REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 1ª Inst. 15599-31-03-001-2023-00132-00 Rad. 2ª Inst. 15599-31-03-001-2023-00132-01 Rad. Int. 2025-0484 DEMANDANTE: OLGA LUCÍA TORRES ROJAS en representación de B.S.G.T. y V.F.G.T. DEMANDADO: JORGE ALIRIO BORDA BARAJAS y FÉLIX ENRIQUE VARGAS RUBIO Tunja, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Debido a que atiende los requisitos legales de los artículos 321 y 322 del C.G.P., se resuelve ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 04 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ. No obstante, revisada la documental enviada vía electrónica y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 325 inciso final del C.G.P, se hace necesario precisar que la concesión del recurso deberá hacerse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, como erróneamente se indicó por el fallador de primera instancia. Lo anterior, teniendo que la sentencia tiene un contenido no solo declarativo, sino condenatorio, lo cual no encaja dentro de las previsiones del inciso 2 del numeral 3 del artículo 323 del CGP1.
Para tal efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., se ordenará corregir el efecto en que se concede la alzada, corrección que se considerará efectuada con la emisión de la presente decisión. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concederá a los recurrentes el 1 Art. 323 C.G. del P. ( ) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. 1 término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que sustenten el recurso interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, so pena de declararlo desierto.
El escrito deberá remitirse dentro del horario laboral establecido para este Distrito Judicial, esto es, de las 8 a.m. a 12 m y de las 1 p.m. a las 5 p.m., única y exclusivamente al correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil - Familia de este Tribunal: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co Asimismo, dado que no es posible proferir la determinación que en derecho corresponda o desate el recurso vertical dentro del término a que alude el art. 121 del C.G.P., debido a la complejidad de algunos de los asuntos sometidos a consideración de la colegiatura; la carga laboral del Despacho y por tener que abordar diferentes temas administrativos propios de esta corporación en Sala Plena y Sala Especializada.
En consecuencia, dando aplicación al inciso 5 del artículo 121 del C.G.P., se estima necesario hacer uso de la prórroga allí dispuesta, para resolver esta apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c6af0ddfd83a04695e86ebfe040a64c3eff935eee7f86e2f3b1ba4b1985e2c4 Documento generado en 06/03/2026 04:33:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2