TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-10-005-2023-00403-01 REF. PROCESO DECLARATIVO DE UNION MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE VIVIANA ANDREA CAMPOS ALDANA CONTRA SERGIO ANDRÉS CASTILLO HURTADO.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 16 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se pronunció en torno a las medidas preventivas que solicitó la parte actora.
ANTECEDENTES Viviana Andrea Campos Aldana solicita que se declare la existencia (i) de la unión marital de hecho que sostuvo con Sergio Andrés Castillo Hurtado, desde el 12 de enero de 2006 y hasta octubre de 2022; (ii) de la sociedad patrimonial que se conformó entre los compañeros permanentes, y además, se disponga su disolución y liquidación; y (iii) que durante la relación, fue víctima de violencia intrafamiliar y de género, por parte del demandado y, por tanto, se ordene la apertura de un incidente especial de reparación integral para que se tasen y cancelen los perjuicios ocasionados en su contra.
En el libelo impulsor (PDF “008Subsanan”), la demandante resaltó las prácticas constitutivas de violencia de género que habría perpetrado Sergio Andrés Castillo Hurtado y, a partir de ello, solicitó el embargo y secuestro de establecimientos de comercio y la inscripción de la demanda en los respectivos certificados de los bienes que integrarían el haber social; así como, bajo el Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado rótulo de “MEDIDAS DE PROTECCIÓN”, peticionó la aplicación de diversos mecanismos tuitivos previstos en la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres…”.
Por autos de 23 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva admitió la demanda de la referencia y ordenó correr traslado de la misma, previa notificación del extremo pasivo, conforme a la Ley 2213 de 2022; a su vez, denegó las referidas “MEDIDAS DE PROTECCIÓN”, al avizorar el carácter prematuro de las mismas; y en cuanto a las medidas cautelares de embargo, secuestro e inscripción de la demanda, instó a la parte actora a que determinara con claridad la cuantía del litigio y, hecho eso, prestara caución por el 20% del valor.
A través de memorial de 11 de enero de 2024, la demandante reiteró la solicitud de medidas preventivas, que cimentó nuevamente en “la tendencia de Sergio Andrés Castillo Hurtado a desplegar conductas intencionadas que causan daño a la integridad física, psicológica y patrimonial… ”, la referida Ley 1257 de 2008 y las secuelas a nivel psicológico que dejó la violencia de género ejercida en su contra; para lo cual, peticionó el decreto y práctica de seis (6) cautelas, que se enuncian a continuación: “1.
Prohibir a Sergio Andrés Castillo Hurtado la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, en especial los siguientes… -Lote # 2 localizado en el municipio de Rivera – Huila (vereda la Ulloa) identificado con folio de matrícula 200-207112. -Vehículo camioneta de placa JOK 865. Marca Mazda, línea: CX-30, modelo 2021, cilindrada CC 1.998, color rojo diamante, servicio particular, tipo de carrocería: Wagon, capacidad 5, número de motor PE40700700, REG N. VIN: 3MVDM2W7AML107153, número de chasis: 3MVDM2W7AML107153, licencia de tránsito No.10024627395, potencia hp: 153. registrado en la oficina de tránsito y transporte de Neiva. -Establecimiento de comercio BILLARES LA OFICINA POOL BAR, número de matrícula: 355142.
Registrado en la Cámara de Comercio del Huila. Dirección Carrera 7 No 25C-31 Barrio José Eustacio Rivera del municipio de Neiva -Huila. -Microempresa INGENIERA Y METALES SC., número de matrícula 377940 Registrada en la Cámara de Comercio del Huila. Dirección: Carrera 8A No19-03 Ciudadela los Alpes Municipio de Palermo- Huila. 2 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado 2.
Ordenar a Sergio Andrés Castillo Hurtado el pago de los gastos en los que incurra Viviana Andrea Campos Aldana por los siguientes servicios: orientación y asesoría jurídica, médica y psicológica, psíquica. 3. Garantizar el derecho de Viviana Andrea Campos Aldana, como víctima de violencia de género a no ser confrontada con el agresor, Sergio Andrés Castillo Hurtado, en los espacios de atención, y en los procedimientos administrativos y judiciales. 4.
Prohibir al señor Sergio Andrés Castillo Hurtado salir del país, hasta tanto se tomen decisiones de fondo al interior del presente proceso judicial. 5. Ordenar a Sergio Andrés Castillo Hurtado el pago de alimentos temporales a la señora Viviana Andrea Campos Aldana, hasta tanto se tomen decisiones de fondo al interior del presente proceso judicial. 6.
Ordenar a Sergio Andrés Castillo Hurtado rendir informes sobre la explotación económica de los bienes que integran la sociedad patrimonial”. AUTO APELADO Por auto de 16 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, previo reconocimiento de la asimetría que rige las relaciones entre hombres y mujeres y la perentoriedad de adoptar una postura tendiente a remediar tal desigualdad, bajo un enfoque diferencial y de perspectiva de género en las decisiones judiciales, insistió en la falta de pertinencia, por ahora, de la mayoría de las medidas deprecadas, so pena de incurrir en prejuzgamiento; con excepción de los embargos sobre los bienes relacionados por la parte activa, para lo cual, reiteró la necesidad de prestar valor por el 20% de la cuantía del proceso, que también debía ser precisada.
Por último, frente al pedimento de que no se propicie la confrontación de las partes en los procedimientos administrativos y judiciales, apuntó que lo tendría en cuenta en el momento oportuno. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de Viviana Andrea Campos Aldana solicita que se revoque la providencia de 16 de febrero de 2024 y, en su lugar, se acceda al decreto de 3 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado las medidas preventivas solicitadas, ello al argumentar que el a quo (i) inaplicó el marco normativo nacional e internacional para la protección de las mujeres contra la violencia basada en el género; y (ii) no valoró las pruebas que militan en el informativo, que justifican la adopción de las cautelas peticionadas.
Para sustentar el primer motivo de la alzada, puntualiza los artículos que se dejaron de tener en cuenta, respecto de instrumentos como la ‘Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer’ (CEDAW) de 1979; la ‘Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la mujer’ (Convención de Belém Do Pará) de 1994; la Ley 1257 de 2008 y, en el ámbito jurisprudencial, las sentencias de las Altas Cortes: SU080 de 2020, STC 10829-2017 y SC 5039-2021.
Agrega, que en el expediente obra la grabación de un audio, contentivo de una conversación entre Viviana Andrea Campos Aldana y Sergio Andrés Castillo Hurtado, en la cual, el demandado reconoció que adquirió un bien inmueble ubicado en Palermo, en vigencia de la sociedad patrimonial presuntamente conformada por los compañeros permanentes, y el cual, pese a lo anterior, figura a nombre de su progenitora, y le indica a la recurrente que carece de derechos sobre el patrimonio común, por haber adelantado estudios universitarios.
También, refiere el material fotográfico que se aportó junto con la demanda, en el que se evidenciaría el comportamiento violento de Castillo Hurtado; así como, el informe de valoración psicológica practicado a la demandante en 2023, en el que se apuntó el diagnóstico de “síndrome de estrés postraumático por violencia de género”. Por último, enfatiza las formas en que se ha proyectado la violencia económica, a lo largo de la relación que sostuvieron las partes, v.gr., con la transferencia de bienes de la sociedad patrimonial a terceros; la imposición de obstáculos para que la accionante pudiera cumplir con sus aspiraciones profesionales y trabajar; el desconocimiento de la labor de cuidado que se adelantó en el hogar común; y el despojo de los frutos de la explotación, sobre los bienes que integrarían el haber social; todo lo cual, refleja el maltrato del que ha sido víctima Viviana 4 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado Andrea Campos Aldana y justifica la imposición de las medidas preventivas deprecadas.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° del artículo 321 ibídem.
En ese sentido, corresponde verificar si procede el decreto de las medidas preventivas que solicita la parte demandante, de conformidad con la perspectiva de género que invoca como criterio orientador al interior del proceso de la referencia. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que las medidas cautelares en asuntos de familia, se encuentran reguladas en el artículo 598 del Código General del Proceso, según el cual: “En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicten; con tal objeto, recibida la comunicación de nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiar al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.
El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar. Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario. 5 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado 3.
Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aún de oficio las medidas cautelares…” (se subraya).
A su turno, el numeral 5º del artículo 598 del C.G.P. indica que, si el juez lo considera conveniente, podrá adoptar, según el caso, “f) … cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja…”.
De igual modo, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres…”, prevé, en cuanto a las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, entre otras: “e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima”; además, ”l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.
Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial”; así como, “n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley”. Por otro lado, a raíz del compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, el Estado colombiano ha suscrito la ‘Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la mujer’ (Convención de Belém Do Pará) de 1994, que integra el bloque de constitucionalidad y, por tanto, es de mandatorio cumplimiento.
Bajo ese norte, la Corte Constitucional ha enseñado que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional (T-027 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez) y ha enunciado un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a la administración de justicia con perspectiva de género, entre ellas, “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”, “evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales” y “analizar las relaciones de 6 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres ”.
En esa misma sentencia, el Alto Tribunal puntualizó los estereotipos que se deben evitar y que tienen lugar cuando, “Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa. (…) Se desconoce la violencia psicológica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar.
(…) Se analiza la versión de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud. Se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas físicas o psicológicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresión que se cree debe demostrar”.
En esa línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó el concepto de la perspectiva de género, como categoría hermenéutica, que “impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, el deber de realizar los ajustes metodológicos necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables sino de crear un escenario en el que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de las personas”1. En apretada síntesis, no se trata de asumir una postura de automática complacencia frente a la versión de una parte, sino de nivelar la balanza y, en especial, de no incurrir en prenociones afincadas en roles de género que revictimizan a la mujer.
A su vez, el Alto Tribunal Constitucional ha puntualizado las conductas y parámetros que se tienen que valorar, por parte del juez, de cara a la violencia psicológica: “Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física, y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.
Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”. Los indicadores de presencia de violencia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC494-2023 de 13 de marzo de 2024, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 7 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros.
La violencia psicológica a menudo se produce en el hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima” (T-462 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Descendiendo al sub examine, se advierte que dentro del plenario obran los elementos de juicio que se describen a continuación, los cuales, por no haber sido sometidos aún a la contradicción de Sergio Andrés Castillo Hurtado, deben ponderarse con la suficiente moderación, de tal modo que no se incline el espectro sin respetar los visos propios del debido proceso, en especial, atendiendo la fase germinal del asunto bajo estudio.
Así las cosas, en primer término, la recurrente alude a la anotación manuscrita de 15 de noviembre de 2022, de las “11:35”, según la cual (fl. 33 del PDF “008Subsanan”): “A la hora y fecha la señora Viviana Andrea Campos llama a portería y pide al guarda que por favor llamara a la Policía Nacional[;] inmediato se procede y se llama al cuadrante de Granjas… hace presencia al apartamento 1103 de la torre 1 que al momento de salir la usuaria Viviana entablan diálo[go] con los señores… quedando que ella hoy mismo se a[c]ercaba a colocar dicha queja ante las autoridades competentes ya que ellos estaban llevando un proceso de separación para que el señor Sergio Andrés Castillo no volviera a mediar palabra con la seño[ra] dejando todo por escrito…”.
Luego, obra un informe de valoración en psicología, suscrito por la profesional de ese ramo, Leidy Stefany Valdés Penagos, cuyas conclusiones se reproducen a renglón seguido (fls. 57 y ss. del PDF “008. Subsanan”): “(…) Se demostró mediante las diferentes pruebas psicológicas aplicadas, el efecto psicológico causado por la experiencia de violencia de género referenciado por la evaluada por parte de su excompañero sentimental.
Se pudo notar que la evaluada presenta sintomatología en reviviscencia, evitación, hipervigilancia, estado cognitivo y de ánimo que en casos de TEPT, todo el cuadro clínico se presenta debido a las conductas amenazantes y el miedo que se instauró en la evaluada ante el temor a más violencia. Se concluye que la evaluada, pasó de tener una situación económica estable a tener que sufrir restricciones, por lo que, en este aspecto considera que su vida empeoró, cambiando, incluso, su forma de pensar y los roles que venían desempeñando en la familia.
Se puede concluir que actualmente la evaluada, no sólo se siente mejor por finalizar con la situación de violencia, sino que les permitió conseguir niveles de libertad y tranquilidad que antes no tenían. También le ayudó a desarrollarse y 8 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado evolucionar como personas, presentando una posición madura para afrontar las dificultades de la vida.
Este aspecto se relaciona con la resiliencia, entendida como la adaptación o desarrollo positivo en un contacto de adversidad, amenaza o riesgo”. En adición, militan fotografías de los folios 63 a 68 del PDF “008Subsanan”, que presuntamente darían cuenta de cardenales infligidos en los miembros superiores e inferiores de la demandante. Por último, la accionante aportó el audio (archivo multimedia “009Prueba 13. grabación – audio.mp4”) relativo a una conversación que, al parecer, sostuvieron las partes -sin que se precise cuándo-, sobre un bien inmueble en específico al que denominan “el que queda al lado del Comfamiliar” y las maniobras subrepticias que, presuntamente, habría efectuado el demandado para que la accionante no tenga participación de ningún orden sobre el mismo, bajo señalamientos que entroncan con la violencia psicológica2: “(…) Viviana: ahí el que queda al lado del Comfamiliar.
Sergio: Ah, no, ese lote es otra vuelta, ese lote es otro trabajo, ese lote es mi bodega, ese lote es lo que yo he construido, son mis cosas. Usted construyó su estudio, su cartón, su trabajo, su … son sus cosas, su trabajo y usted no me puede dar eso. Yo no tengo estudio, yo me dediqué fue a conseguir algo porque como yo no pude estudiar… (…) Sergio: …Y ya le expliqué, ya le expliqué, que por qué es que no le voy a dar nada.
Viviana: ¿Por qué lo pone a nombre de su mamá si es suyo? Sergio: No, eso no es mío, eso es de mi mamá, eso yo se lo dejé a ella. Viviana: ¿Y por qué? Sergio: Porque de pronto yo tengo algún accidente, porque de pronto yo me llego a morir, porque llego a quedar en quiebra, de pronto yo llega mi mujer (…) se consigue un mozo y me quiere quitar todo, (…) para que el mozo vaya y me los venda (…).
Yo no le puedo quitar el (…) cartón, pero el mozo (inaudible) no se va ir para allá, y tanto que se burlaba de mí y se reía, anhelaba lo que yo tenía, no se va ir para allá a lo que yo construí. Eso solamente es mío. Viviana ¿Y su hijo? Sergio: así como usted eso sí, eso es de mi hijo, eso es la herencia del papá. Viviana: ¿entonces por qué no lo puso a nombre de su hijo? 2 En la transcripción, se omiten las palabras soeces del demandado. 9 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado Sergio: porque usted es la tutora y después se lo da al mozo.
Viviana: En vez de su mamá. Sergio: Porque después usted se lo da al mozo (…)”. Al respecto, se itera que ninguno de los documentos en mención, constituyen aún plena prueba, pues no se han sometido a la contradicción indispensable para tal propósito, de modo que revisten apenas el carácter sumario que ha enseñado la doctrina: “La prueba sumaria es aquella que lleva al juez la certeza del hecho que se quiere establecer, en idénticas condiciones de las que genera la plena prueba, pero, a diferencia de esta, no ha sido sometida al requisito de la contradicción de la parte contra quien se hace valer.
Pone de presente lo anterior que la única diferencia que existe entre los dos conceptos es el no haber sido surtido el requisito de la contradicción, pero su poder de convicción es siempre igual y la prueba sumaria también debe llevar certeza al juez acerca del hecho que con ella se quiere establecer. Debido a lo anterior es que se debe desterrar la idea que la prueba sumaria es la deficiente, la incompleta, un principio de prueba aquella que apenas insinúa la existencia de un hecho; en absoluto, la prueba sumaria convence con características idénticas a la de la plena prueba, la certeza que ella lleva al entendimiento del fallador es completa; en cuanto a su eficacia probatoria no existe ninguna diferencia entre las dos clases de pruebas”3.
De ese modo, para el Tribunal es dable inferir a partir de los medios sumarios en cuestión, sin que ello constituya una calificación definitiva sobre el particular, pues será objeto del debate acreditativo que se surta a lo largo del litigio, que la accionante experimentó violencia de género durante el vínculo que entabló con Sergio Andrés Castillo Hurtado, con independencia de si aquel hace las veces de una unión marital de hecho, y los extremos temporales del mismo -eje central del debate-; todo lo cual constituye la apariencia de buen derecho, como requisito mínimo para la concesión de las cautelas.
Teniendo en cuenta ese prisma interpretativo, se sopesará la idoneidad y proporcionalidad de las medidas preventivas peticionadas, una por una: MEDIDA PREVENTIVA 1. Prohibir a Sergio Andrés Castillo Hurtado la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su CONSIDERACIONES En el proveído objeto de apelación, el a quo accedió a esta cautela, equivalente al embargo, condicionada a que el extremo actor estime la cuantía del proceso y preste caución por el 20% de ese valor; carga que no se entrevé 3 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso.
Pruebas”, DUPRE Editores Ltda., Bogotá D.C., 2019, p. 135. 10 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado propiedad registro… sujetos a desequilibrada o arbitraria, pues incluso encuentra asidero en el numeral 2º del artículo 590 del C.G.P. Aún bajo el prisma de la perspectiva de género, luce adecuado que la demandante preste la referida caución, ya sea vía póliza o a través de cualquiera de las modalidades que establece la ley, pues nótese que en este momento ni siquiera se ha declarado la unión marital de hecho, mucho menos la sociedad patrimonial, lo que comporta la indeterminación de los activos y pasivos comunes, si es que los hay, y solo para evitar una eventual dispersión de los primeros es que se accedería al blindaje deprecado, bajo la asunción previa de una salvaguarda apenas natural, dados los potenciales perjuicios y pérdidas de oportunidad que puede llegar a representar la imposición de esta medida para la parte demandada.
Esta medida entronca con la prevista en el literal e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008; sin embargo, en punto de los gastos de naturaleza jurídica, ya existe una institución que remedia tal aspecto, en lo que toca con el trámite de la referencia, a saber, las agencias en derecho. 2. Ordenar a Sergio Andrés Castillo Hurtado el pago de los gastos en los que incurra Viviana Andrea Campos Aldana por los siguientes servicios: orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica, psíquica. 3.
Garantizar el derecho de Viviana Andrea Campos Aldana, como víctima de violencia de género a no ser confrontada con el agresor, Sergio Andrés Castillo Hurtado, en los espacios de atención, y en los procedimientos administrativos y judiciales. 4. Prohibir al señor Sergio Andrés Castillo Hurtado salir del país, hasta tanto se tomen decisiones de fondo al interior del presente proceso judicial. 5.
Ordenar a Sergio Andrés Castillo Hurtado el Frente a la asesoría médica, psicológica y psíquica, es preciso acotar que en el informe de valoración psicológica, referido en líneas previas, la profesional del ramo, Leidy Stefany Valdés Penagos, expuso como pronóstico, “favorable, por las características de personalidad e inteligencia de la examinada ”; y si bien en las recomendaciones se planteó la terapia individual, así como un plan de trabajo a seguir, no se adosó un cronograma del tratamiento, las citas programadas para tal efecto o la periodicidad o frecuencia de las consultas que, por ese respecto, requiere la accionante.
Pese a lo anterior, el diagnóstico del médico tratante fue concluyente: “Síndrome de Stress Post – traumático por violencia de género”; resolución que permite a esta Corporación concluir que el presunto agresor debe hacerse cargo de los gastos en que ha incurrido la víctima, para la normalización de su experiencia, reducir y/o eliminar los síntomas, a través de la orientación y asesoría psicológica del caso.
Por consiguiente, se accederá a esta cautela, sujeta a que la demandante acredite el tratamiento que se ha dispensado de cara a mitigar los efectos de la violencia de género que padeció. En el proveído objeto de reproche, el a quo advirtió que tomaría en cuenta esta solicitud, en el momento procesal oportuno, lo que se avizora plausible, en tanto implique la ausencia de careos entre las partes (art. 198 del C.G.P.); y sin que pueda desbordarse la órbita del trámite de la referencia, más aún, cuando no hay vestigios de una denuncia o trámite penal por violencia intrafamiliar, en el marco del cual, podrían imponerse otro género de restricciones semejantes a las que se ambicionan por esta senda que, se itera, se circunscribe a las audiencias del juicio verbal previsto en el Estatuto Procesal Civil.
Esta medida no solo se avizora desproporcionada, teniendo en cuenta el derecho a la libertad de locomoción (art. 24 C.P.) que se vería sacrificado, sino que, además, no se explica el impacto de la misma o su beneficio, de cara a la mitigación de la violencia de género a que se ha hecho alusión en líneas previas. De conformidad con lo previsto en la Sentencia C-237 de 1997, tres son los requisitos enseñados por la Corte Constitucional 11 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado pago de alimentos temporales a la señora Viviana Andrea Campos Aldana, hasta tanto se tomen decisiones de fondo al interior del presente proceso judicial. 6.
Ordenar a Sergio Andrés Castillo Hurtado rendir informes sobre la explotación económica de los bienes que integran la sociedad patrimonial. para la imposición de la prestación económica que se peticiona: (i) la necesidad del beneficiario, (ii) la capacidad del obligado, quien debe auxiliar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, a lo que se añade, y (iii) el vínculo jurídico que la justifique.
Al punto, más allá de la afirmación genérica enunciada en el libelo impulsor, según la cual, la demandante no tiene acceso a los frutos de los bienes que integrarían la sociedad patrimonial, no se explicitó la necesidad de los alimentos, si carece de recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia, o si no recibe rentas de ninguna índole, sin que la violencia de género supla tal requisito en modo alguno. El presupuesto que se enuncia en la petición, a saber, la sociedad patrimonial, no existe, pues aún no ha sido declarada; lo que imposibilita la concreción de la rendición de cuentas en cuestión, la cual, por demás, podría apreciarse -en línea de principio- como discordante con la libertad en la administración de los eventuales activos, cuya cortapisa ya se zanjó a través de la primera de las medidas bajo estudio.
De cualquier manera, el despacho considera que una vez se concrete la prohibición de “realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de propiedad [del demandado] sujetos a registro”, es dable que Sergio Andrés Castillo Hurtado, rinda los informes en cuestión, respecto de dichos bienes, a fin de se verifique el funcionamiento diligente de los establecimientos de comercio que podrían conformar la sociedad patrimonial, si se declara, para lo cual deberá rendir los informes en cuestión, con destino al juzgado, cada tres meses.
Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente el proveído objeto de impugnación, para en su lugar, acceder a las medidas preventivas (i) No. 2, consistente en que Sergio Andrés Castillo Hurtado asuma los gastos en que haya incurrido e incurra la demandante por concepto de asesoría psicológica, siempre y cuando se acredite el tratamiento prescrito en su favor, con miras a atender, mitigar y/o remediar los efectos de la violencia de género que padeció; y (ii) No. 6, con la precisión de que versará sobre los bienes de propiedad del demandado sujetos a registro, que entrará en vigor una vez se concrete la cautela No. 1 (esto es, la prohibición de “realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de propiedad [del demandado] sujetos a registro…”) y, en adición, que los informes peticionados, se rendirán con destino al juzgado con una periodicidad de tres (3) meses; y en lo demás, se confirmará la providencia confutada.
COSTAS 12 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado Sin lugar a costas, dada la prosperidad parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, para en su lugar, acceder a: La medida preventiva No. 2 solicitada en el escrito de 11 de enero de 2024, consistente en ordenar a Sergio Andrés Castillo Hurtado que asuma los costos en que haya incurrido o incurra Viviana Andrea Campos Aldana por concepto de asesoría psicológica, siempre y cuando se acredite el tratamiento prescrito en su favor, con miras a atender, mitigar y/o remediar los efectos de la violencia de género que padeció. La medida preventiva No. 6 solicitada en el escrito de 11 de enero de 2024 (“Ordenar a Sergio Andrés Castillo Hurtado rendir informes sobre la explotación económica de los bienes…”), con la precisión de que versará sobre los bienes de propiedad del demandado sujetos a registro, que entrará en vigor una vez se concrete la cautela No. 1 (esto es, la prohibición de “realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de propiedad [del demandado] sujetos a registro…”) y, en adición, que los informes peticionados, se rendirán con destino al juzgado con una periodicidad de tres (3) meses.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la providencia confutada. TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto. 13 Proceso Declarativo 2023-00403-01 Viviana Andrea Campos Aldana contra Sergio Andrés Castillo Hurtado CUARTO.- Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caf5e095ff0eab2175fc183eda55c0eeb57c14b29526df2a91582a5fbc4f0add Documento generado en 31/10/2024 08:36:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14