República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-84-001-2022-00013-01 Neiva, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, promovido por LUZ MYRIAM CALDERÓN BORJA contra JONATHAN e IVÁN RAMIRO CASTELLANOS JOVEN, CRISTIAN DAVID CASTELLANOS CUÉLLAR, HEREDEROS DETERMINADOS DE JOSÉ FARID CASTELLANOS RIVERA (Q.E.P.D) Y SUS HEREDEROS INDETERMINADOS.
ANTECEDENTES. - LA DEMANDA LUZ MYRIAM CALDERÓN BORJA actuando a través de apoderada judicial, formula demanda para que se declare la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial con José Farid Castellanos Rivera (Q.E.P.D), desde el mes de octubre de 2013 hasta el 30 de enero de 2020 “o en la fecha que sean probadas” y como consecuencia, se ordene la disolución. Como hechos relevantes, la vocera judicial expuso que entre José Farid Castellanos Rivera y Luz Myriam Calderón Borja se inició una unión marital de hecho que perduró por 7 años en forma continua hasta el mes de febrero de 2021(sic), lapso durante el que no procrearon hijos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que, fijaron su residencia en el municipio de Garzón durante 3 años en donde el señor rivera Castellanos se desempeñó como comisionista por la venta de automotores, posteriormente en el municipio de Guadalupe, lugar en el que aquél adquirió un predio denominado “El Diamante” en la Vereda el Cisne para desarrollar labores del agro (café, tomate de árbol, mora, manzanas, soqueo y alquilar potreros para ganado), luego durante 8 meses en Fusagasugá en el apartamento de Cristian David Castellanos Cuéllar y por último retornaron a la vereda Santa Martha localizada en la primera urbe.
Que, la demandante era ama de casa y le ayudaba a su pareja en las labores de la tierra realizando semilleros, generando una relación caracterizada por el buen trato y armonía.. - CONTESTACIONES.. – BEATRIZ EUGENIA NAVIA PAZ, CURADORA AD LITEM DE JONATHAN e IVÁN RAMIRO CASTELLANOS JOVEN, CRISTIAN DAVID CASTELLANOS CUÉLLAR Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ FARID CASTELLANOS RIVERA (Q.E.P.D)1: No se opuso a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando resultaran probados los hechos que la ley exige para declarar la existencia de la unión marital de hecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso, al considerar que José Farid Castellanos Rivera, estuvo casado, como se demostró con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, sin que aparezca demostrado que se hubiese divorciado y que la sociedad conyugal estuviese disuelta.
Señaló que, en forma similar, la testigo Doris Estela Calderón expresó que el causante estuvo casado con anterioridad a la relación que tuvo con la actora y concluyó que no existían pruebas que llevaran al convencimiento de la inexistencia de impedimento para iniciar el nuevo vínculo. Destacó que la parte reclamante tenía “contacto” con los hijos de 1 Cuaderno de Primera Instancia, PDF. 36 y 45. 2 41298-31-84-001-2022-00013-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Castellanos Rivera, por lo que sí hubiera sido posible su comparecencia al juicio.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló formulando los reparos que, a su vez, en los términos de la ley 2213 de 2022 fueron sustentados en esta instancia, así: El funcionario de instancia, dejó sin valor probatorio las declaraciones y fotografías que indicaban la existencia de la unión marital de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990.
Que, aunque el despacho afirmó que, en el interrogatorio de parte, la demandante indicó que su compañero estuvo casado, ella se refería a la convivencia que tuvo con la progenitora de sus dos hijos, vínculo que ya había desaparecido cuando se conoció con aquel. Que, en el evento que hubiese contraído matrimonio, situación que no estaba probada, la sentencia de primer grado desconoce el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que indica que “aunque el matrimonio anterior no haya terminado judicialmente, si no hay convivencia podría darse por terminación de la sociedad conyugal”.
Asimismo, destacó que la testigo María Deicy Pimentel aseguró que conocía a la demandante desde la niñez y era vecina de los compañeros por lo que sabía sobre la existencia de la relación y su convivencia bajo el mismo techo. En sentido similar, Doris Estela y Mery Calderón aseguraron que la actora estuvo al cuidado del causante hasta el momento de su fallecimiento.
Que, las fotografías aportadas demostraban que, la pareja convivió con Cristian David Castellanos Cuéllar. RÉPLICA La curadora ad litem del extremo pasivo guardó silencio. CONSIDERACIONES 3 41298-31-84-001-2022-00013-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problemas jurídicos A partir de los fundamentos de la impugnación, el objeto de estudio se centrará en establecer, si las pruebas recaudadas y en especial, los testimonios practicados, permiten determinar los elementos esenciales de la unión marital de hecho y la consecuente, sociedad patrimonial, como lo estima la parte recurrente, o si, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, como lo consideró el a quo.
La unión marital de hecho, como suceso sociológico nace con la espontaneidad de una pareja de establecer por medio de un acto voluntario y reflexivo el convivir juntos con el fin de amarse y fundamentar una base sólida para la creación de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. La primera configuración normativa de esta institución jurídica se encuentra en la Ley 54 de 1990 en donde se define y se establece el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
Así, es unión marital de hecho la conformada por una pareja heterosexual u homosexual2, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, presumiéndose la sociedad patrimonial cuando el vínculo supere los dos años. La Corte Suprema de Justicia enseña que la unión marital de hecho: “(…) se conforma como una expresión de la voluntad consensuada de la pareja.
Esto es, <<exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja» 3. Segundo, como también se ha precisado, <<esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social>> 4.
Es decir, se reclama -de manera singular y permanente- una <<comunidad de vida, ethos y no voluntad interna ni formalismo>>5.”6 2 Corte Constitucional, Sentencia C 683 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “(…) en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia” 3 CSJ.
SC795-2021 del 15 de marzo del 2021. 4 CSJ. SC de 5 ag. 2013, rad. n.° 00084. 5 Cfr. SC3452-2018 de 21 ag. 2018, rad. n.° 54001-31-10-004-2014-00246-01; SC1656-2018 de 18 mayo de 2018, rad. n.° 68001-3110-006-2012-00274-01. 6 CSJ. SC5605-2021 de 15 de diciembre de 2021, rad. 66001-31-10-003-2015-00599-01. M.P. Francisco Ternera Barrios 4 41298-31-84-001-2022-00013-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A partir de los anteriores postulados, la Sala se centrará en establecer si la valoración de la prueba testimonial en conjunto con los restantes elementos suasorios permite determinar la existencia de la unión marital de hecho entre LUZ MYRIAM CALDERÓN BORJA y JOSÉ FARID CASTELLANOS RIVERA desde el mes de octubre de 2013 hasta el 30 de enero de 2020 y la sociedad patrimonial.
Pues bien, de entrada se advierte que aunque le asiste razón a la recurrente al afirmar que no se demostró en el expediente la existencia de un vínculo conyugal previo de su compañero, pues en efecto, no obra registro civil que dé cuenta del matrimonio, lo cierto es que tal argumento, no tiene la suficiencia para derruir el fallo desestimatorio de las pretensiones, al resultar claro que la parte demandante no atendió la carga de la prueba impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso que le exige demostrar los supuestos de hecho invocados para la prosperidad de sus aspiraciones, en tanto los medios de convicción aportados no soportan una comunidad de vida que rebasara el mero ámbito de la intimidad de la pareja3 y lo más importante, no reflejan con exactitud el lapso temporal de duración y en detalle las vivencias, objetivos o un proyecto de vida común. Por el contrario, el testimonio de María Deicy Pimentel, quien dijo ser amiga y vecina de la demandante, es generalizado al indicar que la relación inició en el “2013-2014 hasta que el señor murió” sosteniendo que aquellos vivieron en el barrio Rivera del Municipio de Garzón y luego “mas arriba”, precisando que no los miraba mucho porque ellos vivían en Guadalupe y concluyendo que supo que la actora estaba en la clínica sola “todo eso me lo comentaba ella vía telefónica”.
De ahí que, la declaración no contiene mayor información sobre el lapso temporal en que la pareja convivió, su forma de vida, si existía o no vocación de permanencia y singularidad y demás características, para que se constituyera la unión marital de hecho. No es posible llegar a conclusión diferente, al analizar el testimonio de Doris Estela Calderón Borja, hermana de la demandante, quien en líneas generales manifestó que aquella convivió con Castellanos Rivera desde el 2013 hasta que él falleció y que tenían una “unión muy bonita”, sin embargo, al 5 41298-31-84-001-2022-00013-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público preguntarle por los lugares en que aquéllos habitaron indicó que habían residido en la Vereda Santa Martha, en Guadalupe y en Garzón sin establecer los extremos temporales en cada lugar y omitiendo hacer referencia a la presunta residencia de los consortes en Fusagasugá, lugar en el que la actora afirmó que también lo hicieron durante un año. Asimismo, del relato se extrañan detalles que revelen las vivencias cotidianas de los consortes, advirtiéndose que aunque la deponente sostuvo que Castellanos Rivera se dedicaba a comprar y vender carros y motos y su hermana laboraba en un vivero, tal información se contradice con el dicho de la demandante, quien indicó que al iniciar la relación, su compañero permaneció laborando durante 2 años en el parqueadero y aquella en el vivero, momento a partir del cual, se desplazaron al Municipio de Guadalupe donde se dedicaron a realizar actividades relacionadas con la agricultura, lo que demuestra que la testigo no tenía una proximidad con la pareja que le permitiera describir además de las labores que desarrollaban, la existencia de un vínculo, con las características requeridas para que sea declarada la unión marital de hecho, o al menos, no las expresó en su exposición. Ahora, el dicho de la última deponente, Luz Mery Calderón, tía de la demandante, tampoco da cuenta de las vivencias de los presuntos compañeros, pues fue clara al sostener que lo único que sabía era que aquellos vivían en Garzón, ya que no tenía comunicación frecuente con su sobrina, con quien tuvo contacto cuando Castellanos Rivera falleció, no antes.
El examen de las anteriores declaraciones en conjunto con las pruebas documentales no arroja conclusión diferente, al haberse incorporado al plenario copia de la escritura pública N°. 0794 otorgada en la Notaría Segunda del Cíirculo de Garzón en la que se protocolizó la compraventa de un predio rural celebrada entre Eliberto Cruz Mutis y Jonathan Castellanos Joven, documento que no contiene información relacionada con la pareja o sus integrantes.
Además, se aportaron cuatro fotografías que muestran a la demandante en compañía, de quien se dice fue su compañero, todas ellas sin una fecha incorporada de la que pueda extraerse la existencia de una unidad o proyecto de vida común, permanente y singular entre los partícipes durante el lapso invocado en la demanda. En definitiva, los documentos tampoco 6 41298-31-84-001-2022-00013-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público permiten definir los extremos temporales de la relación pedidos en el escrito impulsor u otros que puedan ser declarados judicialmente.
Y es que incluso, al examinar la declaración rendida por la demandante, se tiene que la calenda de inicio del vínculo no coincide con la señalada en la demanda, pues en su exposición afirmó que permaneció trabajando “como 2 años” en el vivero mientras su compañero laboraba en el parqueadero y luego se fueron a vivir al Municipio de Guadalupe en el año 2012 o 2013, es decir que de acuerdo con ese marco temporal la relación inició aproximadamente en el año 2010, pero no, en el 2013 como se expone en el escrito genitor.
Ahora bien, es menester precisar que, aunque el ordenamiento vigente otorga mérito demostrativo a la declaración de la parte vertida en su interrogatorio y que no constituye confesión, su fuerza parte de contrastar lo que relatan los contendientes o con otras probanzas7, de manera que, tampoco sería posible establecer el año 2010 como fecha de inicio del vínculo, pues quedó visto que de los restantes medios de convicción no se extraen con precisión los hitos temporales de la relación, mucho menos, soportan que haya iniciado en el año 2010.
Así las cosas, aunque la Sala no comparte la conclusión a la que arribó el juzgador de instancia, al afirmar que José Farid Castellanos Rivera estuvo casado y que por ello, no era dable declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, sin que obre prueba del estado civil mencionado, tal divergencia no es suficiente para derruir la decisión apelada, pues como se analizó ut supra, los medios suasorios no acreditan los elementos esenciales del vínculo reclamado y sus extremos temporales.
En consecuencia, ante la improsperidad de los fundamentos de la alzada, se confirmará la providencia recurrida, pero por los argumentos expuestos en precedencia. COSTAS 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC3255-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 41298-31-84-001-2022-00013-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público No se condenará en costas al apelante por no aparecer causadas (Art. 361-8 CGP).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en el presente proveido.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 8 41298-31-84-001-2022-00013-01 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5973f20e4e74a80243983e62cc9618508138eef5847c99f3103ce2e14dc9ca5 Documento generado en 29/07/2024 10:21:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica