Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y COLPENSIONES. 05001-31-05-009-2021-00311-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de jubilación, nulidad de la desafiliación al régimen de prima media.
Confirma Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante respecto de la sentencia totalmente absolutoria que profirió el Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 9 de mayo de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ nació el día 2 de agosto de 1951, por lo que se hizo beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1.993, por contar con más de 40 años de edad al 30 de junio de 1.995, ostentando para aquel entonces la calidad de servidor público vinculado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., entidad donde prestó sus servicios desde el 22 de febrero de 1988 hasta el 31 de agosto de 2014.
Que el citado empleador se inscribió ante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de lo establecido en el Decreto 433 de 1971 art. 2° numeral b), afiliando a todos sus trabajadores, incluyendo al demandante. Luego en el año 1986, con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, EPM ESP tomó la decisión unilateral, de desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a partir del 1° de julio de 1987 (ver hoja 18 acta 1122 de 1987) y reconocer a toda su personal pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue compartida a todos sus empleados mediante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986.
En virtud de lo anterior, EPM ESP ha venido reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta, la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración. La demandante al 30 de junio de 1995 no realizaba aportes debido a que no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social puesto que EPM ESP asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.
Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01. Fallo Segunda Instancia 3 No obstante, la decisión de suspender las cotizaciones al sistema de Seguridad Social solo perduró hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual se iniciaron las cotizaciones al sistema general de pensiones en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1.994, desconociéndose con ello la directriz de la empresa de reconocer pensión vitalicia de jubilación a todo su personal, como ocurrió con el señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a pensar de haber adquirido esa obligación en virtud de las actas Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y de tener aplicación de manera subsidiaria el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, de la misma manera en la que la entidad venia reconociendo la pensión de jubilación a todos su servidores es decir desde los 50 años de edad y más de 20 años de servicio, liquidada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta, la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración. Que EPM ESP no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del art. 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo tanto, la pensión de jubilación continuará en su totalidad a cargo del empleador.
Al señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ le fue reconocida pensión de vejez a cargo del I.S.S., mediante la resolución 031471 del 18 de noviembre de 2008, en cuantía mensual de $1.422.924, la cual fue dejada en reserva hasta tanto el demandante se retirará de la entidad oficial, lo cual ocurrió en el día 31 de agosto de 2014. Que el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor, antes de cumplir la edad de 60 años, sin tener en cuenta las normas especiales en materia de régimen de transición de los servidores públicos cuanto tiene la obligación de reconocérseles pensiones legales.
Estas normas definen claramente que el empleador es el obligado a pagar la pensión de jubilación hasta que el afiliado o trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el sistema y sea asumido por este y con el carácter de compartida. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01. Fallo Segunda Instancia 4 Que, de conformidad con la certificación laboral expedida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., el señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, devengó en su último año de servicios un salario promedio mensual equivalente a la suma de $3.048.178, por lo que tendría derecho a una pensión de jubilación para el año 2007 de $2.286.134.
Y que, al ser COLPENSIONES la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez al actor, se debe tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotización sea público o privado, de conformidad con las normas del Decreto 758 de 1990, que establece un 90% teniendo en cuenta todo el tiempo laborado. Que de manera inconsulta EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social pese a que el actor continúo prestando sus servicios a la empresa.
Finalmente aduce la activa, que las reclamaciones administrativas se encuentran surtidas frente a cada una de las entidades demandadas. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE lo siguiente:
1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: SE CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a reconocerle y pagarle al demandante la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el acta número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la honorable junta directiva de la entidad; esta prestación deberá ser reconocida desde el retiro del servicio momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad; subvensión que será calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios; además se pagarán los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales.
SEGUNDA: Se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, a reconocer intereses moratorios o en subsidio la indexación sobre las sumas adeudadas desde el momento de su causación y hasta el momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación. TERCERA: Se CONDENE a lo que resulte probado en el proceso ULTRA o EXTRA PETITA. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01.
Fallo Segunda Instancia 5 CUARTA: Se CONDENE a las demandas a las costas procesales debidamente indexadas. En caso de NO ser reconocidas las pretensiones principales solicito que se acojan las siguientes: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: SE DECLARE LA ILEGALIDAD DE LA DESAFILIACIÓN por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MELLÍN E.S.P. en su calidad de EMPLEADOR inscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGRUROS SOCIALES -I.C.S.S.- posteriormente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- así como la desafiliación de la que fue objeto sus trabajadores.
Como consecuencia de lo anterior la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a pagarle al demandante la pensión de JUBILACIÓN en su condición de servidor municipal, esta prestación deberá ser reconocida desde el retiro del servicio momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad; subvención que será calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios; además se pagarán los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, y hasta el momento en que la pensión sea asumida por el sistema general de pensiones que es administrado por COLPENSIONES, de conformidad con sus reglamentos, es decir, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y hacia futuro, prestación que será reconocida con el carácter de compartida, continuando a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., solo el mayor valor si lo hubiere.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a COLPENSIONES será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización.
CUARTO: Se CONDENE a COLPENSIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, sobre el importe de las mesadas pensionales y hasta que se verifique el pago total de la obligación, o en subsidio la indexación.
CUARTO: Se CONDENE a lo que resulte probado en el proceso ULTRA o EXTRA PETITA.
QUINTO: Se CONDENE a las demandadas al pago las costas procesales debidamente indexadas. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta a folios 4 al 48 Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01. Fallo Segunda Instancia 6 del archivo PDF 012), indicando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento del demandante, la vinculación y retiro de EPM, el agotamiento de la reclamación administrativa, y la expedición del Decreto 3 de 1976 emanado de la Junta directiva de EPM mediante el cual se adoptó el estatuto del pensionado, aclarando frente a esto último, que en el art. 26 del referido decreto se indicó que el mismo “se mantendría vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables” y luego su art. 27 aclaró que “cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social” También refiere la réplica que el citado Decreto estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en el caso concreto de EPM, se dio a partir del 30 de junio de 1995, de conformidad con el art. 6° del Decreto 1068 de 1995.
De igual manera, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, todas las entidades perdieron potestad de reconocimiento de las pensiones de jubilación, y por ello el tiempo laborado no cotizado por EPM, se encuentra representado en un bono pensional, que ayudó a financiar la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, al haber operado una subrogación en el riesgo pensional; se opuso a las pretensiones de la demanda y; formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA;
SUBROGACIÓN TOTAL EN EL RIESGO DE VEJEZ; PAGO TOTAL; COMPENSACIÓN; FALTA DE COMPETENCIA; PRESCRIPCIÓN; EXCEPCIÓN DE INAPLICABILIDAD; e INEXISTENCIA DE UN DERECHO ADQUIRIDO”. A su turno, COLPENSIONES dio respuesta a oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según se aprecia a folios 3 al 37 del archivo PDF 013, indicando que son ciertos los hechos relativos a la edad del demandante, su afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, y el reconocimiento de una pensión de vejez mediante resolución N° 031471 del 18 de noviembre de 2008, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01. Fallo Segunda Instancia 7 mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN; EXCEPCIÓN INNOMINADA; e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, la juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de mayo de 2024, ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de todas las pretensiones formuladas en su contra, DECLARANDO prosperada y probada la excepción de subrogación total en el riesgo de vejez, la de inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido.
Finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo del demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $650.000 a favor de cada una de las codemandadas de forma proporcional. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el demandante no tenía un derecho adquirido a una pensión de jubilación a cargo de EPM, por haber cumplido los requisitos cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, y se encontraba configurada la subrogación pensional del empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. a partir del 30 de junio de 1995, cuando se hizo forzosa la afiliación al sistema general de pensiones.
En cuanto a la ilegalidad de la desafiliación, la misma no procede por cuanto la afiliación al sistema pensional con anterioridad al 30 de junio de 1995, era potestativa de los empleadores públicos del orden territorial, como era el caso de EPM, quien estará llamada a responder por el tiempo público laborado y no cotizado, a través de la figura del bono pensional.
No accedió a la reliquidación de la mesada pensional en aplicación del acuerdo 049 de 1990, pues al actor se le reconoció una pensión de vejez con régimen de transición en concordancia con la Ley 33 de 1985, lo que le permitió disfrutar de una pensión de vejez, antes de cumplir los 60 años de edad. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01.
Fallo Segunda Instancia 8 VI. Grado Jurisdiccional de Consulta. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los intereses del demandante WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.
Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandante insiste en la prosperidad de las pretensiones formuladas, exponiendo los argumentos facticos y jurídicos en los que respalda su tesis, y aportando varias providencias de la H. Corte Suprema de Justicia, los cuales considera una doctrina probable que debe ser acogida al desatarse la segunda instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Pensión de jubilación voluntaria a cargo del empleador, ineficacia de la desvinculación al sistema general de pensiones, calculo actuarial, reliquidación de la pensión de vejez. Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, consisten en determinar i) si al señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01.
Fallo Segunda Instancia 9 GONZÁLEZ, le asiste o no derecho pensión de jubilación voluntaria a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 expedidas por la Junta Directiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y su eventual compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del COLPENSIONES, ii) también deberá estudiarse la procedencia o no de la ilegalidad de la desafiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por parte del empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y iii) si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del art. 20 del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición pensional.
Pensión de Jubilación Voluntaria: Al respecto debe recordarse que la pensión de jubilación voluntaria que reclama para sí el demandante, se encuentra consagrada en el art. 9° del Decreto 3 de 1976, expedido por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en los siguientes términos: “ARTÍCULO
9. SUPUESTOS QUE DAN LUGAR AL DERECHO El empleado oficial que preste o haya prestado servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro el servicio público” Y según lo dispuesto en el art. 10 del referido decreto, la pension de jubilacion voluntaria seria equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el ultimo año de servicios por el empleado oficial.
Luego mediante el Acta 1115 del 11 de diciembre de 1986 (fls. 63 al 91 del archivo PDF 003), la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, decidió frente al tema pensional de sus trabajadores lo siguiente: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01. Fallo Segunda Instancia 10 Y en la Acta 1122 del 6 de abril de 1987 (fls. 92 al 119 del archivo PDF 003), la misma corporación decidió ratificarse en la desafiliación de todo su personal al ISS, y el reconocimiento directo de pensiones de jubilación a cargo de la entidad, veamos: Lo anterior, por cuanto con anterioridad al sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, los empleadores oficiales, asumían en forma directa el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación que se llegaren a causar a favor de sus servidores, es decir, cada entidad oficial, hacía las veces de caja de previsión social, pues la subrogación pensional implementada con la Ley 90 de 1946 por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, solo aplicaba frente a los “patronos” privados.
CASO CONCRETO Descendiendo al asunto debatido, se tiene que el señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ nació el día 2 de agosto de 1951, según consta en su Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01. Fallo Segunda Instancia 11 documento de identidad visible a folios 6 del archivo PDF 003, por lo que cumplió 55 años de edad el día 8 de junio de 2006, es decir, luego de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, que, tratándose de entidades territoriales del orden municipal, lo fue el 30 de junio de 1995, según lo previsto en el parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 1993.
“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Y lo mismo ocurrió con el requisito relativo al TIEMPO DE SERVICIOS, pues los 20 años continuos o discontinuos a la entidad apenas quedaron satisfechos con posterioridad al 22 de febrero de 2008, toda vez que el señor WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ inició labores al servicio de EPM el 22 de febrero de 1988, lo que significa que no logró consolidar este derecho pensional antes de la subrogación pensional que operó a partir del 30 de junio de 1995, de manera generalizada para todos los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entendiendo por SUBROGACIÓN PENSIONAL, un término empleado en el acervo jurídico relacionado con la delegación o reemplazo de obligaciones.
Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una entidad, persona natural o jurídica, sustituye a otra en una obligación, en este caso la pensión de vejez. Pues a partir de la citada fecha, la afiliación de los servidores públicos al sistema general de pensiones dejó de ser optativa para convertirse en obligatoria, así lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-711 de 1998, que declaró la exequibilidad del art. 151 de la Ley 100 de 1993, veamos: “…No resulta contrario al espíritu de la Carta Política el numeral 1o. del artículo 15 acusado, pues el legislador se encuentra habilitado constitucionalmente para establecer distintos grupos de trabajadores a quienes se les garantiza su derecho pensional, diferenciando para ello su vinculación laboral: así, el primero está conformado por personas Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01.
Fallo Segunda Instancia 12 vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, para quienes la afiliación al Sistema General de Pensiones será obligatoria, mas no así la selección del régimen solidario ni el régimen de pensiones, que será de libre y voluntaria escogencia del trabajador; el segundo por su parte, está constituído por los trabajadores independientes, quienes podrán optar por afiliarse al régimen, si así lo estiman ” Así las cosas, el demandante WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ solo fue titular de una MERA EXPECTATIVA, es decir, aquella que en palabras de la Corte Constitucional1, consiste en la probabilidad de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser regulado por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.
En las meras expectativas, resulta probable que los presupuestos lleguen a consolidarse en el futuro. A diferencia de los DERECHOS ADQUIRIDOS, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.
Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Por lo que, al no haberse reunidos los dos requisitos pensionales (edad y tiempo de servicios) en vigencia del referido Decreto 3 de 1973, al demandante no le asiste derecho a reclamar la pensión de jubilación allí consagrada, tal y como lo previeron los artículos 26 y 27 de la citada normativa, veamos: 1 Sentencia C-242/09 Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01.
Fallo Segunda Instancia 13 Y dado que la solución impartida en la primera instancia, se encuentra acorde a lo expuesto por la Sala, habrá de confirmarse este punto de la sentencia por encontrarse ajustado a derecho. ilegalidad de la desafiliación y reliquidación pensional Si bien es cierto, en los hechos TERCERO y DÉCIMO NOVENO de la demanda, se aduce que el empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. retiró al demandante del sistema general de pensiones a partir del 30 de mayo de 2008, a pesar de haber continuado prestando sus servicios hasta el 31 de agosto de 2014, y luego en la pretensión TERCERA SUBSIDIARIA se reclama una reliquidación con todo el tiempo de servicio y una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto, al encontrar que estas mismas pretensiones ya fueron objeto de decisión al interior del proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05021-2021-00158-00, en lo que la parte pasiva también estuvo integrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. En la sentencia que puso fin a la primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2023, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso lo siguiente: 1.
Se declara la ineficacia de la decisión de EPM de suspender los aportes al SGP en favor del (de la) demandante WILLIAM DARÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por no haber contado con la autorización informada del demandante. 2. Se condena a EPM a reconocer y pagar a satisfacción de COLPENSIONES y en favor de la demandante el título actuarial por los aportes pensionales dejados de pagar desde el 1-JUN-2008 y hasta el día anterior al reconocimiento de la pensión de vejez el 1AGO-2011, con base en el salario y demás factores salariales devengados en ese período. 3.
Se ordena a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial, y una vez recibidas las sumas correspondientes reliquidar la mesada pensional del (de la) demandante. 4. En caso de que se obtenga un IBL superior al reconocido en la Res. GNR2162 del 7-ene-2015, se condena a COLPENSIONES a pagar en Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01.
Fallo Segunda Instancia 14 favor de la demandante el mayor valor del retroactivo pensional consecuencia de la reliquidación, causado desde el 14-ABR-2018, 3 años antes de la presentación de la demanda. 5. Se condena a COLPENSIONES a indexar las anteriores sumas teniendo en cuenta el momento en el que se causó la prestación y el momento en que se verifique el pago. 6.
Se condena en costas a EPM. Agencias en derecho 2 smlmv. No se condena en costas a Colpensiones. 7. Declarar probada la excepción de prescripción parcial en favor de COLPENSIONES, improcedencia de intereses moratorios e improcedencia de la sanción del art. 65 CST, y no probadas las demás. 8. Se ordenará el grado de consulta en favor de EPM y Colpensiones en caso de no apelación por sus apoderados.
Esta decisión fue confirmada y adicionada en segunda instancia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por este mismo Tribunal de Distrito Judicial, con ponencia de la magistrada Dr. María Nancy García García, en los siguientes términos: Y si bien en el citado proceso ordinario laboral, el demandante no solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, el juez de primer grado haciendo uso de las facultades extra y ultra petita a las que alude el art. 50 del CPTSS, dispuso dicha reliquidación al estimar que no tenía sentido ordenar el pago de un cálculo actuarial, si este no tendría una incidencia positiva en el valor de la mesada pensional del señor WILLIAM DARÍO RESTREPO GONZÁLEZ; sin embargo, consideró que la reliquidación de la mesada pensional debía hacerse bajo la misma normativa que le fuere reconocida la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, esto es, la Ley 71 de 1988, aplicable al actor en virtud del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, la Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01.
Fallo Segunda Instancia 15 cual solo consagra un monto pensional del 75%, decisión que también fue confirmada en la segunda instancia, así: “Esgrimido lo anterior, la Colegiatura tampoco tiene desacuerdo con la orden de reliquidación impuesta a COLPENSIONES, ello al tratarse esta de la entidad que en la actualidad tiene a cargo la pensión del demandante, prestación que podría resultar alterada por cuenta de los aportes impuestos en cabeza de EPM ESP, representados a través del cálculo actuarial que debe asumir, para lo cual, como lo indicó la Juez, tendrá en cuenta en lo relacionado con el IBL consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicando para el caso de autos una tasa de reemplazo del 75%, toda vez que la pensión fue reconocida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a lo dispuesto en la ley 71 de 1988, como lo estableció la Resolución GNR 2162 del 7 de enero de 2015 (f. 58 a 59 Archivo 02 ED).” La anterior, decisión no fue objeto del recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, por lo que allí resuelto hizo tránsito a cosa juzgada.
Lo anterior, son razones suficientes para confirmar la absolución impartida frente a las pretensiones subsidiarias de ilegalidad de la desafiliación y reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90%, pero por las razones aquí expuestas. Sin costas en esta instancia, el ser la consulta un trámite oficioso. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta de fecha 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01. Fallo Segunda Instancia 16 TERCERO: En su debida oportunidad, se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-009-2021-00311-01. Fallo Segunda Instancia 17 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario