REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 037 2021 00157 01. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN En orden a decidir sobre la solicitud de “nulidad de la sentencia” elevada por el apoderado del demandado1, sea oportuno memorar que el plazo previsto por el legislador en el artículo 121 del Código General del Proceso para definir la segunda instancia “no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”, prorrogables hasta por seis (6) meses; sin embargo, la pérdida de competencia “sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración”2 y, en todo caso, dicha nulidad “es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”3.
En el caso de marras, se tiene que el presente asunto fue radicado en este despacho el 4 de marzo de 20244, siendo admitido el 14 de marzo siguiente5 y prorrogado mediante auto adiado 2 de septiembre del mismo año6, por tanto, es claro que el citado término se configuró el 4 de marzo de 2025. No obstante, en el caso de marras, se tiene que con posterioridad a dicha data la parte demandada actuó sin proponer la nulidad referida.
Más aún, ningún reparo planteó frente al aviso No. 10º de este Despacho, el cual fue notificado en el sitio web de publicaciones procesales7 de esta Corporación el 24 de marzo de 2026, y que anunció 1 Cfr. PDF 24 – Cuaderno Tribunal. 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-443 de 2019. 3 Cfr. CSJ SC845-2020. 4 Cfr. PDF 03 – Cuaderno Tribunal. 5 Cfr. PDF 05 – Cuaderno Tribunal. 6 Cfr. PDF 11 – Cuaderno Tribunal. 7 Inicio - Publicaciones Procesales que el proyecto de sentencia al interior de este asunto sería llevado a discusión ante la Sala de Decisión a celebrarse el 25 de marzo siguiente, como en efecto acaeció, lo cual ciertamente aparejó que el 22 de abril cursante se emitiera la sentencia respectiva, se itera, sin que hasta antes de dicha fecha la parte demandada -hoy nulitante- propusiera la nulidad que ahora -con posterioridad a la decisión de segunda instancia- enrostra.
Luego, es claro que la misma quedó saneada conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 ibidem. Por lo expuesto, se dispone: Único: Rechazar la nulidad planteada por el demandado, de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b222c4a61a50443a94fcfc90d757351175df48dad5d52cd509451562a03d0f4 Documento generado en 27/05/2026 03:40:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica