Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 032 DE NOVIEMBRE 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Yecid Guzmán Morales Electrolima SA ESP en Liquidación y otro 73001-31-05-003-2024-00269-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 2 de octubre de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con Electrolima SA ESP en Liquidación, existió contrato de trabajo. Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 12 de febrero de 2008.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a Electrolima SA ESP en Liquidación a pagar: Pensión restringida de jubilación a partir del 12 de febrero de 2008. Retroactivo pensional Indemnización moratoria Intereses de mora Costas procesales FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Prestó sus servicios a Electrolima SA ESP en Liquidación del 25 de abril de 1975 al 24 de abril de 1976 y del 3 de mayo de 1976 al 15 de agosto de 1993. Nació el 12 de febrero de 1948 y laboró por un lapso de 18 años, 3 meses y 21 días. Solicitó a Electrolima SA ESP en Liquidación el reconocimiento y pago de pensión sanción, el 18 de julio de 2023, recibiendo respuesta negativa mediante resolución LIQ-444 de octubre 17 de 2023.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Electrolima SA ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 2º y 4º, no es un hecho el 7º, parcialmente aceptó el 6º, totalmente los demás; propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. (archivo 09) En el término legal para ello, reformó la demanda y en las pretensiones, solicitó la declaratoria del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión sanción, pero ya no por despido injusto, sino por retiro voluntario; en cuanto a las condenas solicitó la indexación de la primera mesada y la indexación, manteniendo las demás invocadas en la demanda principal.
Electrolima se pronunció sobre dicha reforma con escrito del archivo 14. Colpensiones se opuso a las pretensiones de condena; frente a los hechos no le consta el 8º, aceptó parcialmente el 4º, totalmente los demás; formuló las excepciones de improcedencia de intereses moratorios y causación vencidos los seis meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
(archivo 29) Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 27 de marzo de 2025 se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 27 de marzo de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 6 a 82) y con su contestación. archivo 009, fls. 18 a 60) Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para el respectivo fallo.
No obstante en audiencia del 11 de abril de 2025 se dispuso vincular a este juicio a Colpensiones. El 5 de septiembre de 2025 se retomó la audiencia surtiéndose las etapas del artículo 77 del CGP frente a la vinculada y se escuchó en interrogatorio de parte al actor. De nuevo se escucharon alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para el fallo respectivo.
Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio, en audiencia del 9 de septiembre de 2025, se profirió sentencia en la que se declaró parcialmente la excepción de prescripción; que el demandante es beneficiario de la pensión restringida de jubilación a partir del 12 de febrero de 2008; condenó a la Electrificadora del Tolima SA ESP en Liquidación a su pago, calculando el retroactivo del 18 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2025 y los intereses moratorios desde el 18 de noviembre de 2023; estableció que la condena corresponde al mayor valor de la pensión restringida de jubilación frente a la pensión de vejez de Colpensiones, a partir del 1º de septiembre de 2025 en adelante; a razón de 13 mesadas por año; negó las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cosa juzgada, inexistencia de la obligación y buena fe; absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones y condenó en costas. Señaló el A quo que Electrolima aceptó que el demandante laboró para ella desde el 25 de abril de 1975 hasta el 24 de abril de 1976 y del 3 de mayo de este último año al 15 de agosto de 1993; con relación a la pensión restringida de jubilación indicó que está consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961; que está probado en el proceso que el demandante dejó de laborar por retiro voluntario recibiendo a cambio la suma de $35.708.811.00 por pensión futura de jubilación convencional; que el salario promedio en el último año de labores fue de $639.048.00; que cumplió los 60 años de edad el 12 de febrero de 2008; que sobre el tema de la pensión restringida de jubilación se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL3347 de 2022 cuyo contenido dio lectura en su parte pertinente; que en este caso, el actor cumple con los requisitos para acceder a la mentada pensión dado que laboró durante 18 años, 3 meses y 13 días, y el 12 de febrero de 2008 llegó a los 60 años de edad, además, su retiro fue voluntario y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ende la ordenó; con relación a su monto, señaló que el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio de acuerdo con certificación expedida por Electrolima el 22 de junio de 2023, corresponde a $639.048.00; que sobre la prescripción, el demandante agotó la reclamación administrativa el 18 de julio de 2023, por ende opera respecto de mesadas retroactivas anteriores al 18 de julio de 2020; que el reconocimiento de la pensión se da desde el 12 de febrero de 2008 cuando cumplió los 60 años de edad y su cuantía inicial sería la que resulta de aplicar el 68.57% al salario promedio de $639.048.00, lo que le arrojó un valor de $438.095.00, monto que actualizado al año 2025 asciende a $4.907.555.00; ordenó el pago de trece mesadas por año con base en el acto legislativo 01 de 2005; que el valor recibido en la conciliación por concepto de pensión futura de jubilación convencional es diferente a la pensión que reconoció en su sentencia, por tanto no se presenta la cosa juzgada propuesta como excepción, aspecto que fue objeto de pronunciamiento en sentencia del 12 de noviembre de 2008, radicación 33217, reiterada en la del 10 de febrero de 2009, radicado 32184, del 19 de mayo de 2009, radicación 3570098 y 13 de marzo de 2012 radicado 41022; sobre la compatibilidad entre la pensión de vejez y la restringida de jubilación citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, señalando que lo que corresponde es el pago del mayor valor que se presente entre la segunda respecto de la primera; que Colpensiones reconoció al demandante pensión de vejez mediante resolución 9798 de octubre 1º de 2008, a partir del 1º de marzo de 2008, en cuantía de $1.227.472.00, estableciéndose que la pensión restringida de jubilación es superior, por lo que Electrolima debe pagar ese mayor valor al actor.
(archivo 40, Min. 01:31 a 51:18) EL RECURSO El apoderado de la parte accionada manifestó que se deben revocar las condenas impuestas en su contra; en primer lugar porque Electrolima afilió al demandante al Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sistema de seguridad social o en su momento al ISS, y pagó los correspondientes aportes por todo el período que éste laboró, subrogándose así los riesgos, entre otros, de vejez del aquí demandante, para que una vez cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas el ISS le reconociera su pensión tal como efectivamente aconteció, pues éste se encuentra gozando de tal derecho reconocido por Colpensiones; en segundo lugar, está probado en el proceso que la terminación del contrato de trabajo fue en razón a la firma del acta de conciliación suscrita entre Electrolima y el demandante, acordándose el pago de una suma de dinero por concepto de pensión de jubilación derivada de la convención colectiva y por ello le pagó la suma de $35.709.811.00, no procediendo el pago de una doble asignación o doble reconocimiento pensional por el mismo tiempo de servicios tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 2008, expediente 30722 y esta misma Corporación en sentencias del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009 y en una más reciente del 10 de julio de 2025 radicación 2024-00083; citó dos sentencias más como fue la SL1810 de julio 12 de 2023 y la SL230 de 2019; solicita se tenga en cuenta que Electrolima se encuentra en proceso de liquidación, por ende, no debe condenársele en costas tal como lo señaló el Consejo de Estado en su sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativa en sentencia del 25 de junio de 1999, expediente 9425; que para liquidar la mesada pensional en la sentencia de primera instancia, se encuentra que como salario para liquidar la prima de antigüedad se tomó un salario de $497.967.73 y no $639.000.48 utilizado por el Juzgado, por ende solicita revisar este aspecto, al igual que la tasa de reemplazo; que frente a la prescripción, se debe revisar la fecha desde la cual se aplica, porque el demandante lo que hizo fue agotar la reclamación administrativa, lo cual no interrumpe la prescripción sino que la suspende, es decir, desde que se presentó la respectiva reclamación y hasta cuando se resuelva, por lo que en este caso, la interrupción de la prescripción se entendería surtida con la presentación de la demanda y no con la reclamación administrativa.
(archivo 40, Min. 51:43 a 01:01:45) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho el demandante a la pensión sanción? ¿Se debe pagar intereses de mora sobre el retroactivo pensional en caso de tener derecho al mismo? Argumentación. Debe en principio señalar la Sala que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de 1993. Para resolver el presente asunto, se hará un recuento de la evolución normativa alrededor de la pensión sanción, en cuanto a sus requisitos se refiere. La ley 171 de 1961, en su artículo 8º, previó: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” Entonces, de acuerdo con esta norma, las situaciones que se deben presentar para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación son: 1. Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2.
Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableciendo sobre la pensión sanción, lo siguiente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” La diferencia entre esta última norma y la que modificó, esto es, la Ley 171 de Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1961, en su artículo 8º, radica en el nuevo requisito que el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, siendo entonces a partir de esta norma, los requisitos para acceder a la pensión sanción: 1. Haber laborado durante más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, o quince años y retiro voluntario, y 2.
Haber omitido el empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones. A su vez, el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Esta última norma mantuvo los tres requisitos fijados en el ya citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vale decir, despido injusto luego de más de diez o quince años trabajo, retiro voluntario en este último caso y omisión del empleador de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.
Debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante, pues tal reforma fue implementada para los trabajadores del sector privado y en el caso del demandante, se trata de un trabajador oficial al servicio de Electrolima S.A. en Liquidación, aspecto sobre el cual no se requiere profundizar dado que nunca fue objeto de controversia en esta litis por parte de la accionada.
En este evento, está comprobado a través de la documental aportada como prueba a este proceso, lo cual tampoco fue punto de discusión entre las partes, que el accionante dejó de laborar para Electrolima SA ESP en Liquidación el 15 de agosto de 1993, pues así se encuentra acreditado con: la constancia de folio 12 del archivo 03, el acta de conciliación visible a folios 13 y 14 del mismo archivo, a lo que se suma que no fue controvertido por la demandada, quien por el contrario aceptó tal aspecto al contestar la demanda.
Igualmente, de acuerdo con constancia expedida por el liquidador de la demandada (archivo 003, fls. 16) se acredita que el accionante laboró para la aquí demandada, desde el 25 de abril de 1975 hasta el 24 de abril de 1976 y de nuevo desde el 3 de mayo de 1976 hasta el citado 15 de agosto de 1993, esto es, 18 años, 3 meses y 13 días, vale decir, tiempo superior al exigido por el citado Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, parte final. En cuanto al motivo de terminación del vínculo laboral entre el accionante y la empresa demandada, señaló el A quo que correspondió al retiro voluntario, aspecto que está acreditado con el acta de conciliación suscrita con la demandada donde en cumplimiento “al Plan de Retiro Voluntario”, éste recibió una suma de dinero que no fue otorgada a cambio de su retiro, sino a título de pensión futura de jubilación convencional.
A sí las cosas al cumplir los requisitos exigidos para la pensión sanción, por el ya citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de confirmarse la concesión que de ella hizo la A quo. Debe advertirse que si bien el accionante cumplió los 60 años de edad a que refiere la citada norma, el 12 de febrero de 2018 (nació el 12 de febrero de 1948archivo 03, fl. 6), ello es condición para el pago efectivo de la pensión en comento, más no es óbice para su reconocimiento de pensión sanción, dado que la edad es un requisito de disfrute de la pensión, así lo dejó explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 7699 de 2016, radicado 49783 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Así mismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. Véanse, entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218.“ En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, la Ley 171 de 1961, artículo 8º, inciso 3º, prevé: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Entonces, por los 18 años, 3 meses y 13 días trabajados por el demandante, esto es, 6583 días por los que le corresponde una tasa de reemplazo del 58.93% la cual se calcula así: Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 6583 días X 75% = 68.57% 7200 El A quo dispuso igual tasa de reemplazo, por ende, se confirmará su decisión. En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A folio 12 del archivo 03 del expediente digital, el liquidador de la demandada hizo constar en esa oportunidad, con fecha de junio 22 de 2023, que “el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro es de $639.048.00”.
Ahora, ese fue el monto del salario promedio a agosto 15 de 1993, mientras que el derecho se empieza a pagar a partir del 12 de febrero de 2018, por lo tanto dicho valor debe ser indexado como se solicitó en la demanda, pues entre una y otra fecha, dicho monto ha sufrido la devaluación propia de la moneda colombiana y por ende la pérdida de su poder adquisitivo.
Sobre este tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en la especialidad laboral, refirió: “En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales. En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Entonces, indexado el referido salario con la aplicación de la fórmula respectiva, esto es, salario por índice de precios al consumidor (IPC) final, dividido en el índice de precios al consumidor (IPC) inicial, se obtiene la siguiente operación: Salario: IPC final: IPC inicial: $639.048.00 diciembre de 2007 – 64.82 diciembre de 1992 – 12.14 $639.048.00 X 64.82 = $3.412.116.25 12.14 Al valor del salario indexado, se aplica la tasa de reemplazo del 68.57%, arrojando un valor de mesada inicial de $2.339.688.00, siendo este el valor de la primera mesada pensional en favor del accionante.
La referida mesada será pagadera a partir del 12 de febrero de 2008, y que deberá incrementarse por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto fije y haya fijado el gobierno nacional para incremento de pensiones, se modificará este punto de la sentencia de primer grado. Ahora, es importante, tener en cuenta que a pesar de que la mesada pensional se fijó en $2.339.688.00, este no corresponde al monto que debe asumir para pago la demandada, pues está probado que el demandante goza de pensión de vejez desde el mismo 1º de marzo de 2008, siendo la mesada inicial reconocida la de $1.227.472.00 (archivo 03, fls. 20 y 21), por ende, dada la compartibilidad de las pensiones restringidas de jubilación y de vejez, Electrolima solo debe pagar la diferencia entre una y otra, que inicialmente es de $1.112.216.00, monto que debe reajustar anualmente en los porcentajes ordenados por el gobierno nacional.
El A quo, dispuso pago por $2.164.089.00, se modificará tal monto por el aquí calculado. Otro aspecto objeto del recurso formulado por la accionada tiene que ver con que a su entender, la pensión restringida de jubilación aquí reconocida debe ser negada, dado que el tiempo laborado tenido en cuenta para ello es el mismo tenido en cuenta para la pensión futura de jubilación convencional que fue objeto de acuerdo conciliatorio con el actor según acta 268 de septiembre 1º de 1993.
Al respecto se tiene que lo que allí se concilió deviene de una fuente extralegal o convencional, en tanto que la aquí estudiada y reconocida deviene de una fuente legal con requisitos diferentes a los establecidos en aquella norma convencional. Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133.
Entonces, el retroactivo causado y no cobijado por la prescripción (julio 18 de 2020 en adelante), hasta el mes de septiembre de esta anualidad, se muestra en el siguiente cuadro: PERÍODO 2020 2021 2022 2023 2024 2025 TOTAL VR. MESADA $1.191.193.00 $1.210.371.00 $1.278.394.00 $1.446.119.00 $1.580.319.00 $1.662.495.00 No. MESADAS TOTAL 202 días $8.020.697.00 13 $15.734.821.00 13 $16.619.118.00 13 $18.799.547.00 13 $20.544.145.00 9 $14.962.459.00 $94.680.787.00 Este aspecto también será objeto de modificación en el fallo de primer grado, dado que el retroactivo allí ordenado ascendió a $117.856.960.78, se ordenará el aquí calculado, aclarando que está liquidado al mes anterior al pronunciamiento de esta decisión, pero se deberán tener en cuenta las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante, hasta cuando se haga efectivo el pago respectivo.
El siguiente punto a resolver tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado. Al respecto debe señalarse que sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha dado una interpretación diferente al mentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual resulta procedente, en el presente asunto, el reconocimiento de los intereses moratorios.
Lo precedente, teniendo en cuenta la sentencia C-601 de 20001, en virtud de la cual se estudió precisamente la exequibilidad de la norma en comento, indicando 1 MP. Dr. Fabio Morón Díaz Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el órgano de cierre constitucional que: “... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de pensiones a que se refiere la Ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la institución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de un cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normatividad vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º0 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 17617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...” (Subrayado fuera de texto) Interpretación que ha venido siendo reiterada por dicha Corporación, al sostener que “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tienen sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció la condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal...”2 Acogiendo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional, ha de inferirse que al tener origen legal la pensión reconocida a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconoció su derecho pensional, pues lo relevante, como se ha visto, es que sea de origen legal como lo es en el sub judice al tratarse de una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por la Ley 171 de 1961.
La anterior interpretación, proviene de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, esto es, son oponibles sus efectos a todas las personas conforme a lo normado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, ello aunado a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que 2 Sentencia T-647 de 2011.
MP Nilsón Pinilla Pinilla. Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrá el valor de cosa juzgada Constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” No sobra resaltar que el carácter obligatorio de estas sentencias no se limita a la parte resolutiva, pues también se extiende a las consideraciones que explican el sentido de la decisión, razón por la cual, la misma Jurisprudencia Constitucional ha considerado la posibilidad de la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales los jueces desconocen el precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte. 3 De otro lado, en cuanto al argumento presentado frente a los mismos intereses de mora, en cuanto que, no se deben ordenar dado que Electrolima se encuentra en estado de liquidación, basta señalar como lo hizo la A quo en su decisión, que la negativa en vía administrativa por parte de esta entidad al reconocimiento y pago de la pensión objeto de este debate, nunca obedeció a su imposibilidad de pagarla por su estado de liquidación, sino que como lo hizo al responder negativamente la reclamación administrativa agotada en tal sentido y en la defensa argüida al contestar la demanda, tal negativa obedece a que estima que no le asiste derecho al actor, habiéndose establecido en este juicio contrariamente, que si tiene derecho a ella, esto, con apoyo en la norma vigente al momento del retiro del actor.
Así las cosas, se habrá de confirmar la condena ordenada por el A quo respecto de los aludidos intereses moratorios. Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción propuesta como medio exceptivo por la accionada, se tiene que el demandante presentó reclamación administrativa sobre el derecho pensional, el 18 de julio de 2023 (archivo 03, fl. 15), interrumpiendo con ello la referida prescripción, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2020 están prescritas, tal como lo declaró el A quo.
Queda de esta manera, resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, al igual que la consulta en favor de la misma. Como el recurso propuesto por la demandada no prosperó, será condenada en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. 3 Pueden verse en dicho sentido las sentencias SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por YECID GUZMÁN MORALES contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN y OTRO, en el sentido de fijar el valor de la mesada pensional inicial en suma de $1.112.216.00, a partir del 12 de febrero de 2018, monto que corresponde al mayor valor que debe pagar la demandada en razón a la compartibilidad con la pensión de vejez que el actor percibe de parte de Colpensiones.
Condenar a la demandada en favor del demandante al pago de $94.680.787.00 por concepto de retroactivo pensional causado del 18 de julio de 2020 al mes de septiembre de 2025, más las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mismas, junto con los intereses de mora como se dispuso en primera instancia. En lo demás, se confirma.
SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA EXPEDIENTE. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Rad. 73001-31-05-003-2024-00269-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 585a1f1b00913efe0df19ad044818d9dffa757b54ca783b931c844ab9ee3996e Documento generado en 06/11/2025 11:44:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica