Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 4. Apelación de Sentencia RCE 2020-00025 (204-23)

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO ACTIVIDADES PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Elementos. DE DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO - Es un "poder-deber" del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional. VALORACIÓN PROBATORIA - Corresponde al juzgador apreciar las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – GRADUACIÓN DE CULPAS – Impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – La presunción de culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, no aplica cuando las partes involucradas en el accidente ejercen de manera simultánea tales actividades.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – CONCURRENCIA DE CULPAS: De acreditarse la culpa de la víctima, el monto indemnizatorio está sujeto a reducción. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Procedencia de la condena al pago de perjuicios, reducidos por concurrencia de culpas.

(…) el señor Robinson Castillo Narváez sí cometió un acto contrario a las normas de tránsito que derivó en el siniestro que ocupa la atención de esta Corporación, cuando al hacerlo hizo perder la estabilidad de la motocicleta con placa JZP 33E, lo que conllevó su caída y los daños causados en consecuencia. (…) (…) bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, sí se debe tener en cuenta la magnitud de las lesiones causadas a los involucrados, pues mientras al demandado Robinson Castillo Narváez que omitió la señal de “PARE” simplemente se cayó de la moto, sin tener heridas de consideración, fueron los tres ocupantes del vehículo afectado quienes sufrieron golpes de gran magnitud, que incluso llevaron a la muerte de Luis Alexander Cuasapud Rodríguez, quien de acuerdo a las versiones de los testigos, tampoco llevaba casco de protección;

Así, es posible concluir que la motocicleta de los demandantes sí excedía el límite de velocidad permitido para esta vía, y además iban 3 pasajeros, excediendo el número de personas permitido, (…) lo que impidió que su conductor maniobrara ante el contacto con la otra motocicleta y se generara su aparatosa caída (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – El vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR AUTOMOTORES – CAUSA EXTRAÑA: Se configura. DEL EJERCICIO CONDUCCIÓN DE (…) el vehículo tipo aerovan contra el que colisionó el conductor fallecido, sí respetó la señal de tránsito pues para este preciso momento, según los testigos se encontraba detenida, esperando precisamente poder integrarse a la calle 21C, lo que se acompasa también con el hecho que uno de otros ocupantes de la motocicleta afectada también cayera debajo de tal automotor, sin que exista indicio alguno de arrollamiento en su contra, ni así fuera reclamado.

(…) Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 2 (…) el actuar de la aerovan no incidió en la causación del daño, pues (…) ante la colisión entre ambas motocicletas, fue el automotor que conducía a alta velocidad la víctima mortal, el que perdió el control, al chocar contra la otra moto, y cayó, llevando la línea de arrastre metálica de 12,25 metros, golpeándose contra el otro vehículo que estaba a la espera de pasar para tomar la calle (…) _________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo RCE 2020-00025 (204-23) Pasto, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por ambos extremos procesales frente a la sentencia emitida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Jessica Katherine Lasso Narváez y otros en contra de Robinson Castillo Narváez y otros.

I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. Jessica Katherine Lasso Narváez, Miguel Alexander Cuasapud Lasso, Joseph Gabriel Cuasapud Lasso, Esmeralda Cuasapud Rodríguez, Miguel Angel Cuasapud Rodríguez, Luis Alejandro Montilla Narváez, Leidy Lisbeth De La Cruz Cuasapud, José Germán De La Cruz Cuasapud, Yeni Carolina De La Cruz Cuasapud y Lucy del Socorro Narváez Ruiz, a través de mandatario judicial, solicitaron que se declare que Guillermo Hernando Villota, Jaime Arturo Villota, Robinson Castillo Narváez y Jorge Alberto Alzate González son civilmente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, derivados del accidente de tránsito en el que falleció Luis Alexander Cuasapud Rodríguez y salieron lesionados Miguel Alexander Cuasapud Lasso y Luis Alejandro Montilla Narváez.

Como sustento de sus pretensiones indicó la parte actora que el 28 de febrero de 2018, en la calle 21C con carrera 1ª del barrio Mercedario de esta localidad, Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 3 mientras el señor Luis Alexander Cuasapud Rodríguez (hoy fallecido) se movilizaba en la motocicleta con placa JZP33E junto a Miguel Alexander Cuasapud Lasso y Luis Alejandro Montilla Narváez, colisionó con la motocicleta con placa QDW24B conducida por el señor Robinson Castillo Narváez y de propiedad de Jorge Alberto Alzate González, y el vehículo tipo camioneta de placa UTR891 que conducía Guillermo Hernando Villota, de propiedad de Jaime Arturo Villota.

Indicó que la causa del accidente fue la impericia de los conductores demandados que omitieron atender la señal de “PARE” ubicada a ambos extremos de la carrera 1ª, y que ocasionaron la muerte instantánea de Luis Alexander Cuasapud Rodríguez y diferentes afecciones a la salud de Miguel Alexander Cuasapud Lasso y Luis Alejandro Montilla Narváez, además de los perjuicios morales a su grupo familiar. 2.

Contestación. Los señores Robinson Castillo Narváez y Jorge Alberto Alzate González, como conductor y propietario de la motocicleta con placa QDW24B, quienes fueran representados mediante curador ad litem, presentaron como excepciones de mérito “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LAS VÍCTIMAS Y LA MOTOCICLETA (…)”, “CULPA EXCLUSIVA DE LAS VÍCTIMAS”, “HECHO DE UN TERCERO”, “CONCAUSALAIDAD DE LOS IMPLICADOS EN EL ACCIDENTE” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, por se indicó que dentro de la narración de los demandantes no se encontraba culpabilidad a cargo de la otra motocicleta, sino exclusiva de la aerovan, además que las propias víctimas eran quienes infringieron las normas de tránsito al movilizarse más personas de las permitidas en el automotor, además, que según la severidad de las lesiones denotan que iban a exceso de velocidad.

Los demandados Guillermo Hernando Villota y Jaime Arturo Villota, en calidad de conductor y propietario del automotor de placa UTR891, alegaron en su defensa: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)”, “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA”, “HECHOS DE UN TERCERO Y HECHO DE LA VICTIMA (sic), FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “INNOMINADA”.

Sustentó su alegato en que el vehículo se encontraba detenido haciendo el “PARE” ubicado en la carrera 1ª con calle 21C, por lo que su conductor observó la colisión entre las dos motocicletas y por el arrastre llegaron hasta la aerovan, sin que hubiere podido evitar su causación ni fuera su responsabilidad los daños reclamados por la parte actora, lo que se confirma con el informe de policía de tránsito levantado y el croquis respectivo.

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 4 3. Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues condenó exclusivamente a Robinson Castillo Narváez y Jorge Alberto Alzate González al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, reducidos por concurrencia de culpas.

Sustentó la decisión en que, de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales allegadas, frente a los demandados Guillermo Hernando Villota y Jaime Arturo Villota, no se encontraba demostrada la culpa en la causación del hecho dañoso, pues la aerovan se encontraba detenida atendiendo la señal de tránsito respectiva intentando integrarse a la calle 21C desde donde se permitía su visibilidad, cuando a cierta distancia colisionaron las dos motocicletas involucradas en este litigio, por lo que por el arrastre del automotor en que se movilizaba la víctima mortal llegó hasta el vehículo.

Además, que, si bien el conductor demandado carecía de licencia de conducir que lo habilitara para el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos, esta desatención normativa no podía erigirse como causa efectiva del daño causado. Respecto a los restantes demandados se consideró que sí eran responsables por desatender la señal de “pare” ubicada en la calle desde la cual ascendían, lo cual acarreó el contacto con la motocicleta donde se transportaban las víctimas y fue la causa eficiente del posterior siniestro.

Sin embargo, se anotó que para el caso concreto era aplicable una concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas pues ciertamente los demandantes se movilizaban superando el numero de personas que se permite como pasajeros de la motocicleta -pues iban 3 en ellay además, excediendo la velocidad permitida en la zona, lo cual sirvió para decidir que debían disminuirse los perjuicios morales reconocidos, teniendo en cuenta que se consideró que frente a los patrimoniales no se demostraron dentro del plenario. 4.

Apelación. El mandatario de la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, controvirtiendo la exoneración del conductor y propietario del vehículo UTR 891, con fundamento en que línea de arrastre no fue diagonal sino recta, y que se itera, no se respetó la señal de “pare” invadiendo de forma considerable el carril en el que se movilizaba la motocicleta de las víctimas, lo que acarreó que impactaran con aquel, teniendo en cuenta la afectación que presentó la camioneta, registrada en el informe policial.

Además, controvirtió la afirmación que sus representados se movilizaran a alta velocidad, Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 5 aspecto que no fue clarificado, y la incidencia de la falta de licencia de conducción del conductor de la Aerovan. El curador ad litem de Robinson Castillo Narváez y Jorge Alberto Alzate González, presentó el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en (i) una defectuosa valoración probatoria, pues consideró que no debió valorarse el croquis del accidente de tránsito pues el apoderado con la demanda era ilegible y no era dable que el funcionario judicial lo decretara de oficio, vulnerando con ello su derecho a la defensa, (ii) la falta de experticia técnica y profesional de los testigos recaudados en el expediente, uno de los cuales incluso señaló que el conductor de la moto que conducían sus representados no tenía responsabilidad, y que la diligencia de inspección judicial se realizó cinco años después del accidente, (iii) la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar con un concepto pericial los supuestos fácticos del accidente, aspecto que no podía suplir el juzgador de instancia, quien carece del conocimiento idóneo, y (iv) se omitió tener en cuenta que la aerovan invadió con la más de la mitad del vehículo el carril por el que movilizaba la motocicleta de los demandantes, por lo que tampoco respetó la señal de tránsito respectiva.

II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si en el caso estudiado las pruebas recaudadas apuntaron a establecer la responsabilidad civil extracontractual de los conductores y propietarios demandados de los vehículos involucrados en el accidente. De allí, se determinará el grado de participación que tuvieron tanto las víctimas, como los demás vehículos involucrados, en la ocurrencia del hecho dañoso.

Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el asunto estudiado de la revisión de los medios probatorios legalmente aportados y recaudados al expediente, se encuentra que el actuar del conductor del vehículo tipo aerovan no fue una causa eficiente del daño reclamado judicialmente, pues el mismo se encontraba atendiendo la señal de tránsito respectiva, pero dada la falta de visibilidad se vio compelido a invadir parcialmente la vía en que se movilizaba la motocicleta de las víctimas, quienes por el arrastre originado en el primer contacto con la otra motocicleta y por la alta Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 6 velocidad con la que transitaban, perdieron el control y llegaron por fuerza del arrastre hasta el automotor, circunstancia que causó que el conductor de la motocicleta que no portaba el casco como elemento de protección, perdiera la vida.

Frente a los demandados restantes, considera el Tribunal que no hubo una indebida valoración probatoria, ni menos aún que sea reprochable el actuar diligente del juzgador de primer grado de obtener de forma legible los documentos de la autoridad de tránsito para evaluar las circunstancias en que ocurrió el accidente, pues junto con las declaraciones de los testigos presenciales del siniestro, dieron cuenta también que la motocicleta conducida por el señor Robinson Castillo Narváez no respetó la señal de tránsito y causó el primer roce con la moto de la víctima quien transitaba a alta velocidad, por lo que se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia. Estudio del Caso 1.

Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expusieron los recurrentes en sus escritos de sustentación de alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.

Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de la realización de actividades peligrosas, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) La actividad peligrosa (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos. En el caso estudiado se persigue el pago de perjuicios patrimoniales y morales, derivados del fallecimiento de Luis Alexander Cuasapud Rodríguez y las lesiones padecidas por Miguel Alexander Cuasapud Lasso y Luis Alejandro Montilla Narváez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2018, mientras las aquí mencionadas personas se movilizaban en la motocicleta con placa JZP 33E por la calle 21C con carrera 1ª del barrio Mercedario de la ciudad de Pasto al colisionar con la motocicleta con placa QDW 24B conducida por el señor Robinson Castillo Narváez, y el vehículo tipo camioneta de placa UTR 891 que conducía Guillermo Hernando Villota.

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 7 Frente a la presunción de culpa de todos los intervinientes, conviene que señalar que en virtud del artículo 2356 del Código Civil, conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia ordinaria, se presume la culpa de quienes causan un daño en el ejercicio de actividades peligrosas, por lo que la víctima se encuentra exenta de probar la culpabilidad del conductor del vehículo.

Este postulado no aplica cuando las partes involucradas en el accidente ejercían de manera simultánea actividades peligrosas, como en el presente caso. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales” 1.

En el caso que ahora estudia el Tribunal, precisamente se cuestiona la valoración probatoria, pues a juicio de los apelantes sí hay evidencia de la responsabilidad del conductor del automotor tipo aerovan -absuelto en primera instancia-. Igualmente, se ataca en punto del análisis de la conducta de Robinson Castillo Narváez conductor de la otra motocicleta involucrada en el accidente, cuyo propietario era Jorge Alberto Alzate González, contra quienes recayó la condena. 2.1 Para tal efecto, inicialmente debe abordarse el reproche planteado por el curador ad litem de los demandados atinente a que se debe descartar la valoración del informe de policía de tránsito, plasmada en el correspondiente croquis, puesto que el aportado con el libelo introductorio es ilegible, sin que el juzgador estuviera habilitado para suplir esta deficiencia mediante prueba oficiosa, ya que con ello vulneró el derecho a la defensa.

Al respecto se constata que el informe anexo a la demanda obrante a folios 39 a 47 del archivo 001 del expediente digital, ciertamente no permite visualizar algunas de las anotaciones realizadas por la autoridad de tránsito que atendió el accidente el 28 de febrero de 2018, pero sí la hipótesis relativa a que el accidente ocurrió a causa 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 2111-2021 de 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 8 de la desatención de la señal de “PARE” por parte del señor Robinson Castillo Narváez, quien conducía la motocicleta de placa QDW 24B por lo que en audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2022, el juez de primer grado, ordenó de oficio “REQUERIR a la Secretaría de Tránsito Municipal a fin de que aporte el expediente administrativo que se adelantó con ocasión del accidente acaecido el 28 de febrero de 2018 en el que resultaron involucrados el vehículo con placas UTR891 y dos motocicletas con placas QDW24B Y JZP33E, en el que perdió la vida el señor LUIS ALEXANDER CUASPUD RODRÍGUEZ y en el que resultaron gravemente afectados MIGUEL ANGEL CUASPUD Y LUIS ALEJANDRO MONTILLA NARVÁEZ, en donde consta el croquis No. A000683113 de manera clara y legible”2, del cual se dio respuesta por la Subsecretaría de Seguridad Vial y Control Operativo de la Alcaldía Municipal de Pasto, con el informe requerido3.

Los anteriores documentos, entre otros medios de prueba aportados por autoridades públicas, fueron incorporados al expediente y puestos en conocimiento de las partes mediante proveído de 24 de enero de 20234. Ahora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el decreto de prueba de oficio ha señalado: “Continuamente esta Corporación ha pregonado que la facultad de decretar "pruebas de oficio" es un "poder-deber" del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional; tal está caracterizado como una actividad del Estado que está enderezada a la realización del Derecho, ya que mediante aquellas "se propende a la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial" (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00059-01), lo propio a fin de que "la justicia no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales" (CSJ STC169092017, 23 nov. 2016, rad. 2017-03288-00).

Al efecto, la Sala ha señalado que: (…) Por tanto, ha destacado la Corte que "la adopción de pruebas oficiosas no 2 Archivo 024ActaAudienciaInicial 3 Archivo 042RtaSecdeTransitoYTransportedePasto 4 Archivo 047Auto240123 Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 9 es cuestión de discrecionalidad, sino un imperativo de justicia que se impone en cabeza [del juez] de conocimiento"”5.

La anterior postura jurisprudencial va en consonancia con el artículo 170 del Código General del Proceso, donde expresamente anota que “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia” (Énfasis fuera del texto).

Así las cosas, este Tribunal mal podría reprochar la actuación procesal adelantada y menos aún el actuar diligente del juzgador que de oficio decretó pruebas para dilucidar las circunstancias que rodearon el accidente objeto de reclamo jurisdiccional, pues el informe de policía de tránsito y el croquis que realizan se torna en un insumo técnico de importante valor demostrativo para zanjar este tipo de controversias.

Tampoco hay lugar a admitir el alegato sobre una supuesta vulneración del derecho a la defensa de los demandados, como se alude en la alzada, pues ante la falta de claridad del primer documento de tránsito aportado por el libelo introductorio, ante la recepción de forma directa del realizado por la Subsecretaría de Seguridad Vial y Control Operativo de la Alcaldía Municipal de Pasto, el mismo se incorporó mediante proveído de 24 de enero de 2023, momento desde el cual se podía cuestionar su contenido, sin que ninguna manifestación al respecto se realizara por el extremo pasivo, por lo que no es aceptable que se den estos cuestionamientos en el presente escenario adjetivo. 2.2 Ahora, dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento se recibió la declaración de testigos presenciales del siniestro objeto de estudio.

Veamos: La señora Amalia Maritza Bastidas Rivas6, indicó que caminaba con una amiga por la calle donde ocurrió el accidente, a una distancia de una cuadra y media más o menos cuando salía de almorzar, cuando se percató que venía una motocicleta con una “velocidad exagerada” con tres ocupantes, que impactó en su parte trasera con otra motocicleta que salía de la carrera 1ª, mientras en la siguiente esquina bajaba la aerovan que hizo el pare, “cuando volaron el muchacho, el que iba sin casco y 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC20610-2017 de 6 de diciembre de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco. 6 Min. 59:27, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 10 que iba conduciendo, él fue el que cayó al lado de la camioneta, se golpeó con la camioneta”, sin embargo, reiteró no colisionaron directamente con el chasis del vehículo, dado que quedó sin golpes o rayones, y por la fuerza del accidente lo hubieran dañado, incluso que otro de los ocupantes cayó cerca de la llanta de la camioneta sin recibir daño alguno, lo que se explica porque la camioneta había atendido la señal de PARE.

Indicó que pudo verificar y hablar con el demandado Robinson Castillo Narváez, para preguntarle si se encontraba bien, dado que también se cayó de la moto cuando colisionó con los demandantes, pero refirió que “la que subía estaba obligada a hacer el pare, sino que se salió mucho de dónde era el pare por eso colisionó con la que bajaba”. Frente a la ubicación de la camioneta señaló que “la camioneta llegó a la parte de allí y toca de salir un poquito más porque la visibilidad hacia arriba por unos postes que hay en esa parte es imposible hacer el pare dónde está señalado, donde dice pare, entonces toca de salir un poquito más para poder salir la curva allí; la camioneta estaba parada haciendo el pare”.

Por su parte, Amanda del Socorro Guacán7, quien se encontraba en compañía de la anterior deponente dio su versión en similar sentido, aludiendo que las víctimas “pasaron a toda velocidad”, pero que en su trayecto chocaron con “otra moto que subía de ahí”, indicando que la víctima fatal, que no portaba casco, cayó en la llanta de la aerovan, mientras otro de los ocupantes debajo del mismo vehículo, el cual no sufrió daños y el pasajero restante al otro lado de la acera.

El testigo José Antonio Ceballos Zambrano8 que se encontraba en la esquina donde ocurrió el primer choque relató que se percató de la motocicleta que venía a alta velocidad por la carrera 21C con tres pasajeros, incluso llegando a pensar que se trataba de ladrones, o ebrios “en la parte de la esquina al salir hay una subida bien pendiente, entonces pues ahí fue que salió una moto y a lo que los tipos bajaban le alcanzó como a sobar atrás a esa moto”, por lo que el conductor, que no llevaba casco, perdió el control del velocípedo y cayó en la llanta de la Aerovan por lo que allí falleció. En particular sobre el actuar del conductor de la Aerovan, este testigo señaló: “uno tiene que bajarse un poco porque inclusive esa parte es doble vía, entonces si uno se queda arriba los que quieren subir les hace estorbo, entonces uno tiene que bajar 7 Min. 2:10:12, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 8 Min. 2:55:13, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1.

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 11 para que puedan subir los carros también para allá arriba, hay ese muro, hay como ese pedazo de potrero y hay unos postes que tapan la visibilidad cuando uno quiere bajar por donde bajaba la camioneta a cruzarse y a pasarse para coger la calle”. También se recibió la declaración de Yesenia Marcela Cajigas Timana9, quien llegó al lugar de los hechos posterior al accidente y no brindó mayores detalles al respecto.

También declaró el médico Antonio Zarama Cabrera10, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó la necropsia de la víctima fatal del siniestro, relatando las particularidades de sus hallazgos forenses. 2.3 De los interrogatorios de parte, en concreto frente a la ocurrencia del accidente por quienes estuvieron involucrados, se debe hacer mención a las versiones rendidas por Luis Alejandro Montilla Narvaez11, quien señaló que al ser el pasajero que se encontraba en medio de la moto al momento del accidente indicó que no lo recordaba muy bien, pero que la colisión fue directa del vehículo en que se transportaba con la aerovan, mientras Miguel Ángel Cuasapud Rodríguez12 manifestó que siendo quien se encontraba de último en el vehículo sintió “un golpe atrás”, hasta que colisionaron con la aerovan, pero reiteró que tampoco recordaba con detalles ese momento.

El demandado Guillermo Orlando Villota13, por su parte, narró que se encontraba haciendo el pare con la finalidad de integrarse a la calle principal del barrio Mercedario, cuando observó como las dos motocicletas colisionaron y la moto en la que se transportaban las víctimas se arrastró hasta su vehículo cuando la víctima fatal cayó en la llanta. 3.

Bajo el anterior panorama corresponde realizar la valoración probatoria de los medios suasorios legalmente recaudados dentro del expediente, de conformidad como lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso14. Para ello, se debe precisar que nuestro ordenamiento legal no acoge el sistema de “tarifa legal”, salvo contadas excepciones expresamente señaladas en el Estatuto 9 Min. 35:15, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 2. 10 Min. 33:08, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 11 Min. 1:02:55, Audiencia Inicial Parte 1. 12 Min. 2:18:54, Audiencia Inicial Parte 1. 13 Min. 1:21:52, Audiencia Inicial Parte 2. 14 ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 12 Procesal Civil, entre las que no se encuentra la cuestión en estudio, es decir, de entrada, no es admisible exigir medios probatorios específicos para acreditar un supuesto factico puntal, sino que le corresponde al juzgador apreciar las pruebas puestas a su consideración conforme a las reglas de la sana critica.

Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues el curador ad litem de los demandados dentro su alzada cuestionó en múltiples oportunidades la validez del informe de policía de tránsito y su croquis, por la ilegibilidad del aportado con la demanda y por haberse decretado de oficio, como se analizó previamente, y por la posibilidad del juez de instancia de valorarlo supliendo, a su juicio, la experticia de un perito.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que atendiendo el artículo 280 ibidem, el funcionario judicial al momento de dictar sentencia deberá realizar un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas”, es decir, le compete al juez valorar de forma detenida y pormenorizada de forma crítica directamente los medios de prueba.

En este sentido, no desconoce este Tribunal que determinadas pruebas tienen un mayor poder de convicción para resolver algunas controversias pues aportan elementos demostrativos de mayor contundencia, lo que no se puede traducir en el planteamiento de “tarifa legal” esgrimido por el apelante, pues el croquis del accidente de tránsito como prueba documental puede ser valorado y apreciado para determinar las circunstancias del siniestro, siempre compaginándolo con las otras pruebas recaudadas, especialmente con los testigos presenciales del accidente.

Así las cosas, dentro del presente asunto se constata que el 28 de febrero de 2018, alrededor de las 2:30 p.m., en la motocicleta con placa JZP 33E se movilizaban el señor Luis Alexander Cuasapud Rodríguez (hoy fallecido), Miguel Alexander Cuasapud Lasso y Luis Alejandro Montilla Narváez por la calle 21C del barrio Mercedario de Pasto, sin embargo, a la altura de la carrera 1ª, fue golpeado por otra motocicleta con placa QDW 24B conducida por Robinson Castillo Narváez y de propiedad de Jorge Alberto Alzate González.

Para acreditar este hecho se acude precisamente al informe de policía de tránsito Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 13 donde refiere los vehículos involucrados en el accidente, y anota en relación con el vehículo 3 -motocicleta QDW 24B- que no obedeció señales tránsito, como también a las versiones de los testigos presenciales del hecho, que dan cuenta que en la carrera 1ª para subir a la calle 21C, existe una señal de “PARE” y fue el conductor de tal vehículo quien se integró a la vía principal del barrio mercedario sin atenderla.

El artículo 131 de la Ley 769 de 2022 estipula en su literal c) como infracción de tránsito “No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo”. No se pasa por alto que el testigo José Antonio Ceballos Zambrano15, anotó la dificultad de integrarse a la calle 21C dado que la calle 1ª es una pendiente, por lo que cualquier conductor debe hacerlo en primera y con mucho cuidado a su juicio, sin embargo, esta apreciación tampoco puede concebirse, como lo pretende el recurrente, en que se deba desatender la señalar de tránsito de “PARE” ubicada en la vía, sino que quien ejerce la actividad peligrosa debe extremar su precaución al momento de incorporarse a la vía, lo que no se evidenció en el presente caso.

Además, que los deponentes señalaron que esta intersección es más difícil cuando no hay visibilidad por los automóviles que solían parquear en la zona, sin embargo, para el momento del accidente no había esta eventualidad, de lo que se deriva que el señor Robinson Castillo Narváez sí cometió un acto contrario a las normas de tránsito que derivó en el siniestro que ocupa la atención de esta Corporación, cuando al hacerlo hizo perder la estabilidad de la motocicleta con placa JZP 33E, lo que conllevó su caída y los daños causados en consecuencia. Por otro lado, respecto a la velocidad del vehículo en que se transportaban las víctimas del siniestro, de la inspección judicial realizada el 12 de febrero de 2023 por el juzgado de primer grado se evidencia que en la vía de la calle 21C existe la limitación de hasta 30km/h, aspecto que también fuera registrado en el informe de las autoridades de tránsito.

Ahora, la conducta del señor Cuasapud Rodríguez (Q.E.P.D.) si bien no se cuenta con dictamen pericial que determine la velocidad precisa con la que conducía en la vía, los dos demandantes Luis Alejandro Montilla Narvaez16 y Miguel Ángel Cuasapud Rodríguez17, quienes también sufrieron el accidente indicaron que se movilizaban más o menos a 30 o 35 km/h, versión 15 Min. 2:55:13, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento Parte 1. 16 Min. 1:02:55, Audiencia Inicial Parte 1. 17 Min. 2:18:54, Audiencia Inicial Parte 1.

Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 14 contraria riñe con lo señalado por los testigos que presenciaron el accidente que de forma inequívoca y uniforme reiteraron que la motocicleta transitaba a alta velocidad, indicando que debía ser entre 50 y 80 km/h. Incluso una de las testigos señaló que debían ir como a 100 Km7/h. Aunado a lo anterior, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, sí se debe tener en cuenta la magnitud de las lesiones causadas a los involucrados, pues mientras al demandado Robinson Castillo Narváez que omitió la señal de “PARE” simplemente se cayó de la moto, sin tener heridas de consideración, fueron los tres ocupantes del vehículo afectado quienes sufrieron golpes de gran magnitud, que incluso llevaron a la muerte de Luis Alexander Cuasapud Rodríguez, quien de acuerdo a las versiones de los testigos, tampoco llevaba casco de protección;

Así, es posible concluir que la motocicleta de los demandantes sí excedía el límite de velocidad permitido para esta vía, y además iban 3 pasajeros, excediendo el número de personas permitido, pues de acuerdo con la carta de propiedad, solo se permite uno, lo que impidió que su conductor maniobrara ante el contacto con la otra motocicleta y se generara su aparatosa caída, que dejó una huella de arrastre de 12,25 metros, desde donde ocurrió la colisión. Aspecto que lleva a analizar el segundo evento expuesto en el presente asunto, y es la responsabilidad que se demandó frente a Guillermo Hernando Villota y Jaime Arturo Villota, conductor y propietario respectivamente, del automotor de placa UTR891, pues desde el libelo de postulación se indicó que este vehículo también infringió la señal de “PARE” que se encontraba en el otro sentido de la calle 1ª con la carrera 21C, y además su conductor carecía de licencia que lo habilitara para ello, y no tenía SOAT.

Frente a la falta del seguro obligatorio, si bien se puso comparendo en su momento por este motivo por las autoridades de tránsito, lo cierto es que la Inspectora de Tránsito de Pasto en audiencia pública emitió la resolución No. 594717-394718 de 12 de junio de 2018 en la que exoneró de responsabilidad, dado que el vehículo si estaba asegurado para el momento del accidente18.

No obstante, sí se mantuvo indemne la multa por la infracción del señor Guillermo Hernando Villota en la resolución No. 2018-0594720 de la misma fecha al manejar un vehículo automotor sin tener la habilitación gubernamental para ello19. 18 Archivo 044 OrdendeComparendo18702998-18702999 19 Archivo 045 OrdendeComparendo18702997 Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 15 Ahora, no se evidencia que la señal de “PARE” no se haya atendido por el conducto de la aerovan, pues si bien según el croquis y las fotografías aportadas al plenario el automotor ya había ingresado parcialmente a la calle 21C, esta situación se deriva precisamente que ante la falta de visibilidad debe adentrarse poco a poco al carril correspondiente.

Dentro de la inspección judicial realizada por el juez de instancia, se constató que la señal de “PARE” se encuentra marcada cerca de 2 metros antes de la esquina de la calle 21C con carrera 1ª, y al otro lado existe un muro y unos postes que impiden una buena visibilidad lo que obliga a los conductores a bajar con precaución para evidenciar la presencia de automotores, esta conclusión no se respalda solo en este medio de convicción directo, puesto que como lo indica el recurrente se realizó cinco años después del accidente, sino que se replica por los testigos presenciales del hecho quienes de forma inequívoca reiteraron la imposibilidad de atender la señal de tránsito en su demarcación exacta, y que justifica con suficiencia las razones de la ubicación final de este velocípedo al momento de la colisión. Entonces, atendiendo las reglas de la experiencia, se considera que el vehículo tipo aerovan contra el que colisionó el conductor fallecido, sí respetó la señal de tránsito pues para este preciso momento, según los testigos se encontraba detenida, esperando precisamente poder integrarse a la calle 21C, lo que se acompasa también con el hecho que uno de otros ocupantes de la motocicleta afectada también cayera debajo de tal automotor, sin que exista indicio alguno de arrollamiento en su contra, ni así fuera reclamado.

Sin duda, la actividad de conducción implica la atención de reglas de tránsito impuestas precisamente para evitar accidentes y permitir la movilidad de los usuarios de las vías públicas, lo que no supone desatender el hecho de que, para salir de una bocacalle, aun cuando exista señal de PARE, es necesario ir ingresando así sea paulatinamente a la vía, pues de lo contrario se haría exageradamente dispendioso y demorado hacer un cruce.

Es decir, la señal de PARE implica parar y pasar con precaución, conducta que según los testigos, fue la que desplegó el conductor de la camioneta de placas UTR 891, a quien por ello no se le puede atribuir responsabilidad alguna en el hecho, pues fue un actor pasivo de las circunstancias, ya que ocurrida la colisión entre las dos motos, la que venía pasando a alta velocidad, cayó, se arrastró por un tramo considerable, y sus ocupantes por la fuerza del golpe salieron despedidos llegando Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 16 uno de ellos - el conductor que no portaba casco de protección- a caer contra el vehículo detenido, Frente al elemento de causalidad abordado por el juez de instancia debe tenerse en cuenta lo que al respecto a anotado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así: ““Al respecto, conviene precisar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa” (…) El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.

Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía”20. Entonces, tal como lo señaló el juez de instancia, lo cierto es que el actuar de la aerovan no incidió en la causación del daño, pues según el informe de policía de tránsito y los testimonios recaudados, ante la colisión entre ambas motocicletas, fue el automotor que conducía a alta velocidad la víctima mortal, el que perdió el control, al chocar contra la otra moto, y cayó, llevando la línea de arrastre metálica de 12,25 metros, golpeándose contra el otro vehículo que estaba a la espera de pasar para tomar la calle 21 C. Es decir, ante la necesaria irrupción al carril de la calle 21C por parte de la aerovan, para incorporarse a la vía atendiendo el cuidado y la señal de “PARE”, fue de forma intempestiva que la víctima fatal de accidente cayó contra la llanta del vehículo, y perdió la vida en el acto, sin embargo, de no haber estado el vehículo, el daño igual se habría generado, pues dado que el señor Cuasapud Rodríguez (Q.E.P.D.) no portaba casco de seguridad, como lo indicaron los testigos presenciales, 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC2836-2021 de 23 de marzo de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 17 seguramente hubiera colisionado contra el pavimento o cualquier elemento que se encontrara en la vía. También se debe mencionar que si bien en la sentencia apelada se dio credibilidad a los testigos frente a la falta de abolladuras en la aerovan, contrario a lo señalado por el informe de policía de tránsito que si cuenta de unos daño, hay registro fotográfico aportado con la contestación de la demanda y examinado el mismo no se avizoran golpes o abolladuras en la camioneta, sin embargo, bajo la misma línea argumentativa que se viene desarrollando, incluso de encontrarse no puede desprenderse automáticamente la responsabilidad de este automotor, pues se evidencia que su ubicación en la vía es pasiva y necesariamente circunstancial, pues, se reitera, estaba incorporándose a la calle con las precauciones pertinentes.

Por lo anterior, dado que no se demostró que el conductor del vehículo tipo aerovan haya tenido incidencia alguna en las lamentables consecuencias del accidente, por más que sea reprochable el hecho de manejar un vehículo automotor sin tener la habilitación gubernamental para ello, la causa del hecho no se le puede atribuir a esa omisión, por la que, además, ya fue multado. 4.

En conclusión, agotados los argumentos expuestos por los apelantes, se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia, sin que se condene en costas a los apelantes, pues dentro del término de traslado la apoderada judicial de los demandados Guillermo Hernando Villota y Jaime Arturo Villota, si bien presentó un memorial, se abstuvo de controvertir de forma técnica los medios impugnaticios respectivos, por lo que se estima que no se causaron atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Jessica Katherine Lasso Narváez y otros en contra de Robinson Castillo Narváez y otros. Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23) 18 SEGUNDO.- Sin lugar a condenarse en costas de segunda instancia, por no haberse causado.

TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Apelación de Sentencia Rad.: 2020-00025 (204-23)