Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315301520250015802 Barranquilla D.E.I. y P., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido el 27 de octubre de 2025 -arribada el 11 de junio de 2026 a este despacho- por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, que negó las medidas cautelares solicitadas en el proceso declarativo verbal de subrogación del epígrafe.
ANTECEDENTES En lo que interesa a esta alzada, Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó i) la inscripción de la demanda en los «certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas»; ii) el embargo y secuestro de los depósitos bancarios y productos financieros de las convocadas, así como de sus acciones. El juzgado de primer grado requirió a la demandante para que constituyera caución por el 20% de las pretensiones (8 sep. 2025).
Prestada la caución -archivo 16-, el estrado del circuito negó las medidas solicitadas al considerar i) que la inscripción de la demanda no precisaba los bienes sobre los cuales recaería; tampoco identificaba plenamente las sociedades afectadas; y ii) que el embargo era improcedente por no existir sentencia que concediera las pretensiones, requisito que estimó necesario para ese tipo de cautelas en los procesos declarativos (27 oct. 2025).
La promotora interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, para lo cual argumentó i) que la inscripción de la demanda no recae sobre bienes determinados, sino sobre el registro mercantil de las personas jurídicas demandadas, debidamente identificadas en la solicitud y precisó que con ella se pretende dar Radicado: 08001315301520250015802 publicidad al proceso; y ii) que el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso habilita el decreto de cualquier medida cautelar sin sujeción a la existencia de sentencia previa, por lo que, acreditada la apariencia de buen derecho, el embargo de los dineros resultaba procedente por ser necesario y efectivo para garantizar el eventual cumplimiento de un fallo favorable, además, señaló -de manera genérica e indeterminada- que dicha medida satisfacía el presupuesto de proporcionalidad (31 oct. 2025).
El a quo mantuvo su decisión, tras reiterar, nuclearmente, sus consideraciones iniciales (24 nov. 2025). Concedida la alzada, se remitió el asunto a este despacho (5 jun. 2026). CONSIDERACIONES 1. De entrada debe advertirse que, si bien la demandante también pidió el embargo de las acciones, dividendos y participaciones societarias que «pudieran corresponder a las demandadas dentro de cualquier sociedad» y que esa solicitud también fue negada en el auto recurrido (27 oct. 2025), lo cierto es que en contra de esa específica determinación no se presentó impugnación o reproche concreto alguno. Por lo anterior, circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos de la apelante -artículo 328 del Código General del Proceso-, se advierte que el debate se centra en verificar si resultaba procedente, de un lado, la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de las sociedades demandadas; y, de otro, el embargo y secuestro de los depósitos bancarios y productos financieros de las convocadas. 2.
En cuanto a la inscripción de la demanda, conviene precisar que los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso la conciben como una medida que recae sobre bienes sujetos a registro de propiedad de los convocados, con el propósito de preservar su patrimonio a través de la publicidad de la cautela, de tal manera que, aun si existen alteraciones en su situación jurídica, el bien continúa sirviendo de garantía para la relación sustancial debatida en el litigio en el que se decretó la precautoria.
En el presente asunto se solicitó la inscripción en el certificado de existencia y representación legal de las sociedades demandadas -con sustento en el numeral 1 del artículo 590 del estatuto procesal-, con el fin 2 Radicado: 08001315301520250015802 de dar publicidad al proceso. Esa solicitud tropieza, al menos, por dos motivos. i) De un lado debe recordarse que conforme al artículo 98 del Código de Comercio, «[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados».
Particularmente, respecto de la sociedad por acciones simplificadas, el artículo 2 de la Ley 1258 de 2008 dispone que «una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas». Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-090 de 2014, explicó que «[l]a constitución de una sociedad -por regla generalimplica el nacimiento de una persona distinta de los socios (…) con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones» (en este mismo sentido véase CSJ STC701-2025).
De lo anterior se sigue que las sociedades son personas jurídicas, no bienes susceptibles de ser atribuidos en propiedad a otro sujeto; por consiguiente, la inscripción de la demanda en su certificado de existencia y representación legal carece de viabilidad formal conforme a los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso. ii) De otro lado, aun cuando se superara el obstáculo anterior, la medida solicitada tampoco satisface los presupuestos de necesidad y efectividad propios de toda cautela.
Ciertamente la inscripción en el certificado de existencia y representación legal no recae sobre bien alguno del patrimonio de las demandadas y tampoco restringe la disposición de sus activos; de modo que, aun practicada, ese patrimonio permanecería igualmente expuesto frente a eventuales actos de disposición. En ese sentido, no se encuentra demostrado de qué manera dicha anotación contribuiría a preservar el patrimonio o a asegurar la efectividad del fallo que en su momento se profiera. 3.
Por otra parte, en lo que atañe a los reparos contra la negativa a decretar el embargo y secuestro de los depósitos bancarios y productos financieros de las convocadas, la apelante sostuvo que el a quo erró al denegar esas cautelas con el argumento consistente en que, por tratarse de una medida nominada prevista para supuestos específicos -i) los procesos ejecutivos y ii) los declarativos que versen sobre derechos reales o en que se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil, con sentencia favorable al demandante-, no era procedente su decreto 3 Radicado: 08001315301520250015802 como innominada al amparo del literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.
Al respecto, vale la pena precisar que en los tiempos actuales no es viable acoger el argumento de la recurrente, al menos, por dos razones: i) La primera, porque conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, las medidas innominadas comprenden únicamente aquellas no previstas expresamente en la ley (CSJ STC8945-2021, STC4139-2021, STC114062020, STC3891-2020, STC3830-2020 y STC15244-2019, entre otras).
En concreto, en lo que atañe al embargo, esa corporación ha señalado que corresponde a una de las «medidas específicas y singulares históricamente reglamentadas con entidad jurídica propia ( )» y, por lo tanto, «resulta improcedente [su] tratamiento ( ) conforme al literal c del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso» (CSJ STC11406, en sentido similar véase AC1813-2018 y más recientemente STC12982026).
Así, basta ese panorama jurisprudencial para dejar en evidencia que la postura asumida por el fallador de primer grado -esto es, negar el embargo solicitado con sustento en que el presente asunto no se enmarca en los supuestos específicos previstos por el legislador para la procedencia de esa cautela y en que no resultaba viable decretarla con fundamento en el literal c del numeral 1 del artículo 590 del estatuto procesal- resulta coincidente con la tesis mayoritaria del órgano de cierre de esta especialidad y, por tanto, no puede ser susceptible de reproche alguno por parte de este tribunal, so pena de socavar el postulado de seguridad jurídica.
Ahora bien, lo anterior no supone ignorar que dicha postura mayoritaria no ha sido pacífica y ha sido sujeta a debate, como lo evidencian los reiterados salvamentos y aclaraciones de voto emitidos en las sentencias CSJ STC8945-2021, STC4139-2021, STC11406-2020, STC3891-2020, STC3830-2020 y STC15244-2019, entre muchas otras. Las posturas plasmadas en esos salvamentos y aclaraciones contribuyen a precisar el alcance del debate y a orientar su posible desarrollo futuro frente a situaciones que escapen a la previsión legislativa, por su novedad o complejidad -como ocurre con los activos que 4 Radicado: 08001315301520250015802 circulan sobre cadenas de bloques (blockchain), entre ellos las criptomonedas y los tokens no fungibles (NFT), o las controversias patrimoniales derivadas del uso de redes sociales-.
Ciertamente, un poder cautelar amplio y responsable -que habilite al juez para acudir a cautelas típicas y atípicas según las exigencias del caso- pudiera verse como una condición necesaria para una tutela judicial efectiva real en algunos casos. Esa lógica no es ajena al estatuto procesal, que en otros ámbitos -como el probatorio- también optó por fortalecer los poderes del juez con miras a garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Poderes que, por supuesto, quedan sujetos al escrutinio que ofrecen los medios de impugnación como garantía inicial para corregir los excesos y preservar el equilibrio entre las partes. La potestad precautoria general reconocida en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso tiene una razón de ser precisa, documentada en las Gacetas del Congreso n.° 114 y 119 de 2011, esta es, superar el formalismo que históricamente privó a los jueces de herramientas adecuadas para asegurar la eficacia de sus decisiones.
En esa dirección apuntan tanto la doctrina de la potestad cautelar atípica -Chiovenda, Rocco, Fairén Guillén- como los sistemas procesales afines al colombiano -Uruguay, España, Argentina, México, Chile y la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones-, que coinciden en que la existencia de una cautela nominada no agota el espectro de protección disponible cuando las circunstancias del caso reclaman una respuesta que esa precautoria no ofrece de manera idónea en el supuesto concreto.
En esa línea argumentativa, podría pensarse que el hecho de que una medida esté nominada para unos específicos casos no implica, por sí, que su decreto en un supuesto no previsto expresamente esté prohibido, sino únicamente que el juez debe examinarla con el rigor propio de toda precautoria -necesidad, efectividad y proporcionalidad, etc.-, con la contracautela como salvaguarda para quien soporta el gravamen.
De prosperar en el futuro esa lectura, los jueces dispondrían de un poder cautelar más sensible a situaciones que escapen a la previsión legislativa, sin sacrificar las garantías de quienes deben soportar la medida. 5 Radicado: 08001315301520250015802 En suma, dado que los razonamientos del a quo resultan armónicos con lo dispuesto en la actualidad por la Sala mayoritaria del máximo órgano de esta especialidad, y con el ánimo de materializar el postulado de seguridad jurídica, se impone la confirmación del proveído en comento. ii) La segunda razón consiste en que, si en gracia de discusión se admitiera la viabilidad del embargo y secuestro como medida cautelar innominada en este tipo de juicios declarativos, lo cierto es que, como se mencionó anteriormente, ello no relevaría al juzgador de analizar los presupuestos axiológicos de toda cautela -necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, urgencia, apariencia de buen derecho, legitimación, entre otras-; y en este caso concreto, al solicitarse la precautoria no se demostró -ni se infiere del expediente- que la cautela anhelada atendiera, al menos, el presupuesto de proporcionalidad exigible a toda cautela.
En efecto, la eventual restricción sobre las cuentas de ahorro y demás productos financieros de las sociedades demandadas podría implicar la limitación de su capacidad para atender posibles obligaciones corrientes y sufragar los gastos propios del giro ordinario de sus negocios. Ponderando ese efecto restrictivo frente al fin perseguido -conservar el estado jurídico del patrimonio de las accionadas-, no se advierte que la medida supere el examen de proporcionalidad anunciado, máxime cuando con esa medida se podría comprometer su estabilidad financiera al punto de dificultar, paradójicamente, el cumplimiento de la condena que eventualmente se profiera en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.
A lo anterior se suma que, en los procesos declarativos, el juez debe ser especialmente cuidadoso al adoptar medidas tan restrictivas de la esfera jurídica del demandado como la reclamada, habida cuenta de que en esta clase de litigios aún está en discusión la existencia misma del derecho que invoca la parte impulsora. Lo anterior sin desconocer el importante rol de la contracautela que busca mitigar ese tipo de riesgos. 4.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta que confirmar la decisión de primera instancia, sin que ello implique que los sujetos procesales intervinientes puedan elevar nuevas solicitudes cautelares ante el juez de conocimiento. DECISIÓN 6 Radicado: 08001315301520250015802 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 711de5d08b80aab92609943ccca113a8e5441a397225936ca5e553bed9a2416e Documento generado en 17/06/2026 01:10:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7