Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025 QUE RECHAZÓ LA DEMANDA PROCESO: PRIVACIÓN DE PATRIA DE POTESTAD. RADICACIÓN: 08001311000920250041001. DEMANDANTE: ELIANA MARIA FIGUEROA GELVEZ.
DEMANDADO: JESSITH AMIR GOENAGA GOENAGA. PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. Barranquilla, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I.
ANTECEDENTES Presentada la demanda en el proceso de la referencia, fue inadmitida por medio de providencia del 8 de septiembre de 2025 1, señalando puntualmente los siguientes defectos que debían subsanarse: la remisión de la demanda y sus anexos al demandado, requisito exigido por la Ley 2213 de 2022 y la mención de los abuelos por línea paterna y materna del niño A.D.G.F., que deben ser oídos de acuerdo con el orden de proximidad consagrado en los artículos 61 y 311 del Código Civil, tal como lo estipula el artículo 395 del Código General del Proceso, con los datos necesarios para ser vinculados.
El auto apelado. Después de allegarse el memorial de subsanación, el Juzgado procedió al rechazo, según el auto del 17 de septiembre de 2025, porque en su concepto no se corrigieron los yerros enlistados. Trámite del recurso. La parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, afirmando que, dentro del término otorgado para subsanar, sí lo hizo, mencionando claramente los documentos y aspectos que fueron objeto de corrección, haciendo énfasis en la aportación del escrito mediante el cual se solicitaron medidas cautelares.
El Despacho resolvió el recurso horizontal de manera desfavorable a su promotor y concedió la alzada por proveído del 16 de octubre de 20252, reiterando que la demanda no fue subsanada en debida forma, pues el escrito de cautelas fue sobreviniente, y en todo caso, aquellas no estaban contempladas en los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso, y, por esta razón resultaba pertinente su rechazo.
Trámite de segunda instancia. Repartido como fue el asunto, correspondió su conocimiento a la suscrita Magistrada, quien, mediante auto del 3 de diciembre de 2025, lo desató, confirmando en su integridad el proveído del 17 de septiembre de 2025. No obstante, inconforme con esa decisión, la aquí demandante incoó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia STC483-2026, del 16 de febrero de 2026, con radicación 11001-0203-000-2025-06241-00, resolvió conceder el amparo, dejar sin efectos el auto del 3 de diciembre 1 Revisar expediente archivo “05AutoInadmiteDemanda.pdf” 2 Revisar expediente archivo “011AutoResuleveReposicionConcedeApelacion.pdf” 1 C.U.I. N° 08001311000920250041001 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente de 2025, y, ordenar a esta Sala Unitaria, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, profiera un nuevo pronunciamiento en torno al recurso de alzada, conforme a los lineamientos allá plasmados.
En cumplimiento de lo anterior, mediante proveído del 16 de febrero de 2026, se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por esa Alta Corporación, y, dejar sin efectos el interlocutorio del 3 de diciembre de 2025. Estando dentro del término otorgado para ello, la suscrita Funcionaria procede de conformidad, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES De entrada, se señala que la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación, concretamente la que rechazó la demanda, según voces del artículo 321 numeral 1° del Código General del Proceso; igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a que la providencia no favorece.
Según ello se debe resaltar que presentada una demanda de cualquier índole, al funcionario judicial le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales al tenor del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y los especiales, teniendo en cuenta la litis concreta que se pretenda adelantar, con sus disposiciones procedimentales específicas; a la par, en tratándose del proceso verbal, también compete al Juzgado la verificación de los requisitos del artículo 90, a fin de corroborar que se reúnen los derroteros del artículo para darle el trámite de admisión o inadmisión que legalmente le corresponda.
En ese orden de ideas, el Código General del Proceso manifiesta que si la demanda no cumple con los requisitos expresados en su articulado, se procederá a su eventual inadmisión so pena de rechazo por falta de subsanación, o, por no subsanar en debida forma. En el caso concreto, se tiene que el Juzgado de primera instancia inadmitió el libelo, señalando algunas falencias que, pese a que se allegó memorial de subsanación, se terminó rechazando, sobre lo que se viene la demandante en la apelación de la que ahora conoce la Sala.
Al respecto se encuentra que, el Juzgado inadmitió señalando dos circunstancias, como fueron informar los nombres y datos de unos parientes que deben ser citados y además, acreditar el envío del libelo y anexos al demandado, frente a lo cual se manifestó que “por una falla en la carga de tal documento al momento de la presentación de la demanda, este despacho no tuvo la oportunidad de vislumbrar y analizar su viabilidad, por ende en esta oportunidad se remitirá dicho escrito contentivo de las medidas cautelares”, lo que a la postre causó el rechazo, al considerar el A quo que el escrito fue sobreviniente, y, que las cautelas deprecadas, no están expresamente autorizadas por los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso.
Planteado lo anterior, es menester detenerse primeramente, en la tempestividad de la solicitud de medidas cautelares, y por ende, sobre sus efectos en torno a lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, que reza: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”. (Negrilla de la Sala) 2 C.U.I. N° 08001311000920250041001 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Al respecto, conforme al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC483-2026, bajo los derroteros del artículo 90 del Código General del proceso, que dispone “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”, por lo que una vez se enmienden los yerros respectivos, se deberá verificar la completitud de los requisitos de ley y que, en este caso, habiéndose aportado dentro de ese plazo, el escrito de medidas cautelares, que eximiría al extremo demandante del envío de la demanda a su contraparte.
Se indicó en dicho pronunciamiento, que: “Quien subsana, pues, no presenta un escrito autónomo ni ejerce una facultad procesal diferente: integra la demanda para que cumpla con los requisitos de admisibilidad. De allí que el artículo 90 del Código General del Proceso disponga que, una vez subsanada la demanda, el juez procederá a su admisión «si reúne los requisitos», sin distinguir entre lo aportado inicialmente y lo allegado con posterioridad”3.
Frente a ello en la ya citada sentencia STC483-2026, se realizó una depuración y unificación de criterio, estimándose que sobre el en punto de la solicitud de medidas cautelares con la presentación de la demanda, tendiente a eximir al demandante de su deber de remitir el libelo genitor y sus anexos a su contraparte, existían dos tesis para valorar la procedencia de aquellas, siendo éstas, la literal, conforme a la cual el accionante era liberado de dicho requisito con su mera incoación, y, la de viabilidad, por la que finalmente se decantó esa Corporación, de acuerdo con la cual, es menester determinar si la cautela responde a un estándar mínimo, para lo que, debe agotarse un análisis, que incluye tres conceptos a valorar, esto es, viabilidad formal, razonabilidad en sentido estricto, y, posibilidad material y de esta manera precisó: “Así las cosas, para que opere la exoneración prevista en las normas citadas, no basta con formular cualquier solicitud de medida cautelar: es necesario que la cautela satisfaga un estándar mínimo que permita descartar las peticiones manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin anticipar el juicio de fondo sobre su procedencia. (…) 4.1.3.
Corresponde, entonces, delimitar los conceptos de viabilidad, razonabilidad y posibilidad material que, en conjunto, conforman el estándar aplicable. Por viabilidad formal se entiende que la medida solicitada sea jurídicamente admisible en el tipo de proceso de que se trata; es decir, que el ordenamiento la contemple –de manera nominada o innominada– para esa clase de trámite.
No se exige que la ley prevea la cautela de modo expreso: basta con que quepa dentro de las facultades generales que el artículo 590, literal c), del Código General del Proceso confiere al juez para decretar «cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio». Por razonabilidad en sentido estricto se entiende que la cautela guarde una relación lógica y coherente con el objeto del litigio, de suerte que no se trate de una solicitud artificiosa, caprichosa o manifiestamente ajena a la pretensión. Su finalidad es excluir aquellas peticiones que, pese a ser formalmente posibles, carecen de toda conexión con la tutela judicial que se persigue y, por ende, revelan un propósito elusivo del requisito legal.
Este requisito opera únicamente respecto de las medidas innominadas, pues tratándose de las nominadas el legislador ya efectuó el juicio de pertinencia al preverlas expresamente para determinada clase de proceso. Finalmente, por posibilidad material se entiende que la medida no verse sobre situaciones jurídicas inexistentes o fácticamente irrealizables.
No se trata de anticipar si la cautela prosperará tras el examen de fondo, sino de descartar aquellas solicitudes que, por su propio 3 Sentencia del 16 de febrero de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 C.U.I. N° 08001311000920250041001 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente contenido, resultan de imposible ejecución –como pedir el secuestro de un bien que no existe o la suspensión de facultades que el demandado no tiene–”4.
(Negrillas del texto) Y es que, sobre el estudio sobre la necesidad, proporcionalidad y efectividad de la medida cautelar, precisó la Corte: “Así delimitados los tres conceptos, el examen que compete al juez en sede de admisión se traduce en las siguientes preguntas: (i) ¿contempla el ordenamiento, de manera nominada o innominada, esta medida para el tipo de proceso de que se trata?;
(ii) tratándose de medidas innominadas, ¿guarda la solicitud una relación de sentido con la pretensión?; y (iii) ¿es materialmente ejecutable? Si las respuestas son afirmativas, la solicitud es idónea para exonerar al demandante del deber de remisión previa o, en su caso, del requisito de conciliación prejudicial, con independencia de que la cautela sea decretada o negada tras el análisis de fondo.
Por el contrario, no corresponde al juez, al valorar la admisibilidad de la demanda, evaluar si está suficientemente acreditada la apariencia de buen derecho, o si concurren la necesidad, proporcionalidad y efectividad que justificarían el decreto de la cautela. Anticipar ese análisis equivale a prejuzgar la procedencia de la medida como condición para admitir la demanda, lo cual invierte la secuencia lógica del proceso, desnaturaliza ambas figuras y genera una carga desproporcionada para el demandante”5.
Decantado lo anterior, en el caso concreto se solicitó por la demandante, la suspensión provisional de la patria potestad, y, de la administración de los bienes del hijo, argumentando que era necesario para evitar riesgos en el cuidado y bienes de éste, sobre lo que la misma jurisprudencia sostuvo: “…la patria potestad no se agota en el ejercicio fáctico de la guarda o el cuidado personal: comprende también la representación legal del hijo y la administración de sus bienes (art. 288, Código Civil).
Un padre que ha abandonado materialmente a su hijo conserva, mientras no medie sentencia, la titularidad formal de esas facultades y, con ella, la posibilidad jurídica de realizar actos de disposición sobre los bienes del menor, de intervenir en su representación legal o de obstaculizar decisiones que la madre adopte en ejercicio del cuidado personal.
La suspensión provisional conjura precisamente esos riesgos”6. En ese orden de cosas, la Corte dictaminó que las cautelas solicitadas cumplen con el estándar mínimo que debe tenerse en cuenta y estudiarse al momento de presentar la demanda, criterio novedoso dadas las particularidades del caso, donde el escrito de aquellas se incorporó formalmente en el término de subsanación de la demanda, lo que de todas formas debe acoger esta Sala Unitaria, anotándose además por aquella que el estudio de fondo sobre la procedencia corresponde a otro estadio procesal, y, deberá hacerlo el Juez de la causa, en aras de no vulnerar el derecho de las partes a controvertir esa decisión. De todo lo antes expuesto surge debe revocarse el proveído atacado, para que el Juez de la causa proceda a admitir la demanda, teniendo en cuenta que las falencias indicadas en auto de fecha 8 de septiembre de 2025, fueron subsanadas, conforme el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede constitucional.
En este sentido no sobra agregar que en concreto sobre la medida cautelar es el A quo quien debe pronunciarse sobre su procedencia, según las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia, advirtiéndose que las solicitadas son de aquellas de tipo innominado, por lo que, deberá hacerse bajo los derroteros del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, pues 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 4 C.U.I. N° 08001311000920250041001 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente rememórese la Alta Corporación indicó que, el “juicio de fondo sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, ( ) corresponde a otra etapa procesal”7.
Todo ello, a la luz de lo dispuesto por el aludido canon del Estatuto Procesal, en torno a sus reglas, requisitos, y necesidad de prestar caución, de estimarse esto último procedente. Lo anterior pues, tratándose de medidas cautelares innominadas, se cuenta con la habilitación legal para pedirlas y decretarlas, pero la ley no especifica cuáles son, ni cómo se materializan, quedando en manos del interesado y del funcionario judicial darle forma en el caso concreto, lo que no es objeto del recurso y estará bajo decisión del funcionario de primera instancia. Sin condena en costas en esta instancia, por no advertirse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, por lo anotado en las consideraciones de este proveído, y en su lugar se dispone, ordenar al Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, y, a emitir decisión en torno a la procedencia de las medidas cautelares deprecadas, en atención a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 Ibidem. 5 C.U.I. N° 08001311000920250041001 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Código de verificación: bb8a805ee17325a437413cf90eca1bbab120ef92bb43e224e62817cdc4259034 Documento generado en 24/02/2026 11:33:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 C.U.I. N° 08001311000920250041001 Correos electrónicos: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co