República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303920180030901 Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Fundación Rescate Demandados: Sinforosa Vega y otros Proceso: Pertenencia Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de PERTENENCIA promovido por la FUNDACIÓN RESCATE, contra SINFOROSA VEGA y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, el Funcionario declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que la parte actora no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados bajo los apremios del numeral 1, artículo 317, Código General del Verbal 39 2018 00309 01 Proceso1. 3.2. Inconforme con la decisión el mencionado extremo de la lid formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 20 de junio hogaño2. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que contrario sensu a lo argumentado, acató la carga impuesta por cuanto radicó las misivas correspondientes en las entidades y Despachos señalados, es más, las Sedes Judiciales se pronunciaron sobre el particular. Relievó que aun cuando las demás dependencias no brindaron contestación, ello no acarrea la inobservancia reprochada; además, las exigencias debieron efectuarse después de instalada la valla en el entendido que ha trascurrido un tiempo considerable.
Igualmente, a la luz, de lo previsto en el literal c, numeral 2, del precepto en comento, las antedichas actuaciones interrumpieron el computo del lapso. En suma, a pesar de que ha solicitado el link del expediente no se le ha compartido; e igualmente, ha adelantado todas las actuaciones impuestas por el funcionario3. 5. CONSIDERACIONES 5.1.
En ejercicio de los poderes de que está investido como director 1 Archivo 22AutoTerminaProcesoDT18Ene24, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Archivo 25AutoDecideRecurso20Junio24,ib. 3 Archivo 23RecursoReposicionYSubsidioApelacion24Ene24,ib. 2 2 Verbal 39 2018 00309 01 del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso.
Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, para, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos.
No obstante, el literal c, numeral 2 de la norma en cita, prevé: “…Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” Sobre tal disposición, de cara al ordinal 1 ídem, el Alto Órgano de Cierre acotó: “…Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…”4. 4 Corte Suprema de Justicia, STC11191-2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 Verbal 39 2018 00309 01 5.2. En el sub-judice, mediante auto calendado 1 de junio 20235, el aquo exhortó a la parte actora para que en el lapso de treinta días, so pena de dar por terminada la causa por desistimiento tácito, tramitara las misivas dirigidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Notarias 2 y 5 del Círculo de Bogotá, así como, a los Estrados 33 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de esta ciudad; con miras a obtener constancia acerca de la vigencia de la cédula de ciudadanía de Misael Vega y Sinforosa Vega, copias de las Escrituras Públicas 911 del 24 de mayo de 1928 y 7642 del 19 de noviembre de 1953 y, reproducción de las sentencias emitidas al interior de los procesos que aparecen en las anotaciones del folio de matrícula del predio objeto de usucapión. Además, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 2 de agosto de 2022, mediante el cual, entre otros aspectos, se pidió el certificado de defunción respecto de la señora Vega, remitiendo para el efecto las respectivas misivas el 21 de junio de la pasada calenda6.
En pronunciamiento calendado 17 de agosto de 2023, notificado por estado del día siguiente7, el señor Juez negó la solicitud de aclaración izada por el evocado extremo de la lid. Finalmente, en virtud de las respuestas adosadas al plenario se vislumbra que el profesional no acató la totalidad de la carga impuesta, pues aun cuando dio curso a algunos oficios8, lo cierto es que se echa de menos el diligenciamiento respecto del ente registral. 5.3.
Bajo tal panorama, aflora evidente que la culminación de la causa deviene procedente, en tanto que el lapso en comento feneció el 11 de octubre de 2023 – teniendo en cuenta que en virtud del ataque 5 Archivo 14AutoReprogramaOOficiar01Jun23, C01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Archivo 16EnvioOficio418Registraduria21Jun23, ib. 7 Archivo 17ANiegaAclaracionPoneConocimiento17Ago23,ib. 8 Archivos 18CorreoJ26CctoDesarchivo25Oct23, 20RespuestaJ33Cmpal30Nov23 y ArchivoGeneral17Ene24, ib. 6 4 21Rta Verbal 39 2018 00309 01 cibernético los términos judiciales fueron suspendidos a partir del 14 hasta el 20 de septiembre de esa calenda9, sin que el impulsor hubiese atendido la totalidad de las exigencias impuestas.
Aunado, resulta inviable colegir que las actuaciones surtidas tengan la virtualidad para tener por satisfechos los requerimientos, amén que era insoslayable haberlos acatado en su integridad. De otro lado, tampoco es loable admitir que operó la interrupción del conteo, en el entendido que no se avista la ejecución de alguna actividad tendiente a obtener la contestación que se extraña. Recuérdese que, como viene de verse, no cualquier acto puede irrogar dichos efectos, tan solo aquel que está encaminado a cumplir la obligación. 5.4.
En ese orden de ideas, se confirmará la providencia materia del recurso al encontrarla ajustada a derecho. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto del 18 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 9 Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5 Verbal 39 2018 00309 01 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. 6.3.
DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e73add75375168c4f8aa4cad3e3938f24ecb681aa17bb04118de4a4b9e9459f Documento generado en 26/07/2024 08:22:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6