Outlook RV: Radicación - Recurso de reposición y en subsidio de queja - 13001310500220220014801 - Blas Eduardo Hernández Santis Desde Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 16/01/2025 8:00 AM Para Julia Maria Lambis Pabuena <jlambisp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Roselys Mercado Perez <rmercadpe@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (13 MB) Recurso de reposición y en subsidio de queja - 13001310500220220014801 - BLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SANTIS.pdf;
De: UTQUIPA GROUP <utquipagroup19@gmail.com> Enviado: martes, 10 de diciembre de 2024 1:47 p. m. Para: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Radicación - Recurso de reposición y en subsidio de queja - 13001310500220220014801 - Blas Eduardo Hernández Santis Cordial saludo. El presente correo electrónico va dirigido al H. Magistrado, Dr. Francisco Alberto González Medina, del Honorable Tribunal Superior Laboral del Distrito Judicial de Cartagena - Sala de Decisión Laboral, en el cual adjunto recurso de reposición y en subsidio de queja, y poder de sustitución en único documento en formato pdf, para su conocimiento y fines pertinentes, dentro del proceso de la referencia, que relaciono a continuación: Señor.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala de Decisión Laboral. Magistrado Ponente: Dr. Francisco Alberto González Medina. E. S. D. Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de queja. Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Ordinario laboral. 13001310500220220014801. Blas Eduardo Hernández Santis. Administradora Colombiana Colpensiones. de Pensiones – Marcel adrián Leones Olivares, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.682.663 de Barranquilla – Atlántico, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional No. 258.664 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo anterior en virtud de la sustitución de poder realizada por la representante legal de la firma Unión Temporal Quipa Group, identificada con NIT 9017133454, a través del presente correo electrónico, respetuosamente me permito presentar dentro del término de Ley, recurso de reposición y en subsidio de queja en el seno del proceso en mención, documento que adjunto en formato en pdf., documento que consta de recurso de reposición y en subsidio de queja, poder general (escritura pública) y certificado de existencia y representación (cámara de comercio) de Unión Temporal Quipa Group.
Atentamente, Marcel Adrián Leones Olivares. Abogado, Especialista en Derecho Procesal. Celular: (+57) 3015063588. Señor. Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala de Decisión Laboral. Magistrado Ponente: Dr. Francisco Alberto González Medina. En su despacho. Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que no concede recurso extraordinario casación. Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Ordinario laboral. 13001310500220220014801.
Blas Eduardo Hernández Santis. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Marcel Adrián Leones Olivares, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en calidad de apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lo anterior en virtud de la sustitución de poder realizada por Unión Temporal Quipa Group, identificada con NIT 901713345-4, y representada legalmente por la doctora Angélica Margoth Cohen Mendoza, abogada en ejercicio e identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.709.957, y portadora de la tarjeta profesional No. 102.786 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de manera respetuosa por medio del presente escrito, estando dentro del término legal para ello, interpongo recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que niega el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, de fecha 6 de diciembre de 2024, y notificado mediante estado No. 214, fijado el 9 de diciembre de la misma anualidad, mediante el cual no se concede el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.
Fundamento este recurso en lo siguiente: En primera medida, es dable citar la Sentencia SL2999-2024. Por medio de la cual la Sala Permanente de Casación Laboral, se apartó de la SU 107 de 2024, manteniendo vigente e incólume su línea jurisprudencial respecto a los efectos de la ineficacia de traslado. Tenemos que en la SL 2999-2024 la SLCSJ reiteró las sentencias SL 3464-2019 y CSJ SL 2929-2022, y recordó que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. A su vez, en lo referente a los conceptos que se deben ordenar devolver del RAIS al RPMPD, como efectos inherentes a la ineficacia, indicó la Sala que procede el retorno de las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual, lo rendimientos, frutos o intereses, los bonos pensionales si fuere el caso, «[…] además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.» En consecuencia, la Sala de Casación Laboral Permanente mantiene vigente y sin variaciones su pacífica jurisprudencia decantada en materia de ineficacias de traslado de régimen pensional, frente a los efectos del acto ineficaz, y la devolución de la totalidad de los conceptos que ingresaron a los Fondos del RAIS, pese a la emisión de la sentencia SU 107-2024 de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, enemos que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, resolvió: «Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la ineficacia de la vinculación realizada del señor Blas Eduardo Hernández Santis el día 21 de marzo de 1997 del régimen de prima media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos, y posteriormente el realizado el 23 de mayo de 2005 de Colfondos a Horizonte hoy Porvenir S.A., de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta individual que tenga el señor Blas Eduardo Hernández Santis, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y las comisiones todos ellos, debidamente indexados, debiendo asumir estos últimos, con cargo inclusive a los propios recursos del Fondo.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: Condenar a Colpensiones a recibir las sumas mencionadas en el numeral anterior.
Quinto: Condenar en costas a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A., para lo cual se fijan unas agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV en favor del señor Blas Eduardo Hernández Santis que se liquidarán en la forma establecida en el artículo 366 del CGP. Sexto: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del pago de las costas procesales.
Séptimo: Disponer que esta sentencia se remita a la Sala Laboral del Tribunal en el grado jurisdiccional de Consulta, independientemente del eventual recurso de apelación que interpuesto por las partes conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.» Por consiguiente, al ser adversa a mi representada se presentó por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente.
Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en sentencia del 14 de noviembre del 2024, y notificada mediante edicto fijado el día 18 de noviembre del 2024, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió a la AFP Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, junto con la indexación, como se puede observar resolvió, lo siguiente: «PRIMERO:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de BLAS HERNANDEZ SANTIS contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A en el sentido de: a. ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A, y COLFONDOS S.A, de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, debidamente indexados ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.» En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones.
Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, en el entendido, que: «En el caso en estudio se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, dentro de los quince días siguientes al de la última notificación. Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-2023, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas”. En la sentencia desfavorable se ordenó trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante ante la ineficacia del acto de traslado, siendo para recurrente la única obligación impuesta la de recibir, conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio propio, bajo el entendido de que los recursos a devolver que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. Además, se recuerda que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como quiera que no representa un perjuicio económico la demandada.
En consecuencia, al no existir agravio a Colpensiones, no se concederá recurso extraordinario.» Como consecuencia de dichas consideraciones, esta corporación, resolvió: «ÚNICO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, proferida por esta Corporación.» Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Como primicia, se tiene que los afiliados al RAIS, pretenden la ineficacia del traslado, como la finalidad principal de a futuro ser pensionados en el régimen de prima media con prestación definida, que administra actualmente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que, de no darse el traslado de todos los aportes del afiliado de manera correcta, se estaría generando una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema en su conjunto.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a Porvenir S.A., «Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar a Porvenir S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta individual que tenga el señor Blas Eduardo Hernández Santis, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y las comisiones todos ellos, debidamente indexados, debiendo asumir estos últimos, con cargo inclusive a los propios recursos del Fondo.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.» (negrillas fuera de texto), y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A., fue absuelta de trasladar dicho concepto, y que como se indicó anteriormente, por ende, se configura un error jurídico.
En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación: «Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.» Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: «En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.» En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.
Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que, además, debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar «que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional».
La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)».
La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.
En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Petición. Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral, lo siguiente: Primera: Reponer el auto de fecha 6 de diciembre de 2024, y notificado mediante estado No. 214, fijado el 9 de diciembre de la misma anualidad, para en su lugar conceder el recurso de casación. Segunda: En caso de confirmarse el auto recurrido, conceder el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
De usted, señor Magistrado, Atentamente, Marcel Adrián Leones Olivares. C. C. No. 1.045.682.663 de Barranquilla. T. P. No. 258.664 del Consejo Superior de la Judicatura. Señores: JUZGADO 002 LABORAL DE CIRCUITO DE CARTAGENA E. S.D. ASUNTO REFERENCIA RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO: SUSTITUCION DE PODER: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA: 13001310500220220014800: BLAS EDUARDO HERNANDEZ SANTIS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ANGELICA MARGOTH COHEN MENDOZA, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Sincelejo (Sucre), abogada en ejercicio e identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando como Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL QUIPA GROUP distinguida con el NIT N° 901713345-4, obrando en mi condición de Apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tal como se desprende de la Escritura Pública N° 0546 de fecha de 24 de mayo de 2023 otorgada ante la Notaria veintidós (22) del circulo de Bogotá, acudo ante su despacho para manifestar que en cumplimiento del citado mandato y según lo consignado en la cláusula segunda, SUSTITUYO el poder a mi conferido, con las mismas facultades inicialmente conferidas a la Suscrito (a), en favor del doctor (a) MARCEL ADRIAN LEONES OLIVARES persona mayor de edad, Abogado (a) en ejercicio e identificado (a) con cédula de ciudadanía N° 1045682663 y T.P N° 258664 del C.S. de la J. para que se haga parte dentro del presente proceso, presente demanda de reconvención si fuere el caso y realice las actuaciones necesarias para el trámite y representación judicial y extrajudicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, siempre en procura de los intereses de la Entidad.
Según el ART. 74 Inciso segundo parte final Del C.G.P las sustituciones de poder se presumen auténticas. En caso que se proponga conciliación judicial, ésta solo se podrá formular de manera estricta a los términos y con arreglo a los lineamientos que se señalen en el acta que emita el Comité de Conciliación de Colpensiones. Finalmente, para todos los efectos, el correo del apoderado sustituto es utquipagroup19@gmail.com y al correo de la Unión Temporal es utquipagroup@gmail.com donde recibiremos las notificaciones.
Atentamente, ANGELICA MARGOTH COHEN MENDOZA C. C. N° 32.709.957 de Barranquilla, Atlántico T. P. N° 102.786 del C. S. de la J. Acepto, MARCEL ADRIAN LEONES OLIVARES C.C. Nº 1045682663 T. P. Nº 258664 del C.S. de la J. Firmado digitalmente por: COHEN MENDOZA ANGELICA MARGOTH Fecha y hora: 17.11.2024 23:14:49