REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 11001310301820170046802 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Angélica María Rosales García mediante apoderado judicial contra la decisión emitida en audiencia de remate1 realizada el 12 de diciembre de 2023; consistente en haber negado la solicitud de nulidad que formuló el apoderado de dicha demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la ejecutada Angélica María Rosales García solicitó se declarara la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política teniendo en cuenta que, su prohijada se encuentra inmersa en el trámite de liquidación patrimonial. 2. Previo traslado a las partes, la funcionaria judicial resolvió negar la nulidad incoada teniendo como sustento, en síntesis, que por auto del 22 de agosto de 2022 el proceso fue suspendido únicamente respecto de Angélica María Rosales García por haber sido admitida en el proceso de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, sumado a que, el inmueble objeto de remate no es de propiedad de la demandada Angélica María Rosales García. 1 Realizada por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 1 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°018-2017-00468-02 Rosa Patricia Molano Peñaloza contra Inversora Rosales García LTDA -INROG LTDA y otros Confirma 3.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la ejecutada Angélica María Rosales García interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado procedió a desatar el recurso de reposición manteniendo incólume la determinación adoptada por las razones que allí expuso y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.
De la revisión al expediente se vislumbra que, en audiencia de remate realizada el 12 de diciembre de 2023 el apoderado de una de las ejecutadas: Angélica María Rosales García; solicitó el uso de la palabra y realizó petición de declarar la nulidad de la audiencia de remate invocando como causal la prevista en el artículo 29 de la Carta Política por cuanto -refirió- que su prohijada se encuentra en el trámite de negociación de deudas.
La decisión consistente en haber negado la nulidad deberá confirmarse por las siguientes razones: En primer lugar, es necesario mencionar que, las causales de nulidad se rigen por el principio de taxatividad y en la exposición que hizo el apoderado no se avizora que, se hubiera hecho mención a alguno de los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso.
La causal que invocó el apelante fue la del artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, en este punto es importante precisar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, hipótesis totalmente ajena a los argumentos esbozados por el solicitante.
Sumado a ello, cabe resaltar que, la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de enervar cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta. En segundo lugar, de ninguna manera puede considerarse que, haya tenido ocurrencia la nulidad aludida respecto de la audiencia del remate. Fíjese que i) por haber sido admitida la demandada Angélica María Rosales García en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que cursa en el Centro de Conciliación de la Asociación 2 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°018-2017-00468-02 Rosa Patricia Molano Peñaloza contra Inversora Rosales García LTDA -INROG LTDA y otros Confirma Equidad Jurídica por auto del 22 de agosto de 2022 el juzgado suspendió el proceso únicamente respecto de esta como se observa a continuación: ii) del escrutinio al certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de remate, esto es el identificado con folio de matrícula número 50N-639248; se pudo constatar que la propietaria del inmueble es la demandada Inversora Rosales García Ltda. -no la demandada Angélica María Rosales García-: iii) es decir, el proceso continuó con los demás ejecutados.
Y la diligencia de remate que se llevó a cabo fue respecto del bien inmueble garantizado con hipoteca del cual solo es propietaria la sociedad ejecutada Inversora Rosales García Ltda., la cual no se encuentra atravesando proceso de insolvencia de persona jurídica. Entonces, como acertadamente lo expuso el a quo no es dable hacer extensivo el trámite de negociación de deudas de Angélica María Rosales 3 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°018-2017-00468-02 Rosa Patricia Molano Peñaloza contra Inversora Rosales García LTDA -INROG LTDA y otros Confirma García a la sociedad demandada que es propietaria del inmueble objeto del remate.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el 12 de diciembre de 2023, en la audiencia de remate realizada por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada (2) Mppm 4 Ejecutivo para la efectividad de la garantía real N°018-2017-00468-02 Rosa Patricia Molano Peñaloza contra Inversora Rosales García LTDA -INROG LTDA y otros Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2527c4bc8ffd8af701f422e0d1c7beb380665dee4cb89b29f31a721e471b7ce0 Documento generado en 12/09/2024 03:00:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica