TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Ref: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de IRMA DEL PILAR MOLANO y OTROS contra CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO P.H. y OTROS. Exp. 006-2019-00747-03. Decide esta Magistratura la reposición en subsidio súplica interpuesto por el abogado del extremo demandante en contra del auto adiado 19 de septiembre de 20251, por el cual se ordenó la devolución del trámite.
I.
ANTECEDENTES 1.- En la audiencia celebrada los días 13 y 14 de Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad profirió dos autos en los que concedió dos recursos de queja y, con proveído de 5 de agosto de 2025 en el radicado 006-2019-00747-02 este despacho admitió el recurso de apelación postulado contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2021 en el trámite principal. septiembre de 20212 el 2.- Ante el silencio del fustigante con auto de 19 de septiembre de 2025 se declaró desierta la alzada presentada contra la decisión de primera instancia y como consecuencia de ello con proveídos de esa misma fecha, se ordenó la devolución de las quejas con radicados 0062019-00747-03 y 006-2019-00747-04, siendo la 03 la que nos ocupa. 3.- Inconforme con esa determinación los promotores de la acción la atacaron mediante recurso ordinario de reposición y subsidiario de súplica3, echando mano de los mismos argumentos expuestos para el remedio procesal accionado contra la providencia que declaró desierto la alzada contra el fallo de primer grado, los cuales se resumen en: que debe tenerse en cuenta la sustentación presentada en el año 2023 atendiendo que en el proceso no se ha declarado nulidad alguna y, por ende, toda lo tramitado incluyendo la sustentación de la apelación tiene validez; sostiene además que las circunstancias que se han 1 Archivo digital 007 Derivado 058 a 062 Cuaderno C01Declarativo - Expediente Primera Instancia 3 Archivo digital 009 2 Exp. 006-2019-00676-03 presentado alrededor del litigio han sido atribuibles a la Rama Judicial y por esa razón no puede ser sancionada la parte demandante aplicándose la norma de forma exegética, vulnerando así su prerrogativa constitucional al debido proceso, sin dejar de lado que es desproporcionado y este es un “caso anómalo”. 4.- Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, la contraparte se pronunció en los siguientes términos: 6.1.- El Centro Comercial y de Negocios Andino PH4, sostiene que al haberse declarado desierto el recurso de apelación de sentencia, resulta improcedente por sustracción de materia retomar los recursos de queja y hace mención al fenómeno jurídico de “carencia actual de objeto” de la Corte Constitucional. 6.2.- Fortox S.A.5 resaltó que el recurso es infundado atendiendo que los demandantes dejaron precluir la oportunidad procesal para sustentar el recurso vertical concedido por el juez de primer grado y, que además la súplica es improcedente y debe ser rechazada.
II. CONSIDERACIONES 1.- Adviértase que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 2.- A su turno, dispone el artículo 331 ibídem que: “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 3.- En tales circunstancias nótese que en este particular caso estamos frente al evento en que la providencia atacada sólo es susceptible del remedio ordinario de reposición al ser aquel que ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de conocimiento, por ello, sólo se desatará la reposición postulada contra la providencia de 19 de septiembre de 2025. 4.- De cara al asunto objeto de controversia debe decirse desde ya que la decisión censurada no será revocada, mírese que los 4 Consecutivo 027 5 Abonado 012 Exp. 006-2019-00676-03 argumentos sobre los cuales basa su inconformidad el recurrente son idénticos a aquellos presentados contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito el 28 de septiembre de 2021, por ello, deberá estarse a lo expuesto en decisión de 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se mantuvo la providencia que decretó la deserción del remedio procesal ordinario vertical en el trámite 006-2019-00747-02. 5.- Así las cosas y como se refirió en el auto recurrido, no tendría ningún efecto jurídico emitir pronunciamiento alguno sobre las quejas formuladas y concedidas, pues la pérdida de la oportunidad procesal en este caso por la no sustentación en tiempo del recurso de apelación por parte del extremo interesado contra el fallo de instancia, se tradujo en su declaración de desierto y, consecuente con ello, que lo decidido por el juez cognoscente adquiere firmeza. 6.- Bajo esta considerativa se colige que la decisión censurada deberá confirmarse.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- NO REVOCAR el auto de 19 de septiembre de 2025, por encontrarse ajustado a derecho. 2.- NEGAR la súplica interpuesta de forma subsidiaria al no ser este trámite autorizado para la providencia censurada y no ser de recibo el reconducirla a otro tipo de recurso, según lo establecido en el parágrafo del canon 318 del Rituario Procesal. 3.- Ordenar DEVOLVER de manera inmediata las presentes diligencias a la entidad de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO