Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004201700838 CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500420170083801 Auto Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 30 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500420170083801 DEMANDANTE DEMANDADO OLGA LUCÍA CASTAÑO RENDÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES PROVIDENCIA Auto concede casación - demandada M. PONENTE MARIA NANCY GARCIA GARCIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 191 Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

Conforme al memorial allegado se reconoce personería a la doctora EDUILCE CORREA ARGUELLES identificada con C.C. No. 39.428.595 y portadora de la T.P. No. 235.414 del C. S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera el apoderado JORGE ELIECER PABON MORALES, identificado con c.c. 80.490.732 y TP. 241.510 del C.S. de la J. representante legal de la firma UNIÓN TEMPORAL UT SUPRA LEGAL, en su calidad de apoderado judicial de COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES. La señora OLGA LUCÍA CASTAÑO RENDÓN presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 3 María Eugenia Rad. 05001310500420170083801 Auto Casación de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplicable a su caso como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2) De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes.

La primera instancia culminó con sentencia dictada, el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana demandante colombiana OLGA LUCÍA CASTAÑO RENDÓN identificada con cédula 42.991.685 tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición – Decreto 758 de 1990 Arts. 20 y 12 –, al reunir los requisitos de edad y densidad de semanas, y en sumatoria con los tiempos servidos y reconocidos administrativamente por COLPENSIONES o pensión teórica conforme al convenio de seguridad social reconocido por la Ley 1112 de 2006 y Sentencia de exequibilidad C-858 de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE, como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante en la prorrata que le corresponde conforme al convenio de Ley 1112 de 2006 y Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del convenio o Anexo 3°, pensión prorrata que es vitalicia en 13 mesadas, con derecho a la afiliación obligatoria al sistema de salud colombiano y a los descuentos obligatorios a dicho sistema.

La pensión es exigible a partir del 3° de marzo de 2012, y los valores retroactivos fueron calculados por el Juzgado desde ese día hasta el 30 de abril año 2023, y ascendieron a $174.192.147. A partir del día 1° de mayo año 2023, se obliga a COLPENSIONES a continuar pagando la mesada pensional a la demandante en $1.621.314 que corresponde a la prorrata del 68,5% sobre la mesada teórica de $2.366.882.

TERCERO: INDICAR que conforme al Convenio de Ley 1112 de 2006 corresponde al Reino de España el reconocimiento restante del 31,5%, trámite que debe gestionar COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y exigibles a partir del día 20 de enero año María Eugenia Rad. 05001310500420170083801 Auto Casación 2013, que se seguirán causando hasta el pago o solución total de la obligación, liquidación que debe hacerse mes a mes.

(…)” Gravó en costas a COLPENSIONES. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de marzo de 2025, notificada por edicto del 7 de abril del mismo año, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 11 de abril de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 del CGP la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 3 de marzo de 2012 y el 31 de enero de 2025, el cual asciende a DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($213.713.574,oo M/L). A partir del 1° de febrero de 2025, la entidad demandada deberá continuar pagando como mesada la suma de $1.863.903, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos María Eugenia Rad. 05001310500420170083801 Auto Casación supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandada, a las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con el retroactivo causado desde el 3 de marzo de 2012, actualizado hasta el 31 de enero de 2025, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $213.713.574, cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el veredicto de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 134 del 31 de julio de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ María Eugenia