCIAS EN LA HISTORIA LABORAL. La historia laboral adquiere una relevancia trascendental para los fondos de pensiones a la hora de estudiar los derechos pensionales de sus afiliados, ya que tal documento tiene el consolidado de toda la etapa productiva de una persona y, dependiendo de su contenido, resulta procedente el reconocimiento o no de un derecho pensional.
Sobre la importancia de la historia laboral de cara al reconocimiento de los derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T- 079 de 2016 expuso: “… en ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo…” Debido a la importancia ya señalada de la historia laboral, los jueces no pueden realizar una valoración mecánica del total de las semanas de cotización que aparezcan en ese documento, sino que deben verificar en detalle cada periodo de pago, y definir su validez, para con ello a su vez determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional.
Así fue indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-10147 de 2021. Dentro de las situaciones más comunes presentadas en las historias laborales, se encuentran los pagos extemporáneos o periodos en mora por parte del empleador; sin embargo, tal como fue expuesto en sentencia SL-2777 de 2020 por la Sala de Casación Laboral, estas inconsistencias no son “ … óbice para el reconocimiento de una prestación, pues la extemporaneidad no invalida los pagos y la mora no puede ser oponible al trabajador, máxime que la entidad cuenta con las acciones de cobro con que la ley la ha investido, siendo su obligación cobrar aquellos períodos no pagos.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2019-00756-02 Y es que precisamente la mora en el pago de cotizaciones NO debe dar lugar a que las administradoras de pensiones descuenten las semanas, tal como plasmó en la sentencia SL3354-2018: “… la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.» (CSJ SL6030-2017).” Así, en los periodos que existe mora por parte del empleador, se deben contabilizar las semanas, si se verifican omisiones en las acciones de cobro que debió efectuar el fondo pensiones, precisamente para subsanar ese perjuicio.
Por tanto, NO es una circunstancia que deba recaer sobre el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral. Ahora, no toda inconsistencia que se presenta en una historia laboral automáticamente corresponde o se puede asumir como mora del empleador, pues pueden existir circunstancias en la cuales en efecto NO se realizaron aportes u operó una falta de afiliación o incluso una ausencia de prestación del servicio, circunstancias que modifican la carga de la prueba y por tanto es el trabajador –demandante- quien debe acreditar la existencia de un vínculo laboral para obtener el cómputo de semanas.
Ante estas dos situaciones, la Sala de Casación Laboral recordó en la sentencia SL063 de 2022, que ante la mora del empleador en los aportes es viable la contabilización de semanas, pero que en circunstancias donde se discuta la existencia del vínculo laboral, la carga de la prueba recae en el afiliado. Textualmente indicó: “… es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2019-00756-02 ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período.” iii) CASO CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando, teniendo presente el recurso de apelación presentado por el demandante, resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia que, ante la insuficiencia de semanas de cotización requeridas por la norma, no era posible acceder a la prestación deprecada Valorada la prueba, encuentra la Sala que los periodos correspondientes desde el 22 de enero de 1971 y el 30 de agosto de 1976 que son solicitados en la demanda, solo es posible contabilizar los 39 días que efectivamente ya están cargados en el historial laboral del actor, pues nótese que se marcó novedad de ingreso con el empleador “FINCA SAN JORGE” el 22 de enero de 1971 y novedad de retiro el 1 de marzo del mismo año. Aunado a lo anterior, si bien es cierto se escuchó la declaración del señor LUIS ANGEL BOHORQUEZ GALLEGO12 quien aseguró que el demandante trabajó por espacio de 7 años al servicio del señor JUSTO PASTOR CORDOBA quien era el propietario de la “FINCA SAN JORGE” y expuso que semanalmente les sacaban $4 del pago para hacer aportes a pensión, lo cierto es que en el sub judice no se conformó o integró debidamente la Litis por pasiva - con el pretendido empleador- para que respondiera por los aportes acá reclamados, y no es procedente ordenarle a Colpensiones la 12 01PrimeraInstancia. Archivo 15 min 13:16 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2019-00756-02 acreditación de periodos cuya causación está en duda, por lo tanto, es justamente dicha novedad de retiro la que no le permite a este juez colegiado inferir que dicha relación laboral se hubiese extendido más allá de la fecha anunciada en la historia laboral, para determinar la eventual procedencia de ordenar el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador bien sea por mora o por omisión. Ahora, fue objeto de apelación que los aportes que se pretenden sean contabilizados por cuanto fueron efectuados cuando el actor era menor de edad y por ende se solicita consolidación de la historia laboral por parte de COLPENSIONES respecto de aquellos aportes que fueron realizados, no con cedula de ciudadanía sino con número de tarjeta de identidad, argumento que no es de recibo para la sala, pues como ya se dijo, para enero del año 1971 cuando el señor JIMENEZ ZULETA tenía 14 años de edad, efectivamente fue afiliado al sistema y obran para esa data aportes debidamente acreditados en su historial laboral, correspondiéndole la carga a la activa de probar aquella relación laboral que fuera generadora de aportes al SGSS.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor cuenta a la fecha con 68 años de edad, pero solo con 1090 semanas de cotización, no es posible acceder al reconocimiento pensional que solicita y habrá de CONFIRMARSE íntegramente la sentencia de primera instancia. Costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de Colpensiones, en esta se fijan agencias en derecho por la suma de $100.000.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín del 24 de marzo de 2023. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-015-2019-00756-02 Segundo: Costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en esta se fijan agencias en derecho por la suma de $100.000 a cargo del demandante y en favor de Colpensiones.
Se ordena la notificación mediante EDICTO y devolver el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE