TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No._183, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HILDA ESPERANZA RODRÍGUEZ PANQUEVA en contra de COLPENSIONES.
Litis por activa: RAÚL ALBORNOZ RODRÍGUEZ y de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROBERTO ALBORNOZ RODRÍGUEZ. Bajo radicación N° 760013105-0122022-00644-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia N° 188 del 24 de agosto del año 2023, proferida por el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones.
COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. La presente sentencia deberá ser consultada en favor de la demandante si NO se interpone recurso de apelación. Razones del juzgado: A criterio de esta juzgadora, al efectuar la valoración probatoria definitivamente si existen múltiples inconsistencias. Con base en las posturas que había mostrado el honorable tribunal Superior judicial de Cali, donde se revoca las decisiones indicando que se había excedido la suscrita en la valoración probatoria, pues empezó a ser más laxa en las imprecisiones, precisamente es la sentencia emitida por el honorable Tribunal Superior de Cali, donde se revoca una decisión tomada por la suscrita, donde había vaguedades en algunos testimonios.
La sentencia No 207 preferida por la sala, compuesta por los magistrados Carlos Alberto Carreño Raga, María Nancy García García y Germán Darío Goes Vinasco. La demandante no concuerda sus fechas de inicio de la convivencia, generan dudas, dice que convivió desde el año 2002, marzo del año 2002. Sin embargo, cuando ella absuelve interrogatorio de parte de manera totalmente confusa, nos dice que inicialmente inició convivencia en el año 2000, luego dice que no, que la convivencia inició fue 2 años después de que su tía, porque esa fue información que no nació de manera libre de la demandante, sino que tuvo que ser interrogada por el despacho sobre el vínculo para que esta aclarara que no era que hubiera conocido al señor así, tan abiertamente que no supiera cuál eran sus condiciones de vida, sino que ella era la sobrina de la esposa del causante y ella nos dice que no, que fue 2 años después de la muerte.
Los testigos no son claros, contundentes y congruentes como lo dice la demandante en los alegatos, no dan claridad de cuando inicio la convivencia y sobre los extremos final el testigo EFRAIN dijo que ya no vivía por la casa del pensionado y cuando murió el testigo dice que estaba en el Tolima Ángelo dice que en 1998 conoció al pensionado viviendo solo y que entraba a la casa, pero luego cambia y dice que para el año 2000, pero Hilda dijo que se fue a vivir cuando murió la tía y ese deceso no hay probada fecha del mismo, pero dice que aproximadamente en el año 2022.
HILDA ESPERANZA RODRÍGUEZ PANQUEVA en contra de COLPENSIONES Ángelo no da detalles, tiene conocimiento selectivo de la convivencia, nada de detalles que no favorecen a la demandante y dentro de los 5 meses antes del la muerte no tenía contacto con el pensionado. Hay una declaración en los anexos de la demanda, folio 127 de la señora Martha Lucía roballo quién era la administradora de la unidad o conjunto donde vivía el señor Álvaro Albornoz y ella manifiesta que nunca vivió allí la señora Hilda.
La versión del señor Roberto Albornoz, respecto de la cual como bien lo dijo el Curador, pues era imposible pedir ratificación porque está fallecido y la declaración de la señora Martha Lucía roballo respecto de la cual no hay solicitud de ratificación, por tanto se debe entender como una plena prueba Un testigo que cree que ella vivía allí, una persona con conocimiento directo que dice que definitivamente ella no vivía allí. Que ella se entera de la muerte, es decir, la señora Hilda se entera de la muerte, es cuando le va a llevar los alimentos y entonces lo encuentra muerto.
Que contrario a lo que dijeron los dos testigos de hoy y la versión enredadísima de la demandante, hablan de una convivencia desde el año 2002. Entonces no sabemos si eso empezó en el 2000, en el en el 98, en el 2000, en el 2002, en el 2004 o en el 2005, porque supuestamente fue después de que se murió Fanny, no tenemos ni idea cuándo empezó ni tampoco sabemos Si permaneció en el tiempo porque los dos testigos ninguno tuvo contacto con la pareja en los días inmediatamente anteriores a la muerte, y ni siquiera estamos hablando de días cortos, sino que estamos hablando de meses antes de la muerte.
En este orden de ideas, a criterio de esta juzgadora, Las dudas, las inconsistencias y sobre todo, las incoherencias de la demandante, a criterio del despacho el análisis da como resultado la no demostración de la convivencia, así las cosas, debe declararse aprobada la excepción de inexistencia de la obligación. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 213 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: No acreditarse por la compañera permanente, una convivencia al momento de la muerte con el pensionado, exigencia de la ley 797 de 2003 en el caso de los pensionados fallecidos.
Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos. Para luego sí pasar a determinar la suerte sustantiva del asunto. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un pensionado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente a esa data, que lo es la ley 797 del año 2003, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiéndose satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 47 literal A de la ley 100/93).
Es así como, en caso de muerte de un pensionado, quienes comparecen invocando su calidad de compañeros-compañeras, deben acreditar que estuvieron en convivencia con el (a) pensionado (a) al momento de la muerte y haber convivido con él al menos 5 años antes del deceso. En esa probanza de convivencia, la jurisprudencia ha sido reiterada en que, para el caso de los esposos (as), esos cinco años pueden darse en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20181 reiterada posteriormente SL 1476 DE 2021). 1 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente 2 HILDA ESPERANZA RODRÍGUEZ PANQUEVA en contra de COLPENSIONES Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción de los supuestos de esa norma.
CASO CONCRETO En la resolución del caso bajo estudio, esta sin discusión que el señor ALVARO ALBORNOZ fue un pensionado por vejez, quien falleció el 13 de mayo de 2010, es decir, en vigencia de la ley 797 de 2003, por lo que la señora HILDA ESPERANZA, al invocar su calidad de compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con él, hasta su muerte y por lo menos cinco años anteriores a su deceso (pág. 5, 9 archivo 04AnexosDemanda; cuaderno juzgado).
Para ello, se traslada la Sala a las pruebas documentales aportadas al proceso, encontrando documento suscrito el 15 de enero de 2010 por el pensionado ALVARO ALBORNOZ en el afirma tener una relación como compañeros permanentes con la señora HILDA ESPERANZA RODRIGUEZ desde hace 10 años atrás, documento que no ha sido tachado por ninguna de las partes, por lo que cuenta con total validez, asegurando el mismo pensionado por lo menos hasta enero de 2010, que la demandante es su compañera permanente, y a esa fecha por lo menos con más de los cinco años dispuestos por la norma (pág. 193 archivo 04AnexosDemanda; cuaderno juzgado).
Ahora bien, escuchada la testimonial recaudada, es de resaltar por la Sala de los señores EFRAIN BARRETO ROBLES (registro audio 56:00, 1:01:30, 1:05:12, 1:09:17, archivo 43GrabacionAudienciaParte1; cuaderno juzgado) y ANGELO GIOVANI MUÑOZ (registro 1:16:01, 1:26:00, 1:12:18, archivo 43GrabacionAudienciaParte1; cuaderno juzgado), que ninguno de los dos afirmó constarles o tener certeza sobre el tipo de relación llevada entre el señor ALVARO y la señora HILDA, ambos fueron claros en decir que suponían ese vínculo marital por la forma como el pensionado agradecía en palabras a la actora, pero en sus declaraciones ninguno dio fe de haber presenciado actos de pareja, algo que no da certeza de su dicho frente a la relación de compañeros afirmada en la demandada, pero que con la declaración extra juicio del pensionado, se logra establecerla misma hasta enero de 2010.
Queda entonces por establecer si de enero de 2010 a mayo de 2010 cuando fallece el pensionado, esta pareja aún convivía, y para ello se acude nuevamente a las dos testimoniales citadas, la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 3 HILDA ESPERANZA RODRÍGUEZ PANQUEVA en contra de COLPENSIONES encontrándose que ambos manifestaron que la última vez que vieron, visitaron y supieron del pensionado y por ello la Sala sabe que les consta su dicho, fue el señor EFRAÍN uno o dos meses antes del deceso y no estaba en la ciudad de Bogotá que era el domicilio del pensionado, mientras que el señor ANGELO dijo que en diciembre de 2009 fue la última vez que habló y visitó al pensionado, evidenciándose que ninguno de los dos puede dar certeza a cerca de la convivencia de la demandante con el pensionado al momento de la muerte, esto es, para mayo de 2010, por consiguiente no logra acreditar esta exigencia de la norma vigente para el deceso.
Es por todo lo anterior, que debe confirmarse la absolución de instancia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 4 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA