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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120230037001 Auto Declara Nulidad

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01. Auto declara nulidad 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO Magistrada Ponente TEMA MEDELLÍN, 30 DE JULIO DE 2025. ANA LIBIA SILVA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 05001310501120230037001 Dra. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Se declara nulidad por falta de capacidad para ser parte.

Sería el caso entrar a resolver los recursos de apelación presentados por las apoderadas judiciales de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 15 de noviembre de 2024, si no fuera porque se encuentra una irregularidad de aquellas que, por su naturaleza, resultan ser insaneables, como se verá. Se observa en el libelo introductor que la pretensión principal de la demanda está encaminada a DECLARAR que la señora ANA LIBIA SILVA reúne la densidad de cotizaciones para causar una pensión de vejez bajo los presupuestos del art. 12 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, SE CONDENE a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica en forma retroactiva desde la fecha de causación (13 de marzo de 2000), o en su defecto desde la fecha en que se efectuó la última cotización (15 de mayo de 2000), junto con las mesadas Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01.

Auto declara nulidad 2 adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1933, o en subsidio la indexación de las condenas, las costas procesales, y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la Litis. El escrito contentivo de la presente acción judicial fue presentado en el día 5 de septiembre de 2023, según consta a folios 2 y 3 del archivo PDF 003 La demanda ordinaria laboral fue repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 8 de septiembre de 2023, la inadmitió otorgándole a la parte demandante un término de cinco (5) días para subsanar algunas deficiencias.

Luego, ese mismo despacho judicial, en auto del 29 de septiembre de 2023, se declaró impedido para conocer del asunto, ordenando la remisión del expediente al despacho siguiente, esto es, JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN quien, mediante auto del 24 de octubre de 2023, aceptó el impedimento presentado por su homologo, y procedió a admitir la demanda ordinaria laboral de la referencia, disponiendo la notificación de su auto admisorio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01. Auto declara nulidad 3 Esta primera instancia judicial tramitada ante el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, culminó con sentencia del 15 de noviembre de 2024, en la que se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la Procuradora 3 Judicial I Asuntos del Trabajo y Seguridad Social frente a las mesadas pensionales de vejez causadas antes del 13 de febrero de 2020. 2.

DECLARAR que la señora ANA LIBIA SILVA era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA LIBIA SILVA, quien se identificaba con cedula de ciudanía No. 43043890, una pensión de vejez a partir del 13 de febrero de 2020, debiendo reconocer las mesadas pensionales de vejez causadas desde esa data hasta la fecha anterior de su fallecimiento, retroactivo que será a favor de la masa sucesoral de la citada demandante ante su fallecimiento.

AUTORIZAR a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado por mesadas pensionales de vejez realice el descuento de la suma de $6.298.797 que pago a la actora por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, reconocida en Resolución No. 16324 del 20 de enero de 2023; se autoriza a COLPENSIONES efectuar los descuentos incluso retroactivos sobre las mesadas pensionales adeudadas, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida. 4.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la masa sucesoral de la señora ANA LIBIA SILVA, la indexación de las mesadas pensionales por vejez que se indicaron en el numeral anterior, teniendo como IPC final el vigente al momento de realizarse el pago de lo adeudado. 5. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. 6.

En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante. 7. COSTAS a cargo de COLPENSIONES, y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $3.000.000 a favor de la parte Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01.

Auto declara nulidad 4 demandante. Liquídense por secretaría en su debido momento procesal. En la citada providencia, se accedió al derecho pensional deprecado; sin embargo, en vista que la apoderada judicial sustituta de la parte demandante, durante la presentación de los alegatos de primera instancia, le hizo saber al despacho que la señora ANA LIBIA SILVA había fallecido meses atrás, (sin aportar registro civil de defunción), el juez de primer grado dispuso que el retroactivo pensional causado desde el 13 de febrero de 2020, y hasta la fecha anterior de su fallecimiento, debía girarse a favor de la MASA SUCESORAL de la señora ANA LIBIA SILVA, al igual que la indexación de esas mesadas adeudadas, sin percatarse que en el sistema de consultas de la registraduría nacional del estado civil, la cedula de ciudadanía de la demandante ya figuraba cancelada por muerte en fecha anterior a la presentación de la demanda ordinaria laboral.

La sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por las apoderadas judiciales de ambas partes, y dado que lo allí resuelto también fue desfavorable para COLPENSIONES, se dispuso a favor de esta entidad el grado jurisdiccional de consulta al que alude el art. 69 del CPTSS, lo que dio lugar a la remisión del expediente digital ente este Tribunal de Distrito Judicial.

Luego de efectuado el reparto en segunda instancia, el apoderado judicial de la demandante, mediante memorial de fecha 24 de enero de 2024, allegó copia del registro civil de defunción de la señora ANA LIBIA SILVA, donde consta que este insuceso acaeció el día 18 de abril de 2023. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01. Auto declara nulidad 5 Es decir, cuatro meses y medio antes de presentarse la demanda ordinaria laboral de la referencia. Así las cosas, es evidente entonces que la presente acción fue tramitada sin el cumplimiento de una serie de exigencias para su eficacia y validez, pues al momento de efectuarse el análisis de admisión no se encontraban presentes PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, requisitos indispensables que deben cumplirse para que una acción judicial pueda ser válidamente ejercida y el proceso pueda desarrollarse de manera regular hasta una sentencia de fondo.

Estos presupuestos garantizan la existencia jurídica del proceso y su validez formal; “…se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil…” (CSJ SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656). Para que estos presupuestos se cumplan, la doctrina ha establecido cinco (5) controles1, veamos: Primer control.

El demandante debe verificar su presencia. La demanda en forma reúne dentro de sí a los presupuestos procesales. El libelo introductorio Libro “Teoría General del Proceso”, 2006, autor Dr. Luis Alonso Rico Puerta, editorial Comlibros, paginas 300 al 305. 1 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01. Auto declara nulidad 6 mide la totalidad de tales presupuestos, puesto que su satisfacción es la garantía de la validez concreta de la acción. Segundo control.

Adicionalmente, por la vía de la demanda y en materialización del principio dispositivo, se impele al juez a pronunciarse sobre la demanda dentro del presunto término sobre tales presupuestos. Tercer control. El primer control por el demandante y el segundo por el juez se complementan con un tercero efectuado por el demandado en la etapa de inadmisión. El legislador colombiano ideó el régimen de excepciones previas como instrumento que permite defenderse y contribuir a la validez del proceso.

Cuarto control. Actualmente, al amparo de la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, surge el deber constante de adoptar medidas que purguen los vicios saneables. En este momento procesal deberá examinarse por cuarta ocasión y en forma comunitaria por los sujetos procesales: la jurisdicción, la competencia, la capacidad para ser parte o comparecer, la demanda en forma, la caducidad y la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.

Quinto control. Finalmente, este último control radica en el juez, cuando el negocio entra a despacho para sentencia. En este momento deberá preguntarse por última vez si puede fallar de fondo. El interrogante solo versa sobre la posibilidad de proferir un fallo definitivo. Que este sea favorable o desfavorable está mediado por otros elementos que escapan a la simple Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01.

Auto declara nulidad 7 validez formal, como la legitimación en la causa y las pretensiones para obrar. Dentro de aquellos presupuestos sobre los cuales se debe realizar el control, se encuentra la capacidad para ser parte, cuya importancia ha sido calificada como cardinal en los procedimientos, recordándose que el concepto de “partes”, en los procesos judiciales, refiere a las personas que en él intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la formulada por otro sujeto, denominado el primero “parte actora” o simplemente, “demandante” y el segundo “parte demandada” o “demandado”, cuya presencia es esencial para la definición de los juicios.

La mentada capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria “EXISTENCIA”, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 53 del Código de General del Proceso, se reconoce a las personas naturales y jurídicas.

Y tratándose de personas naturales, como ocurre en el sub lite, aquella es predicable, en línea de principio, desde el momento mismo del nacimiento, tal y como lo consagra el artículo 90 del Código Civil, en el cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso instante, sin perjuicio de los derechos admitidos en favor del que está por nacer, extinguiéndose esta capacidad por la muerte, sea real o presunta, conforme lo dispone el artículo 94 ibidem.

Y es que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de justicia (sentencia SC2215-2021) “…la capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado (…).

Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01. Auto declara nulidad 8 verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán…”, lo que significa que una vez esa parte deje de existir pierde su capacidad para promover o afrontar un proceso, y es que de conformidad con el art. 94 del Código Civil “…La existencia de las personas termina con la muerte…”.

Corolario de lo anterior, y dado que el fallecimiento de la demandante ANA LIBIA SILVA ocurrió antes de presentarse la demanda ordinaria laboral, el proceso judicial no debió ni siquiera admitirse por ausencia de uno de los presupuestos procesales de la acción, lo que conlleva a la invalidez de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive, pues esa falta de capacidad para ser parte, que hoy advierte la Sala efectuado el último de los controles analizados, no puede ser subsanada de manera alguna, toda vez que no es dable aplicar la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso para conjurar tal irregularidad, pues este remedio solo es factible cuando el fallecimiento de la parte ocurre durante el trámite procesal en la respectiva instancia; solo bajo ese panorama la norma prevé que el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, pues de conformidad con el art. 1155 del Código Civil, es el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto.

Por el contrario, cuando se inicia un proceso frente a una persona fallecida, la nulidad de lo actuado será la consecuencia procesal inminente; así lo ha entendido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 1994, luego reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2008, en proceso radicado bajo el No. 2005-00008-00, donde se señaló lo siguiente: “…Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso.

Y aunque se le emplace y se le designe Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01. Auto declara nulidad 9 Curador ad litem, la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por Curador ad litem ” Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta colegiatura, y dada la inexistencia de la señora ANA LIBIA SILVA para la fecha en que se presentó la demanda ordinaria laboral, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto inadmisorio de la demanda de fecha 8 de septiembre de 2023.

Advirtiendo la Sala que lo acontecido en el presente asunto, además de encuadrarse dentro de la causal genérica de nulidad relativa al debido proceso contenida en el art. 29 superior, también se acomoda a la causal cuarta del art. 133 de Código General del Proceso, esto es, “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”.

Pues el poder otorgado en vida por la demandante, ya no se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda ordinaria laboral, operando así una TERMINACIÓN DEL PODER en los términos del art. 76 del Código General del Proceso, normativa según la cual: “…La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores…”, lo anterior, aunado a la inexistencia de la misma parte demandante.

Y dado el alcance de la nulidad, deberá el juez de primer grado efectuar un nuevo estudio de admisibilidad, implementando las medidas necesarias para conjurar eventuales nulidades. Sin condena en costas, por no haberse causado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01.

Auto declara nulidad 10 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR, DE OFICIO, LA NULIDAD de lo actuado en el proceso desde el auto inadmisorio de la demanda de fecha 8 de septiembre de 2023, con fundamento en la causal 4ta del art. 133 del Código General del Proceso, y el art. 29 de la Constitución política de 1991, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

TERCERO: Sin costas procesales.

SEGUNDO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados Firmado Por: del 31 de julio de 2025. Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2023-00370-01.

Auto declara nulidad 11 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef9538531f792eeac9cc07739d130d1f4d76fb4a1b7ad03639b3467baa7 c6aff Documento generado en 30/07/2025 11:25:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica