Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Mag. Ponente Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ordinario Laboral 05001310501220200030901 RUBÉN DARÍO ESCOBAR VILLA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM Auto Laboral individual - Reconocimiento salarial por el tiempo en que el trabajador afirma estuvo en disponibilidad, reajuste de prestaciones sociales y aportes al sistema de pensiones -.
Aprueba transacción María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200030901 Se pretendía en este proceso se declarara que, en virtud de la relación laboral entre el señor Escobar Villa y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el primero ejecutó horarios de trabajo en la modalidad de disponibilidad, sin que le hubieren sido pagados por su empleador; en virtud de ello, se condenara al pago de ese tiempo, con los respectivos recargos, reajuste de prestaciones sociales y de aportes al sistema de pensiones, indemnización por pago deficitario de cesantías, indexación y costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró probadas las excepciones de inexistencia sustancial del derecho, no es procedente reconocer y pagar en dinero días compensatorios, improcedencia del reconocimiento de la disponibilidad y pago, por lo que absolvió a EPM de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Escobar Villa; decisión que fue apelada por la parte demandante; siendo asignado a esta Magistratura el conocimiento del recurso interpuesto.
Acuerdo transaccional: Mediante memorial del siete (7) de octubre de este año, el apoderado de EPM allegó “acuerdo de transacción laboral a través del cual deciden finalizar el proceso judicial que cursa en su despacho”, adjuntando el documento que tiene por título “Acuerdo de Transacción Laboral” con fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por las partes. 2 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200030901 Del anterior memorial y el acuerdo de transacción laboral aportado se dio traslado al demandante, por el término de tres (3) días, mediante Auto notificado por estados del 22 de octubre de 2025, sin que se allegara pronunciamiento alguno (archivos 03 a 05 C02).
De acuerdo con lo expuesto, procede esta Sala de Decisión Laboral a resolver el asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sobre el asunto que nos ocupa, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la providencia CSJ AL1761-2020, ha precisado que si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 de la norma procesal laboral; debiéndose cumplir unos presupuestos indispensables para que proceda su aprobación: “…(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes…”. Postura reiterada en providencias AL2533 de 2021, AL2551 de 2021 y AL2531 de 2021, entre otras.
En cuanto la validez de la transacción en esta 3 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200030901 especialidad, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “…Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles …”. Mediante memorial del siete (7) de octubre de este año, el apoderado de EPM allegó “acuerdo de transacción laboral a través del cual deciden finalizar el proceso judicial que cursa en su despacho”, adjuntando el documento que tiene por título “Acuerdo de Transacción Laboral” con fecha 13 de noviembre de 2024, suscrito por el demandante Rubén Darío Escobar Villa y Angela Natalia Ríos Henao en calidad de apoderada general de EPM, en el cual las partes consignaron, entre otros, lo siguiente (archivo 02 C02): “…ACUERDO TRANSACCIONAL (…) 5.
TRANSAR, por la suma bruta de $100.072.096 MCTE, los reclamos, derechos de carácter laboral originados en la relación entre EL TRABAJADOR(A) y LA EMPRESA, sin importar su nombre, naturaleza y forma, tales como: salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y navidad, horas extras, vacaciones, recargos nocturnos, recargos dominicales y/o festivos, comisiones, bonos, auxilio de transporte o conectividad, compensatorios, indemnización por despido, indemnizaciones moratorias, reliquidación de prestaciones sociales, reliquidación de vacaciones, auxilios o beneficios extralegales, acción del ET-; por ende, LA EMPRESA, en su calidad de informante según lo dispuesto por el articulo 631 -E.T-, deberá reportar a las Administraciones de Impuestos del Orden Nacional y Territorial a través de la información exógena, los pagos y retenciones que por cualquier concepto efectúe durante el año o periodo gravable; por tanto, será de exclusiva responsabilidad del EL TRABAJADOR(A) o beneficiarios del ingreso, en su calidad de sujeto pasivo en la determinación de los impuestos, el adecuado tratamiento de las sumas que con base en este acuerdo recibe.
LA EMPRESA no será responsable por la carga impositiva que tenga el beneficiario producto de los dineros que reciba en virtud del cumplimiento de este acuerdo. 12. En virtud del acuerdo celebrado y de los pagos efectuados, EL TRABAJADOR(A) en el presente acto manifiesta: "Declaro enteramente a PAZ Y SALVO a. las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPM- sin importar su nombre, naturaleza y forma, tales como: salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y navidad, horas extras, vacaciones, recargos nocturnos, recargos dominicales y/o festivos, comisiones, bonos, auxilio de transporte o conectividad, compensatorios, 4 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200030901 indemnización por despido, indemnizaciones moratorias, reliquidación de prestaciones sociales, reliquidación de vacaciones, auxilios o beneficios extralegales, acción de reintegro, indemnización de la ley 361 de 1997 (Ley Clopatofsky), nivelación salarial, culpa patronal y, en general, cualquier pago laboral y reclamación presente o futura que pudiera generarse con ocasión de la suscripción, ejecución y finalización de la relación laboral que existió entre las partes, declarando expresamente que no hay lugar a reclamos posteriores pues es su intención solucionar a través de esta transacción, cualquier reclamación actual o futura.
De igual manera, declaro transadas la totalidad de las pretensiones y acreencias laborales reclamadas en el proceso ordinario laboral interpuesto en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, conocido en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501220200030900 y que actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral; por lo que, es voluntad de la partes dar por terminado el proceso referenciado, comprometiéndose el trabajador, a informar al despacho de tal situación, solicitando que debido a este acuerdo se da por finalizado el mismo, con efectos de cosa juzgada…”.
(Negrillas fuera de texto). Atendiendo a lo expuesto y revisado el acuerdo transaccional suscrito, se constata que se cumplen con los requisitos legales exigidos en la normatividad y jurisprudencia citadas, ya que: (i) entre las partes existe un derecho litigioso, eventual y pendiente de resolver en Apelación; (ii) lo negociado no desconoce derechos ciertos e indiscutibles;
(iii) del acuerdo allegado se evidencia que la parte demandante y la entidad accionada por intermedio de apoderada general, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes2.
Es de anotarse que obra en el expediente constancia expedida por la Secretaría del Comité de Conciliación de EPM, donde se indica que en sesiones celebradas los días 22 de enero y 22 de julio del año 2016, dicho Comité aprobó como política “… Teniendo que en los procesos laborales la conciliación no es requisito de procedibilidad para iniciar la acción, en principio no se someterán al estudio ante el Comité de Conciliación ”, salvo los eventos allí señalados, en los que no está inmerso el asunto aquí analizado. 2 5 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200030901 Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En consecuencia, se aprobará la transacción suscrita, se aceptará la terminación del proceso en los términos pactados por las partes en el numeral 12 y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen, sin que haya lugar a condenar en Costas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: APROBAR la transacción celebrada el día trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el demandante señor RUBÉN EMPRESAS PÚBLICAS DARÍO DE ESCOBAR MEDELLÍN VILLA E.S.P. y mediante Apoderada General, dentro del proceso de la referencia; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral. 6 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200030901 TERCERO: Sin condena en Costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 7 En Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200030901 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 212 del 25 de noviembre de 2025 8