REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005- 2022- 00203-01 (74.327 A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JANETH AUXILIADORA DODRÍGUEZ DI MURO Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.
En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 30 de septiembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que Radicación No. 08-001-31-05-005- 2022- 00203-01 (74.327 A) hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.
También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, modificado por esta Sala de Decisión, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS TODAS LAS EXEPCIONES DE FONDO PRESENTADAS POR LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. 2 Radicación No. 08-001-31-05-005- 2022- 00203-01 (74.327 A)
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó LA demandante señora JANETH AUXILIADORA RODRIGUEZ DIMURO del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado Por LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., Y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme las razones expuestas.
Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES. Por ello es del caso DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad TERCERO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., igualmente deberá devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, todo esto en proporción al tiempo en que la demandante mantuvo 3 Radicación No. 08-001-31-05-005- 2022- 00203-01 (74.327 A) la afiliación con dicho AFP.
Para lo anterior se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Así mismo, ORDENAR a la ADMINISTRADIORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir las sumas mencionadas en los párrafos precedentes.
CUARTO: ABSOLVER a COLFONDOS. S.A., de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO ACCEDER a las solicitudes presentadas en el Llamamiento en Garantía que presentó SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., frente a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COSTAS a cargo de LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a favor de la parte demandante, por secretaría fíjense las agencias en derecho. A cargo de la parte demandante JANETH AUXILIADORA RODRIGUEZ DIMURO y a favor de COLFONDOS S.A. A cargo de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEPTIMO: Sí esta decisión no es apelada remítase el expediente a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distro Judicial, para que surta la consulta respecto a COLPENSIONES.” 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias. Sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada en el primero, en el sentido de excluir de las condenas consecuenciales a la declaratoria de ineficacia, aquella que ordenaba a SKANDIA y a PORVENIR retornar el porcentaje correspondiente a los gastos de 4 Radicación No. 08-001-31-05-005- 2022- 00203-01 (74.327 A) administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 1.8.
Pues bien, frente a lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo ya esbozado por la Sala de Casación Laboral a través de providencia AL 5529-2022 (Radicación N.°96005) de fecha 23 de abril de dos mil veintidós (2022), M.P. Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, que ejemplifica de manera clara una situación como la presente, donde COLPENSIONES presenta el Recurso de Casación dentro de una Ineficacia de Traslado, así: “…En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. “ 1.9.
En el caso bajo estudio, el interés jurídico para COLPENSIONES se reduce a recibir la totalidad de los recursos provenientes del RAIS, no constituyendo ello afectación alguna para esa entidad y siendo evidente que en su posición carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria. En atención a ello, la Sala negará la concesión del recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES. 5 Radicación No. 08-001-31-05-005- 2022- 00203-01 (74.327 A) 1.10.
En cuanto al recurso extraordinario presentado por COLFONDOS S.A., cabe advertir que esta demandada resultó absuelta en primera instancia de todas las pretensiones de la demanda, determinación que no fue modificada y se mantuvo incólume en la decisión de segundo grado. En tal virtud, resulta evidente que COLFONDOS S.A. carece de legitimidad adjetiva para recurrir en casación, es decir, no cuenta con relación directa en el conflicto ni le afecten las consecuencias jurídicas que con el mismo se han desatado.
Así bien, la Sala negará la concesión del recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. 1.11. Asimismo, aprovecha el despacho para pronunciarse frente a la solicitud presentada por la Dra. ANDREA CAROLINA LUGO YANES, quien pretende reconocimiento de personería jurídica para actuar en el proceso de marras en calidad de apoderada sustituta de COLFONDOS S.A. 1.12.
A través de Auto con fecha del 15 de noviembre de 2024, este Despacho requirió el poder debidamente conferido a la profesional del derecho ya mencionada. Al efecto, la requerida allegó sustitución de poder en los termino solicitados, y con ello, pudo verificarse que el mandato cumple los requisitos establecidos en el artículo 75 del CGP y el artículo 5ª de la Ley 2213 de 2002, motivo por el cual se reconocerá personería jurídica.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. 6 Radicación No. 08-001-31-05-005- 2022- 00203-01 (74.327 A)
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a la Dra. ANDREA CAROLINA LUGO YANES en calidad de apoderada sustituta de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 7