República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ordinario Protección Agrícola S.A en ejecución del acuerdo de restructuración - PROTAG S.A. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, Bancolombia S.A. antes CORFINSURA, Banco BBVA Colombia S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A. 11001 31 03 030 2014 00357 09 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Salas de Decisión del 29 de abril, 20 y 27 de mayo de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D.C - Adjunto Transitorio, en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural subsanado, la parte demandante solicitó se declarara que: i) PROTAG S.A. actuó como integrador y mandatario de los créditos asociativos. ii) El integrador no tramitó para sí los créditos asociativos aprobados y otorgados por FINAGRO a través de los Bancos intermediarios para los productores y que, por tal razón, no recibió dinero a su favor. iii) PROTAG S.A. no fue el beneficiario de los créditos asociativos. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 7 de mayo de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 002. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 01cuaderno1, páginas 144 a 147 y demanda subsanada, archivo 03cuaderno1TomoII, páginas 3 a 70. T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 iv) Las garantías reglamentadas y constituidas por el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) en los créditos asociativos de las cadenas productivas estaban destinadas exclusivamente a pequeños productores, por ende, no fueron ni podían ser otorgadas a favor del demandante. v) El integrador no ostenta la calidad de avalista, deudor solidario o fiador simple respecto de los créditos asociativos desembolsados, de tal manera que, no puede exigírsele el pago de dichos créditos y garantías por parte de las entidades financieras o de FINAGRO, en su calidad de administrador del FAG. vi) La sociedad demandante no adeuda suma alguna al FAG por concepto de garantías toda vez que estaban destinadas exclusivamente a pequeños agricultores, ni a los bancos intermediarios Bancolombia, BBVA y Banco Agrario de Colombia por cuanto los créditos asociativos fueron otorgados a los integrados beneficiarios y no al demandante, en su calidad de mandatario y que, en consecuencia, se ordene la devolución a PROTAG S.A. de las sumas pagadas, junto con los intereses y demás conceptos causados desde la fecha de su pago hasta su efectiva restitución. vii) Al haber pagado el FAG a los bancos intermediarios el 80% de las garantías de los créditos asociativos siniestrados antes de la audiencia de determinación de acreencias, dichos bancos no estaban legitimados para presentarse como acreedores en el acuerdo de reestructuración de PROTAG S.A., lo que dio lugar a un cobro y pago de lo no debido, con el consecuente enriquecimiento sin causa. viii) Que como consecuencia de los pagos indebidos realizados por PROTAG S.A. a los bancos, a sus cesionarios o subrogatarios, se ordene la restitución de dichas sumas a favor de la entidad demandante, así como la condena al pago de los perjuicios, indexaciones e intereses a que haya lugar, según la experticia correspondiente. ix) Se ordene el reintegro de los bienes inmuebles, muebles y dineros, junto con el reconocimiento del interés bancario correspondiente desde el momento en que fueron recibidos por las demandadas o por cualquier otra persona natural o jurídica en su nombre, hasta cuando se verifique el pago. x) Las entidades financieras BBVA, Bancolombia y Banco Agrario de Colombia, al momento del acuerdo de restructuración no eran acreedores de PROTAG S.A., por concepto de créditos asociativos. 2 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 xi) El pago efectuado por el FAG a los bancos intermediarios, equivalente al 80% de la garantía de los créditos asociativos siniestrados — ya sea por el siniestro en la producción y comercialización del arroz o por la indebida motivación derivada de la admisión de PROTAG S.A., en un acuerdo de reestructuración — constituye un hecho ajeno al integrador mandatario y hoy demandante. xii) La nulidad de las siguientes cláusulas del acuerdo de reestructuración de Protección Agrícola S.A. con sus acreedores demandados: artículo 6°, artículo 13°, artículo 14° y el parágrafo primero de dicho artículo en relación con FINAGRO para los créditos con garantía FAG. xiii) Es nula la inclusión de tales acreedores en los anexos 1 y 2 del acuerdo de reestructuración celebrado entre la parte demandante y sus supuestos acreedores demandados, iniciales y cesionarios o subrogatarios, por haberse inducido en error de hecho a la sociedad deudora, al abusar las entidades financieras de su posición dominante. xiv) Los créditos erróneamente reconocidos en el acuerdo de reestructuración no se pueden tener en cuenta, ni sus cesiones o subrogaciones posteriores ya que está viciado de nulidad dicho reconocimiento de acreencias. xv) Al ser los créditos asociativos exclusivamente para los agricultores, cabe la acción de repetición contra los bancos a quienes ilegalmente se les canceló algo que PROTAG no adeudaba por no ser el beneficiario de los créditos asociativos. xvi) Se condene y ordene a los demandados el pago de las costas, de los daños y perjuicios causados a PROTAG S.A. Como consecuencia de lo anterior, solicitó subsidiariamente: a) se declarara que PROTAG S.A. por el hecho de ser integrador y no estar respaldado el crédito asociativo para los agricultores en un 100%, era garante del 20% restante, si así fuese demostrado y b) se declarara que la responsabilidad de PROTAG S.A. se encuentra limitada de manera exclusiva al 20% al ostentar la calidad de garante únicamente respecto de dicho porcentaje del crédito asociativo. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones3 3 El demandante clasificó los hechos en las siguientes temáticas: 1) Prolegómenos (hecho 1º). 2) los créditos asociativos (hechos 2º a 11º). 3) la garantía FAG (hechos 12º a 18º). 4) la suscripción de unos pagarés y su finalidad (hechos 19º a 21º). 5) prueba de la transferencia de los dineros del crédito asociativo a los integrado (hechos 22º y 23º). 6) la causa del fracaso de los créditos asociativos (hechos 24º a 26º). 7) del acuerdo de reestructuración (hechos 27º a 33º). 8) la ilegal motivación para pagar la garantía FAG (34º) - cobro de lo no debido a PROTAG de la garantía (hechos 35º y 36º). 3 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 2.1. PROTAG S.A. en el 2004 actuó como integrador de créditos asociativos dispuestos para agricultores o productores de arroz secano (integrados) en el Casanare. Bajo esa línea obtuvo: i) del Banco Agrario de Colombia S.A. $6.170.000.000 destinados a un grupo de 72 agricultores, quienes desarrollaron actividades de siembra en un área de 3.951 hectáreas, ii) del Banco BBVA S.A. $5.849.000.000 para un grupo de 75 productores, quienes cultivaron un área de 3.528 hectáreas en 8 municipios de ese departamento y iii) de CORFINSURA hoy Bancolombia S.A. $3.160.000.000 para un grupo de 31 agricultores, quienes cultivaron un área de 1.447 hectáreas en 4 municipios de ese departamento.
Los que fueron garantizados por el FAG en el 80% al tratarse de pequeños productores o agricultores. 2.2. PROTAG S.A. como integrador y en ejercicio de su calidad de mandatario en los créditos asociativos, suscribió pagarés en blanco únicamente para respaldar sus obligaciones de hacer y documentar los créditos otorgados a los productores integrados, con el fin de garantizar que los recursos desembolsados por las entidades financieras se destinaran íntegramente al beneficio exclusivo de los pequeños agricultores.
Sin obligarse como en un préstamo o contrato de mutuo, menos, para su beneficio. 2.3. Los cultivos se vieron enfrentados a problemas climáticos (falta de lluvia) que incidieron en el germinado, luego, se presentó un paro camionero que se prolongó por 24 días, circunstancia que impidió la movilización de la maquinaria para la recolección y el transporte del producto, lo que ocasionó la pérdida aproximada del 40% de la cosecha.
En esa medida, la producción restante fue recolectada, sin embargo, enfrentó graves dificultades de almacenamiento y comercialización por la insuficiente infraestructura del sector arrocero en los llanos del Meta y Casanare. Ante la falta de compradores, los molineros se abstuvieron de adquirir la cosecha a los precios fijados por el gobierno, lo que dio lugar a la resolución de los contratos forward suscritos y el integrador asumió la custodia del arroz y procedió a su almacenamiento en bodegas, entre ellas las de Almagrario. 9) la confesión del pago oculto de una garantía para incluir en el acuerdo a quien no es acreedor y declarar deudor a quien no corresponde (hechos 37º a 45º). 10) FINAGRO se autodeclara subrogatario postacuerdo (hechos 46º a 54º). 11) cancelación de capitales adeudados a FINAGRO administrador del FAG (hechos 55º a 57º). 12) la cancelación total que se hizo a FINAGRO por el porcentaje que votó en el acuerdo (hechos 58º a 62º). 13) del por qué debe reintegrar lo cancelado y entregado por PROTAG S.A. respecto de los créditos asociativos e indemnizarlo (hecho 63º). 14) las actuaciones de los bancos (hechos 64º a 72º). 15) errónea e indebida inclusión en la contabilidad del integrador de los dineros recibidos como mandatario para los agricultores, entregados a estos (hecho 73º). 16) exclusión de la contabilidad del demandante de dineros entregados y pertenecientes exclusivamente a los agricultores o integrados (hecho 74º). 17) ilegalidad y declaratoria de invalidez del auto de la Superintendencia de Sociedades que irregularmente legitima la subrogación postacuerdo de FINAGRO, por falsa motivación (hechos 75º a 84º). 18) los perjuicios causados y su valor (hecho 85º). 4 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 2.4. Los títulos ejecutivos que respaldaban las obligaciones de hacer fueron utilizados por las entidades demandadas para exigir el pago de los créditos asociativos como si se tratara de deudas propias, so pena de iniciar acciones judiciales en contra. La presión de estas actuaciones generó graves afectaciones en la situación financiera y obligó a solicitar la reestructuración empresarial ante la Superintendencia de Sociedades.
La que se admitió en oficio nro. 155-2005-01102285 del 23 de junio de 2005. 2.5. El 24 y 31 de octubre de 2005 se llevó a cabo la audiencia de determinación de votos y acreencias de PROTAG S.A., dentro de esta, las entidades financieras que habían otorgado los créditos asociativos comparecieron como acreedoras y solicitaron el reconocimiento del 100 % de los valores de los créditos concedidos para los agricultores. 2.6.
Consecuencia de una falla en el servicio atribuible a la Superintendencia de Sociedades, por medio del promotor designado, las entidades financieras fueron incluidas de manera “errónea” e “ilegalmente” en el acuerdo de reestructuración, sin haberse probado en debida forma la existencia y exigibilidad de las acreencias reclamadas, toda vez que no aportaron los títulos valores en original, ni en copia auténtica. 2.7.
El 28 de febrero de 2006 se suscribió el acuerdo de restructuración, data para la que se desconocía que FINAGRO, por la garantía FAG, había pagado dineros a los bancos. Lo que llevó a PROTAG S.A. a la entrega de bienes y dinero. FINAGRO “extrañamente” votó este acuerdo con un porcentaje del 8.548%, sin figurar en la lista de acreedores, ni ser reconocido como garante o subrogatario. 2.8.
En respuesta extendida por FINAGRO el 19 de abril de 2011 reconoció que, en el 2005, antes de la firma del acuerdo de reestructuración había pagado unas garantías a los bancos con soporte en los títulos valores a cargo de PROTAG S.A., en cuantía de $4.773.082.244 al Banco Agrario de Colombia S.A., $2.488.320.000 al Banco BBVA Colombia S.A. y $2.528.113.600 a CORFINSURA. 2.9.
Los rubros que a FINAGRO “se le pudiese llegar a deber por concepto de capitales adeudados” de los créditos asociativos con garantía FAG quedaron cancelados con: a) la cesión de los derechos litigiosos y b) con parte de la casa de Aposentos “en dinero, o dación en pago”. 2.10. En el acuerdo de reestructuración, artículo 13, se indicó que la cesión de derechos litigiosos se efectuaría frente a los créditos con garantía FAG y que las daciones en pago eran por los capitales adeudados, asimismo, que se cesionarían los derechos 5 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 litigiosos por: a) $815.039.236 por Banco Agrario de Colombia S.A., b) $668.978.485 por el Banco BBVA Colombia S.A. y c) $220.351.647 por CORFINSURA. Y que, los documentos que legalicen la cesión serían otorgados el 30 de junio de 2006 “una vez canceladas las acreencias de primer orden”. Y en el parágrafo del mencionado artículo 13 del acuerdo de reestructuración quedó que “Los acreedores autorizan ofertar y vender el inmueble, con el objeto de pagar las obligaciones de COMERCIA S.A. por $481.098.150 y del Fondo Financiero Agropecuario, para los créditos con garantía FAG con el excedente de la venta, conservando las prelaciones de ley previstas en este acuerdo.” 2.11.
FINAGRO no tiene en su poder los títulos valores en original que respaldan las obligaciones que indicó haber cancelado. De lo que dio cuenta en diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. 2.12. El total de las acreencias reconocidas en el acuerdo de reestructuración ascendió a $29.108.243.000.
Sin perjuicio de las irregularidades atribuibles a FINAGRO dentro del acuerdo, al ejercer su derecho al voto en un porcentaje del 8,548% se llega a que dicha entidad únicamente contaba con la expectativa de recaudar $2.493.793.000, cantidad que le fue cancelada a plenitud. 2.13. PROTAG S.A. entregó a FINAGRO $3.960.048.204, discriminados: i) $1.704.369.368 por concepto de derechos litigiosos y ii) $2.255.678.836 como porcentaje en la casa del condominio Aposentos.
De ahí que, en descuento del porcentaje del voto en la reestructuración, FINAGRO debe de devolver a PROTAG S.A. $1.466.255.204 como capital, más intereses, indexaciones “etc”. 2.14. Sobre la conducta de los bancos se indicó que CORFINSURA (hoy Bancolombia S.A.) se presentó a la reestructuración a cobrar el 100% de los créditos asociativos y antes del acuerdo FINAGRO canceló el 80% de los valores.
La divergencia entre la demandante y Bancolombia S.A. “acaece cuando esa entidad cobra a PROTAG S.A., el 20% del saldo restante de los créditos asociativos”, como si la demandante fuese garante de los agricultores. 2.15. El encargado de la contabilidad de PROTAG S.A. en lugar de abrir una “contabilidad exclusiva” para el proyecto, de “manera equivocada” colocó los valores como si fueran para la empresa, por ello, figuran como un pasivo sin serlo.
Sobre ello, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública determinó que eran viables las reformas a la contabilidad, lo que se puso en conocimiento del Comité de Vigilancia, quien aprobó las reformas y cambios pertinentes. 6 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 2.16. FINAGRO como “subrogataria post acuerdo” solicitó la liquidación de PROTAG S.A. ante la Superintendencia de Sociedades, la que fue decretada el 29 de enero de 2013 y dejada sin efectos mediante una acción de tutela, al no estar legitimada para impulsar tal actuación. 2.17.
Lo ocurrido causó entre otros perjuicios el desprestigio comercial o cercenamiento de Good Will, cercenamiento de créditos, deterioro patrimonial, lucro cesante tangible e intangible, el enriquecimiento sin causa, cobro y pago de lo no debido y el empobrecimiento injustificado. 3. Posición de la parte demandada 3.1. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO.
Acercó escritos de: 3.1.1. Contestación a la demanda para lo cual4: i) dio respuesta a los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de fondo: a) cosa juzgada, b) falta de legitimación en la causa por activa, c) prescripción, d) falta de competencia, e) transacción, f) PROTAG va contra sus propios actos previos, g) existencia de obligaciones, h) pago de garantía FAG a intermediarios financieros comporta subrogación, i) pago de garantía FAG a intermediarios financieros no comporta extinción de la obligación a cargo del integrador, j) no hay pago de lo no debido, k) no hay enriquecimiento sin causa, l) PROTAG no actuó como mandatario de nadie en la solicitud y obtención de los créditos asociativos y m) excepción genérica. 3.1.2.
Excepciones previas, en el que señaló configuradas5: i) falta de competencia, ii) cosa juzgada, iii) falta de legitimación en la causa por activa y iv) prescripción. 3.2. Banco BBVA Colombia S.A. Acercó escritos de: 3.2.1. Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para el que indicó la falta de diversos presupuestos como lo son6: i) la competencia y jurisdicción, al considerar que la justicia contencioso administrativa es la encargada de dirimir la controversia al ser FINAGRO una sociedad de economía mixta con participación estatal superior al 50%, ii) el requisito de procedibilidad conforme a la Ley y iii) la competencia sustantiva – el petitum debe ser atendido por la Superintendencia de Sociedades al pedirse 4 Anterior, archivo 03cuaderno1TomoII, páginas 350 a 387. 5 Anterior, páginas 391 a 395. 6 Anterior, páginas 402 a 404. 7 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 que se invaliden algunas cláusulas del acuerdo de reestructuración celebrado ante esa entidad. 3.2.2. Excepción previa, en el que señaló configurada la caducidad de la acción7. 3.2.3. Escrito posterior de excepciones previas en el que señaló8: i) la falta de jurisdicción y competencia para resolver las discusiones planteadas por el demandante en cuanto a la existencia y reconocimiento de las acreencias a favor de las entidades financieras y a cargo de PROTAG S.A., puesto que, dichos asuntos son de asunción privativa de la Superintendencia de Sociedades, ii) falta de jurisdicción y competencia para resolver las discusiones planteadas por el demandante sobre la validez del acuerdo de reestructuración de PROTAG S.A. al ser de competencia privativa de la Superintendencia de Sociedades y iii) caducidad. 3.2.4.
Contestación a la demanda para lo cual9: i) dio respuesta a los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de fondo: a) debida existencia de obligaciones, b) PROTAG no actuó como intermediario en las relaciones crediticias con las entidades financieras, c) mala fe del demandante, d) prescripción, e) el pago por parte del FAG de las obligaciones a cargo de PROTAG S.A. y a favor de las entidades financieras no extingue las obligaciones, f) negligencia del demandante, g) ausencia de enriquecimiento sin causa y h) excepción genérica. 3.3.
Banco Agrario de Colombia S.A. Acercó escrito de contestación a la demanda para lo cual10: i) dio respuesta a los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de fondo: a) inexistencia de la figura del mandato en los créditos asociativos, b) existencia de las obligaciones directas a cargo de PROTAG S.A. y a favor del banco, existencia de títulos valores para garantizar el crédito como tal y no por obligaciones de hacer, c) debido otorgamiento de la garantía FAG, d) cobro de lo debido a PROTAG por el banco, e) inexistencia de la obligación por parte del banco a favor de PROTAG S.A., f) buena fe de la demandada, g) cobro de lo no debido por parte de PROTAG S.A., h) enriquecimiento sin causa, i) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses, j) la genérica y k) inexistencia del daño. 7 Anterior, archivo 05. 8 Cuaderno de primera instancia, carpeta C02 excepciones previas, archivo PDF, páginas 46 a 55. 9 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 04Cuaderno1TomoIII, páginas 102 a 140. 10 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 03Cuaderno1TomoII, páginas 548 a 572. 8 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 3.4. Bancolombia S.A acercó: 3.4.1. Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para el que indicó no haberse efectuado juramento estimatorio para los perjuicios patrimoniales pedidos y ser aplicable el artículo 206 del Código General del Proceso11. 3.4.2. Escrito de excepciones previas, en el que señaló configuradas12: i) cosa juzgada, ii) transacción, iii) caducidad, iv) preclusión para impugnar el reconocimiento de los derechos de voto (caducidad), v) prescripción extintiva en relación con el acuerdo de reestructuración, vi) prescripción extintiva en relación con los derechos derivados de los pagarés que instrumentaron las obligaciones a cargo de PROTAG S.A. y a favor de los intermediarios financieros ahora demandados, vii) falta de legitimación en la causa por activa, viii) falta de competencia y ix) trámite inadecuado. 3.4.3.
Acercó escrito de contestación a la demanda para lo cual 13: i) dio respuesta a los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) formuló como excepciones de fondo: a) cosa juzgada, b) transacción, c) caducidad, d) preclusión para impugnar el reconocimiento de los derechos de voto (caducidad), e) prescripción extintiva en relación con el acuerdo de reestructuración, f) prescripción extintiva en relación con los derechos derivados de los pagarés que instrumentaron las obligaciones a cargo de PROTAG y a favor de los intermediarios financieros ahora demandados (Bancolombia, Banagrario y Banco BBVA Colombia), g) falta de legitimación en la causa por activa, h) falta del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, i) la garantía FAG se extiende a favor de los intermediarios financieros, no del integrador ni de los integrados, j) PROTAG si es deudor, k) se trataba de obligaciones incondicionales las incorporadas en los pagarés, l) se trataba de obligaciones de dar: de pagar dinero, m) violación de la doctrina del acto propio, n) inconsistencia entre los motivos aducidos originalmente para el inicio del trámite de reestructuración y los que ahora en la demanda se afirman como motivo principal del inicio de aquel trámite, o) no era necesario que los acreedores aportaran a la actuación del trámite de reestructuración los originales de los pagarés extendidos por PROTAG, si en la contabilidad de esta se encontraban reconocidas las obligaciones, p) el pago con subrogación cuando lo realiza un garante, no extingue ni en todo ni en parte la obligación, y de conformidad con la regulación de las garantías FAG, impone a los bancos beneficiarios de ellas, la carga de proseguir el cobro de las obligaciones en frente del deudor primigenio, en nuestro caso contra PROTAG, q) la alegada no presentación de los títulos debió reclamarse oportunamente, r) es inadmisible que se considere que bubo causación de perjuicios por cuenta de que FINAGRO, cuando 11 Anterior, archivo 04Cuaderno1TomoIII, páginas 82 a 88. 12 Anterior, carpeta C03CuadernoExcepcionesPrevias, páginas 2 a 14. 13 Anterior, archivo 04Cuaderno1TomoIII, páginas 349 a 463. 9 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 honró las garantías FAG, entregó dineros a los acreedores financieros y s) irrelevante que se haya informado de la existencia de las garantías FAG después de celebrado el acuerdo de reestructuración y iv) objetó el juramento estimatorio. 4. Decisión sobre la reposición del auto admisorio de la demanda 4.1.
En auto del 7 de junio de 2016 se dispuso no reponer el proveído admisorio de la demanda como recurso del Banco BBVA Colombia S.A. Para ello se indicó que el litigio era competencia de la jurisdicción ordinaria, porque al ser FINAGRO una de las entidades demandadas, en atención a lo señalado en el numeral 1, del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trata de una institución financiera de carácter público en ejercicio del giro ordinario de sus negocios lo que la excluye de otro tipo de conocimiento14. 4.2.
En auto del 12 de octubre de 2016 se dispuso no reponer el proveído admisorio de la demanda como recurso de Bancolombia S.A. Efecto para el cual se señaló que al subsanarse el escrito inaugural la sociedad demandante dio cumplimiento a lo requerido en la inadmisión, entre otros tópicos, lo correspondiente al artículo 206 del Código General del Proceso15. 5.
Resolución de las excepciones previas 5.1. En auto del 28 de febrero de 2018 fueron resueltas las excepciones previas impulsadas por las demandadas16. Oportunidad en la que se declaró probada la falta de competencia y consecuencia de ello, se procedió a rechazar de plano la demanda, para ser remitida a la Superintendencia de Sociedades. Para lo anterior se expuso que el proceso versaba sobre la declaración de que PROTAG S.A. no es acreedor de las entidades financieras demandadas, ni de “FOGAFIN”, situación plasmada en el acuerdo de “reorganización” presentado ante la Superintendencia de Sociedades.
Con soporte en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 se señaló que las controversias suscitadas dentro de los acuerdos suscritos en la reestructuración debían ventilarse ante esa autoridad al haber avalado los pactos de PROTAG S.A. con sus acreedores. 14 Anterior, archivo 04Cuaderno1TomoIII, páginas 91 y 92. 15 Anterior, páginas 178 a 179. 16 Anterior, carpeta C03CuadernoExcepcionesPrevias, páginas 21 a 26. 10 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 5.2. Contra el anterior, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, adicional, se conociera de la nulidad por pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso17. 5.3. En auto del 11 de octubre de 2018 se dispuso no reponer el pronunciamiento impugnado y negar por improcedente la apelación presentada, con fundamento en el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil18.
Para ello se volvió sobre el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y no darse los presupuestos para la pérdida de competencia fundada en el artículo 121 del C.G.P. 5.4. El extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para insistir en la procedencia de la doble instancia19. 5.5. En auto del 28 de febrero de 2019 se dispuso no reponer el auto impugnado y dar trámite al recurso de queja, al no ser objeto de alzada lo debatido por expresa disposición legal20. 5.6.
En auto del 30 de abril de 2019 se declaró bien denegado el recurso de queja y con auto del 15 de mayo de 2019 se dispuso no aclarar el anterior21. 5.7. En auto del 25 de septiembre de 2019 se ordenó obedecer lo dispuesto por el superior funcional22. 5.8. En auto del 13 de mayo de 2020 la Superintendencia de Sociedades declaró la falta de competencia funcional para conocer el proceso y propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 23.
Para lo que motivó el tener carácter excepcional y restrictivo las funciones jurisdiccionales que ejerce, de ahí que, está facultada para conocer de los eventos regulados en los artículos 26 y 37 de la Ley 550 de 1999 única y exclusivamente para la resolución de objeciones y las diferencias con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo.
Se separó de lo aducido por el juzgado remitente en cuanto, no es competente para dirimir lo concerniente a un eventual enriquecimiento sin justa causa y pago de lo no debido en el contexto del acuerdo de reestructuración, al no ser una función expresamente conferida por la Ley. Aunado, a no haber formado parte todas las 17 Anterior, carpeta C03CuadernoExcepcionesPrevias, páginas 27 a 35 y 36 a 41. 18 Anterior, carpeta C03CuadernoExcepcionesPrevias, páginas 61 a 65. 19 Anterior, carpeta C03CuadernoExcepcionesPrevias, páginas 66 a 71. 20 Anterior, carpeta C03CuadernoExcepcionesPrevias, páginas 82 y83. 21 Anterior, archivo 04Cuaderno1TomoIII, páginas 515 a 517 y 525 a 526. 22 Anterior, carpeta C03CuadernoExcepcionesPrevias, página 89. 23 Anterior, carpeta C06CuadernoSuperintendenciaSociedades, páginas 237 a 240. 11 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 demandadas del trámite surtido, de ahí que la discordia entre PROTAG S.A. y FINAGRO debe de ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria. 5.9. En auto del 5 de agosto de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso que el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá era el competente para conocer de la acción presentada, al comprender cuestiones diferentes a la reestructuración24. 5.10.
En auto del 26 de enero de 2022 el juzgado de primera instancia dispuso obedecer lo resuelto por el superior funcional y decidió las demás excepciones previas formuladas, las que fueron declaradas como no probadas25. 5.11. Contra el anterior el Banco BBVA Colombia S.A.26 y FINAGRO27 interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Para lo que iteraron, la primera, fuera declarada la excepción de caducidad y, la segunda, las excepciones de cosa juzgada y transacción. 5.12.
En auto del 3 de octubre de 2022 se dispuso no reponer la decisión impugnada, conceder el recurso de apelación promovido y negar la solicitud de aclaración y/o complementación28, para lo que se enfatizó que el objeto de la demanda avanzada es disímil al trámite de reestructuración lo que llevó a descartar lo propuesto. 5.13. En auto del 15 de junio de 2023 esta magistratura confirmó el proveído del 26 de enero de 2022 al hallarlo ajustado a derecho29. 6.
Sentencia de primera instancia30 El 9 de abril de 2025 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, Adjunto – Transitorio, resolvió: “[Primero. Declarar] probadas las excepciones de mérito denominadas cosa juzgada y transacción propuestas por Bancolombia S.A., las denominadas cosa juzgada; transacción; no hay enriquecimiento sin causa propuestas por Finagro S.A., la denominada ausencia de enriquecimiento sin causa propuesta por BBVA Colombia S.A. y la denominada debido otorgamiento de la garantía FAG propuesta por Banco Agrario de Colombia S.A., siendo innecesario analizar las restantes excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso y según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. [Segundo.] Como consecuencia de la anterior declaratoria se niegan todas las pretensiones de la demanda. 24 Anterior, carpeta C06CuadernoSuperintendenciaSociedades, páginas 454 a 457 y carpeta C07CuadernoConflictoCompetencia, archivo 03.
Auto del 5 de agosto de 2021, M.P. Dr. Juan Pablo Suárez Orozco. 25 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 08. 26 Anterior, archivos 12. 27 Anterior, archivo 13. 28 Anterior, archivo 22. 29 Anterior, carpeta C09CuadernoApelacion3, archivo 05. 30 Anterior, carpeta 03Cuaderno1TomoIII, grabación 205, minutos 2:33:30 a 3:02:58 y grabación 206, minutos 0 a 22:10.
Acta de audiencia – archivo 207. 12 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 [Tercero. Condenar] en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se ordena su tasación, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000.000, según el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por el artículo 7 del Acuerdo PSAA1610554 de 2016”.
Como fundamento consideró que el problema jurídico para resolver consistía en establecer si se dio el cobro y pago de lo no debido y, por ende, un enriquecimiento sin causa de los bancos demandados ante la exigencia de las acreencias en el trámite de reestructuración avanzado por la demandante ante la Superintendencia de Sociedades. Historió los fundamentos fácticos expuestos por PROTAG S.A. para la acción, soportados en el proyecto integrador y los créditos desembolsados por los bancos para el despliegue de actividades a desarrollar con los pequeños productores de arroz del Casanare.
Para lo que adujo la convocante el haber actuado como mandataria, bajo obligaciones de hacer, sin haber obtenido los dineros para sí y consecuente, no tratarse de la deudora. Por un error inducido inició un acuerdo de reestructuración, actualmente en ejecución, lo que impactó de manera negativa las finanzas propias. Adicional, desconocía que FINAGRO para el momento de firmar el acuerdo había pagado el 80% por la garantía FAG, por lo que no debió responder por ese porcentaje o, en gracia de discusión, debió serlo por lo restante, de ahí que, existió el cobro de lo no debido porque no era deudora y un enriquecimiento sin justa causa por lo pagado a partir de la reestructuración, lo que debe devolverse más lo ocasionado como perjuicios.
Frente a ello, el juez, una vez analizados los documentos exigidos para la adquisición del crédito determinó que este fue concedido al integrador, quien dirigía lo atinente a los integrados como parte de su ejercicio, sin ser un mandatario, sino que participaba a título de deudor y como encargado de mostrar la solvencia y a quien se le entregó el dinero, bajo una serie de requisitos.
En las copias de los pagarés no se observan obligaciones de hacer, sino de entregar sumas de dinero, por lo que, es irrelevante el que no se haya acercado el original al ser claro el rol de PROTAG, quien desde la regulación de los productos asumió los créditos y era quien debía responder a los bancos como intermediarios financieros. En gracia de discusión advirtió, que la condición de deudor de PROTAG proviene de su mismo acto como lo fue, el reconocimiento de los acreedores en el trámite de reestructuración adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, finalizado con el acuerdo celebrado y regulado por la Ley 550 de 1999, con efectos de transacción de carácter definitivo y de cosa juzgada, con fundamento en el artículo 131 de la Ley 446 de 1998.
Lo que no es viable reformar por la vía de la acción presentada. 13 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 Frente al cobro de la garantía FAG explicó que su objeto es brindar un respaldo a los préstamos otorgados dentro del sistema nacional del crédito agropecuario y que garantiza FINAGRO, de conformidad con las autorizaciones legales, incluso para créditos otorgados por otras instituciones financieras.
Analizó que los pagarés no fueron demandados en un proceso ejecutivo, pero los créditos ante los bancos fueron reconocidos en la reestructuración, lo que daba lugar a que, una vez se pagara la garantía FAG se diera la subrogación a favor de FINAGRO, la que operaba por ministerio de la Ley como disponen los artículos 1666 y 1667 del Código Civil, incluso sino se avisaba al juez del concurso.
Lo que no significaba un abono, una liberación o extinción a favor del deudor. Los problemas de contabilidad debieron alegarse ante la restructuración, mediante el procedimiento verbal sumario, de considerar que hubo una alteración en la información y las obligaciones adquiridas en el rol de integrador. Frente a la acción in rem verso, segregó que, no hubo una ventaja patrimonial, ni enriquecimiento, porque existió el cobro de una acreencia que la parte demandante aceptó y que tiene efectos de transacción. La disminución patrimonial se toma como producto de la insolvencia que se pretendió conjurar en el marco de la Ley 550 de 1999.
De haber existido un empobrecimiento obedeció al cobro válido de una obligación que la demandante admitió en su momento con efecto de cosa juzgada. No se utilizó la acción del artículo 37 de la Ley 550 de 1999 que se tuvo a disposición. Y, se buscó desconocer los efectos vinculantes del acuerdo de reestructuración en un escenario impropio para esa circunstancia. Seguido, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción, ausencia de enriquecimiento sin causa y la de debido otorgamiento de la garantía FAG propuestas por el extremo demandado, lo que dio paso a la negativa de las pretensiones. 7.
Recurso de apelación de la parte demandante El extremo demandante interpuso recurso de apelación, el que delimitó ante la primera instancia, sustentado en esta sede31, fundado en los yerros en que incurrió el sentenciador. 31 Anterior, grabación 206, minutos 22:35 a 23:25 y archivo 210. Cuaderno de segunda instancia, archivos 008, 015 y 023. 14 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 Para ello, el censor desarrolló: i) indebida valoración de la demanda y origen del proceso, ii) indebida valoración de la causa del proceso, iii) desconocerse y/o tenerse en cuenta en la sentencia asuntos ya resueltos, iv) no incursionar la sentencia a fondo en los puntos objeto de fijación del litigio y tener de tema central, prácticamente único, el acuerdo de reestructuración, v) errónea apreciación de la existencia de transacción y cosa juzgada (acuerdo de reestructuración Ley 550), desconociendo el error esencial y la falta de causa, vi) desconocimiento de normas y reglamentos expedidos por el gobierno nacional y por las entidades encargadas de su elaboración y cumplimiento, referente a los créditos asociativos y sus garantías, vii) indebida valoración de la normativa y jurisprudencia como errónea y olvidada aplicación de esta, en cuanto a la relación de causalidad que debe de existir en todo acto, viii) indebida valoración y falencias en la prueba testimonial y documental: desatención de elementos decisivos, ix) indebida y hasta “ignorada” sobre el cobro y pago de lo no debido, el cual trae como consecuencia la acción in rem verso, x) incorrecta interpretación de la circular VO-03 de 2004 de FINAGRO y la resolución 5 de 2003 de la CNCA, xi) indebida valoración – destino y reglamentación respecto de la garantía FAG, xii) incongruencia de la sentencia, xiii) desconocimiento de hechos relevantes: pagarés en blanco con carta de instrucciones, xiv) alteración de la verdadera intención y la teleología fidedigna de la política pública que dio origen a los créditos asociativos, xv) PROTAG no es una sociedad financiera y xiv) complementación de los ejes temáticos de la sentencia apelada: a) errada calificación del deudor, b) PROTAG no es deudor, c) del acuerdo de reestructuración y d) no aporte de los pagarés y no refutación de la inspección judicial del “J.70”. 8.
Postura de los no recurrentes Las entidades demandadas acercaron escritos como oposición al recurso de apelación, en los que estimaron, debe de confirmarse la decisión rebatida32. 9. Trámite de la apelación 9.1. En auto del 25 de junio de 2025 fue admitido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia. En decisión del 27 de agosto de 2025 se negó la solicitud de aclaración33. 9.2.
En auto del 8 de septiembre de 2025 se tuvo como improcedente la solicitud probatoria insistida por la demandante, al versar sobre un dictamen pericial de 32 Cuaderno de segunda instancia, archivos 009 y 017 (Banco Agrario de Colombia S.A.), 010, 014 y 022 (FINAGRO), 013 y 021 (Bancolombia S.A.) y 019, 020 y 024 (Banco BBVA Colombia S.A.). 33 Anterior, archivos 005 y 011. 15 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 contradicción ya decretado por la magistratura en decisión del 27 de junio de 2025 a rituar ante esta instancia34. 9.3. En auto del 13 de abril de 2026 se corrió traslado a las partes por el término de 3 días del dictamen pericial de contradicción decretado en proveído del 27 de junio de 202535. Frente a este, se acercaron escritos de FINAGRO, Bancolombia S.A. y el Banco Agrario de Colombia S.A.36 9.4.
En auto del 21 de abril de 2026 se indicó a las partes que se prescindía de convocar a audiencia de sustentación y fallo al hallarse agotado su objeto y que, se pasaría a adoptar la decisión de fondo por escrito37. 9.5. En auto del 5 de mayo de 2026 el Magistrado Óscar Fernando Yaya Peña integrante de la Sala de Decisión se declaró impedido para conocer del proceso.
Consecuentemente, dispuso la remisión del expediente al Magistrado que sigue en turno para decidir lo de su cargo38. 9.6. En auto del 12 de mayo de 2026 el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora dispuso pasar el expediente al Magistrado Sustanciador para resolver lo correspondiente39. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia apelada al tornarse impróspero el recurso formulado por la sociedad demandante, toda vez que la inconformidad planteada no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3. En el presente la controversia se ha suscitado en el marco fáctico de: 34 Anterior, archivo 018. 35 Anterior, archivo 026. 36 Anterior, archivos 027 y 030 (FINAGRO), 028 (Bancolombia S.A.) y 029 (Banco Agrario de Colombia S.A.). 37 Anterior, archivo 031. 38 Anterior, archivo 034. 39 Anterior, archivo 036. 16 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 3.1. Las obligaciones a cargo de PROTAG S.A. actualmente en ejecución del acuerdo de reestructuración, en virtud de los créditos asociativos adquiridos para el desarrollo del proyecto dirigido a los pequeños productores de arroz del Casanare como actividad definida por FINAGRO, desarrollada en el 2004. En este, PROTAG S.A. actuó como integrador, los agricultores o pequeños productores de arroz como integrados y los bancos codemandados como intermediarios financieros.
Para ello, la demandante adquirió distintos créditos con las siguientes entidades: i) Banco Agrario de Colombia S.A. por $6.170.000.000, ii) Banco BBVA S.A. por $5.849.000.000 y iii) CORFINSURA hoy Bancolombia S.A. por $3.160.000.00040. Lo que llevó a la suscripción de distintos pagarés en blanco con cartas de instrucciones41, cubiertos por la garantía FAG – Fondo Agropecuario de Garantías – en un 80% al tratarse de pequeños productores.
Por diversas vicisitudes la producción de arroz no alcanzó las proyecciones previstas (por factores climáticos, ingreso al país de arroz del exterior, un paro de camioneros, falta de compradores, baja producción de arroz en el 2005), por lo que se realizaron abonos a las deudas, sin alcanzar el pago total. A partir de la situación acaecida y las obligaciones adquiridas, PROTAG S.A. solicitó ser admitida ante la Superintendencia de Sociedades en proceso de reestructuración, de que trata la Ley 550 de 1999, a lo que se accedió y comunicó por oficio 155-2005-01 102285 del 23 de junio de 200542.
Seguido, el 24 y 31 de octubre de 2005 se celebró audiencia de determinación de votos y acreencias a la que acudieron los bancos, como acreedores financieros43 y el 28 de febrero de 2006 se firmó el acuerdo de reestructuración, protocolizado por escritura pública 283 del 20 de abril de 2006 de la Notaría Única del Círculo de La Calera44. El acuerdo de reestructuración abarcó diversos tipos de acreedores (laborales, seguridad social, fiscales, financieros, proveedores y acreedores varios, externos e internos) que arrojaron saldos de capital por $29.108.242.313 y de capital + IPC de $29.174.063.246.
Con acreencias financieras por cuantía de45: ACREEDOR FINANCIERO Banco Agrario Banco de Occidente CAPITAL 7.540.072.944 1.009.666.668 CAPITAL + IPC 7.555.844.885 1.014.126.977 40 Ver hecho séptimo de la demanda. Cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 03Cuaderno1TomoII, página 13. 41 Ver de los cuadernos principales de primera instancia los archivos 88, 167 y carpera de anexosPDF167. 42 Anterior, archivo 01cuaderno1, páginas 70, 82 a 84. 43 Anterior, páginas 309 a 326. 44 Anterior, páginas 460 a 556. 45 Anterior, archivo 01cuaderno1, páginas 518 a 523 (se resalta por el despacho lo correspondiente a los bancos codemandados). 17 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 Banco de Colombia Citibank Banco Bogotá Banco BBVA Corfinsura Comercia S.A. Total 575.000.000 2.567.653.134 2.000.000.000 3.138.462.252 3.367.142.000 481.098.150 $20.679.095.148 575.000.000 2.572.360.478 2.001.768.889 3.168.035.244 3.367.142.000 481.781.843 $20.736.060.316 Para las entidades codemandadas los porcentajes de voto fueron de: i) 25.899% del Banco Agrario de Colombia S.A., ii) 10,859% de Banco BBVA Colombia S.A. y iii) 11,542 de CORFINSURA. 3.2.
Frente a lo anterior la sociedad demandante increpó: i) haber acudido al proceso de reestructuración al haber incurrido obligatoriamente en la “errada, ilegal y gravísima determinación” de solicitar su reestructuración, ii) la no tenencia, ni exhibición de los títulos valores reclamados como “falla en el servicio” por parte de la Superintendencia de Sociedades representada por el promotor designado, al no haber exigido los documentos crediticios en el trámite adelantado, iii) FINAGRO no hizo parte del proceso de reestructuración y iv) FINAGRO como representante del FAG pagó unas garantías en el 2005, antes de suscribirse el acuerdo de reestructuración, sin comunicárselo oportunamente. 3.3.
Al fijarse el litigio en primera instancia se indicó que estaba probado46: i) el rol de integrador de PROTAG S.A. en el otorgamiento de los créditos asociativos, ii) el trámite de reestructuración de PROTAG S.A. ante la Superintendencia de Sociedades y iii) el pago por FINAGRO de las garantías FAG frente a los créditos asociativos. Y se indicó como asuntos en litigio el indagar si hacia la demandante hubo cobro y pago de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, además de la nulidad alegada. 4.
Resolución de los puntos de apelación. Los puntos aducidos por el extremo demandante se enfocan en los equívocos que se consideran cometidos por la primera instancia al no haber tenido por acreditado que: i) los dineros desembolsados a la demandante con sustento en el proyecto integrador no fueron para su propio beneficio, sino para la ejecución de las actividades con los pequeños productores, en los que actuó como mandataria y no como obligada directa, ii) no hubo causa para la suscripción de los pagarés, iii) por error inducido tramitó la reestructuración con inclusión de las acreencias recibidas para el proyecto integrador y iv) 46 Anterior, carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, grabación 54, minutos 2:32:00 a 2:40:31. 18 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 FINAGRO canceló la garantía FAG, que cubría el 80% de los valores, de ahí que, en gracia de discusión, PROTAG S.A. solo debería responder por el 20%. 5. En la sentencia de primera instancia se memoró la estructura de los créditos asociativos y las obligaciones adquiridas por PROTAG S.A. para la ejecución del proyecto enfocado en los pequeños productores de arroz del Casanare, así como los altibajos que trastocaron el avance de las actividades, lo que repercutió en el incumplimiento de los pagos en las formas estipuladas.
Seguido, se enfocó en lo atinente al trámite de reestructuración al que se sometió la demandante, en el que incluyó los créditos adquiridos con las entidades financieras demandadas, al interior del que se suscribió el acuerdo con fuerza de transacción y de cosa juzgada. Recalcó que la inserción de las deudas se dio por la actuación de PROTAG S.A. y que, lo pagado por FINAGRO como garantía FAG daba lugar a la subrogación por ministerio de la Ley, bien fuera que ello se diera dentro del trámite de la reestructuración o en otro distinto.
De ahí que, no se cumplió con la acreditación de los presupuestos del enriquecimiento sin causa, ni del pago de lo no debido, al tenerse como justificantes títulos valores y el acuerdo alcanzado de conformidad con la Ley 550 de 1999. 6. Esta Sala de Decisión en aras de establecer un orden para abordar las temáticas en alzada detecta dos cuestiones principales: i) derroteros que no pueden auscultarse de fondo al no haber sido objeto de la demanda y que, están vedados de la alzada, por ministerio del artículo 281 del Código General del Proceso y ii) los que conciernen al enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido.
Para lo que se pasa a detallar: 7. Los derroteros que no pueden auscultarse de fondo al no haber sido objeto de litigio. Sobre estos se advierte que: 7.1. En el recurso de apelación fueron expuestos argumentos contradictorios frente a no estar en cuestionamiento el acuerdo de reestructuración celebrado entre PROTAG S.A. y sus acreedores, y aspiraciones que contrarían la indemnidad de esa actuación. Dicotomía que es perceptible al escudriñar la primera instancia desde la demanda y se extiende a escritos en los que la interesada pasó por alto tal existencia o en los que mengua los efectos, en procura de llegar a actuaciones anteriores.
Sin embargo, dicho acuerdo fue de su iniciativa y también encierra su voluntad, sometimiento al que quedó atada al negociar sus deudas. En ampliación se destaca que: 19 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 - PROTAG S.A. en ejecución del acuerdo de reestructuración en el escrito de demanda subsanado formuló pretensiones de nulidad propiamente sobre apartes del clausulado, que abarcan tanto a FINAGRO como a los bancos demandados, puntualmente en la pretensión 13ª: “Décima Tercera. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare la nulidad de las siguientes cláusulas del Acuerdo de Reestructuración de PROTECCION AGRICOLA S. A. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, con sus Acreedores demandados: Artículo 6°, Artículo 13°, 14° y el parágrafo primero de dicho artículo en relación con FINAGRO para los créditos con garantía FAG.
Consecuencialmente, que se declare nula la inclusión de tales acreedores en los anexos 1 y 2 del acuerdo de reestructuración celebrado entre la sociedad demandante y sus supuestos acreedores demandados en este proceso, iniciales y cesionarios o subrogatarios, en lo que en relación con ellos se consagró en el texto, por haberse inducido en error de hecho a la sociedad deudora, al abusar las entidades financieras de su posición dominante.”47 Y fijó distintos hechos sobre el error inducido que lo llevó a someterse al acuerdo de reestructuración, la falta de causa de las deudas incluidas al corresponderle a los agricultores y no al integrador, la no exhibición por parte de los acreedores de los pagarés originales con génesis en los créditos asociativos, haberse exigido por las entidades el 100% de las deudas, cuando la garantía FAG respaldaba el 80% y haber pagado FINAGRO dineros previamente a la suscripción del acuerdo, sin haberse dado cuenta de ello al interior de ese trámite. - Y, en el escrito de sustentación de la apelación arguyó que el verdadero “objeto y causa de este proceso lo fue la creación, y trámite de un proyecto de unos créditos asociativos, por parte del gobierno nacional bajo normas y condiciones especiales, con destino específico y no un simple contrato de mutuo que quiere achacársele a una empresa que actuó como integrador, intermediario, administrador o mandatario y por error inducido se sometió a un acuerdo de reestructuración”.
Sobre esto último, también se señaló48: “El Acuerdo de Reestructuración, no es el objeto de la demanda. Así se definió en la fijación del litigio. Incluso quedó determinado por el propio FINAGRO en sentencias ejecutoriadas, que esa entidad no es parte del Acuerdo de la ley 550 de 1999 firmado en el año 2006 por PROTAG S.A., porque no se presentó al mismo, a pesar de haber cancelado la Garantía FAG, lo cual le fue cobrada por las entidades financiera de manera ilegítima, violentando la reglamentación del FAG (…)” “El a quo fundamentó la denegatoria de las pretensiones en la supuesta existencia de una transacción y la operancia de la cosa juzgada derivadas del Acuerdo de Reestructuración celebrado bajo la Ley 550 de 1999 entre PROTAG S.A. y sus acreedores.
Valerse del acuerdo de reestructuración por parte el a quo; acuerdo de reestructuración que recuérdese quedó excluido en la fijación del litigio, para adoptar definitivas conclusiones, que ni siquiera fueron alegadas, es una revocatoria de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que determinó el conflicto de competencia y lo determinó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, por cuanto nada tiene que ver el acuerdo en este asunto.” (Subrayas fuera del texto). 47 Anterior, archivo 03cuaderno1TomoII, página 57. 48 Cuaderno del Tribunal, archivo 015, páginas 16 y 17. 20 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 7.2. Lo visto hace manifiesta la estrecha deliberación entre lo que es permitido indagar y lo que está vedado al no ser materia del proceso, tanto así, que el funcionario de primer grado exploró cuestiones que resultan explicativas, pero que eran prescindibles al no estarse atacando el acuerdo de reestructuración, temas que tampoco son escrutables como interpretación de la demanda49 porque las manifestaciones de PROTAG S.A. son claras en que este (el acuerdo de reestructuración) no se hallaba en polémica.
Aunado, es evidente que frente a pretensiones de tal talante (de invalidación del acuerdo de reestructuración) no se integró el contradictorio por el pleno de participantes, al haber comprendido ese trámite asuntos laborales, tributarios, financieros y con externos (como proveedores y acreedores varios), sin que todos ellos se hubieran convocado a este juicio y tratarse de litisconsorcios necesarios50, lo que trunca cualquier acercamiento al acto de negociación de deudas o a una nulidad absoluta como instituto que, de ser el caso, podría declararse de oficio51.
Recálquese que, la única forma de volver sobre interrogantes en torno a la validez de las obligaciones y compromisos insertos en el acuerdo de reestructuración sería derruyendo sus efectos de transacción y cosa juzgada en última instancia (extendidos por el artículo 25 de la Ley 550 de 199952, en concordancia con los entonces vigentes artículos 49 Código General del Proceso.
Artículo 42. Deberes Del Juez. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. (…) (Subraya fuera del texto). 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de julio de 1998. Exp. 5753.. MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. “En torno a los anteriores conceptos, la jurisprudencia y la doctrina, unánimemente han predicado que “si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción…” (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1988).
Por consiguiente se concluye, que siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida “en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan”.
(Subraya fuera del texto). 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5185 de 2020. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “3.2.2. La facultad de declarar la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, la contempla el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. Esa posibilidad es estricta y limitada. Se requiere, entre otras cosas, que el vicio «aparezca de manifiesto en el acto o contrato».
Para la Corte: «No por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa" (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: "tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a.
Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron" (G.J. t. CLXV)» Por esto, como en otra ocasión se dijo, «cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».” (Subraya fuera del texto). * CSJ.
Civil. Sentencia de 10 de octubre de 1995, expediente 4541. ** CSJ. Civil. Sentencias de 11 de marzo de 2004 (radicado 7582), de 11 de julio de 2011 (expediente 01180) y de 13 de junio de 2011 (expediente 00209), entre otras. 52 Ley 550 de 1999. “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.” Artículo 25.
Determinación De Acreencias. El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.
(…) 21 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 130 y 131 de la Ley 446 de 199853 y el artículo 2483 del Código Civil54) vía judicial o jurisdiccional, previamente, concomitante o en este proceso, de ahí que, al no estar ante ninguno de estos supuestos, deba de permanecer incólume como garantía propia del debido proceso y efectividad del principio de seguridad jurídica. 7.3.
En aras de evitar un entremezclamiento de argumentos se precisa que la alzada solo se ceñirá a las cuestiones que guardan conexidad con el objeto de litigio y las salvedades que se han realizado. Lo que, sin duda, deja por fuera argumentos torales del recurso que deben descartarse por falta de inclusión desde la demanda, la fijación del litigio y por contravenir la inmutabilidad de pactos no atacados.
En síntesis, no pueden escudriñarse: i) ningún alegato que contraríe el acuerdo de reestructuración del 28 de febrero de 2006 y ii) ninguna de las actuaciones que lo antecedió, principalmente lo que atañe al demandante PROTAG S.A. y a las instituciones bancarias demandadas, entre estas: a) la falta de causa y el error inducido discutidos sobre las obligaciones contenidas en pagarés y que fueron insertas en el acuerdo de reestructuración y b) la exhibición (correcta o no) de los títulos valores dentro del trámite de reestructuración. Por consiguiente, se tornan pacíficos: i) la existencia de las acreencias a cargo de la demandante, indicadas en el acuerdo de reestructuración y ii) los efectos de transacción y cosa juzgada de tal negociación de deudas. 8.
Los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido. 8.1. Sobre la acción de enriquecimiento sin causa: - En relación con la institución del enriquecimiento sin causa, la misma se deriva de los artículos 1747 del Código Civil55 y 831 del Código de Comercio, según el cual, “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, aplicable por analogía a los asuntos 53 Ley 446 de 1998.
“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
Artículo 130. La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural.
Artículo 131. La decisión del amigable componedor producirá los efectos legales relativos a la transacción. (Artículos actualmente derogados por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012). 54 Código Civil. Artículo 2483. Efectos De La Transacción. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes. 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3890-2021 MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “El ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema romano germánico, acogió algunas de las condictiones incorporándolas al Código Civil. Es el caso de los artículos 2313 y siguientes sobre el pago de lo no debido –condictio indebiti- y 1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido originario.
Empero, no reguló de manera general la figura sub exámine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971. Antes de entrar en vigencia el Código de Comercio, el enriquecimiento sin justa causa era resuelto –vía judicial- con base en los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887. A partir de ese nuevo ordenamiento, se empezaron a analizar desde la perspectiva del artículo 831, según el cual, «nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».
La norma, entonces, contempló el principio expresamente, aunque de manera escueta, en contraste a lo detallado en el Código Civil italiano de 1942 (preceptos 2041 y 2042), inspirador de la compilación mercantil colombiana.” 22 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 civiles, según el artículo 8 de la Ley 153 de 188756.
La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil57 dentro de los requisitos necesarios para la prosperidad de esta acción, ha previsto, entre otros, el siguiente: “iii. El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley» (ibídem); es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos.” - Sobre el pago de lo no debido se ha señalado58: “En efecto, dado que, conforme a la prescripción del artículo 1626 del Código Civil, el pago es “la prestación de lo que se debe”, la atribución patrimonial que del mismo se deriva debe encontrar sustento en una obligación antecedente que se pretende extinguir.
Infiérese, por consiguiente, que el pago reclama la existencia tanto de la voluntad de cumplir (animus solvendi), como de la una obligación preexistente que saldar (causa solvendi). De ahí que si equivocadamente el solvens, movido por la voluntad de pagar, realiza una atribución a favor de otro, pero sin que, a su vez, exista causa solvendi, tiene derecho, por mandato del artículo 2313 ejusdem, para repetir lo pagado.
Sin embargo, es patente en la señalada norma, cómo la repetición a la que en tal caso hay lugar, requiere, ineludiblemente, además de la ejecución de una prestación a favor de otro, efectuada con la intención de pagar, y la inexistencia de la obligación (o su menor valor respecto del pago efectuado), que éste obedezca a un error de quien lo hace, condición que se remonta a la Instituta justineanea, debido, quizás, a la necesidad de distinguir claramente el pago de lo no debido de la donación. “… En trasunto, ha dicho la Corte, donde quiera que no se cuente error de por medio en el pago, no se abre paso la condictio indebiti, denominación que en Roma recibió la acción que se viene comentando, pues lo que se acaba de ver tiene por basamento indestructible el de que quien soluciona una deuda a sabiendas de que no es deudor, voluntariamente se está imponiendo un gravamen y no debe entonces quejarse” (CCXII, pág. 259).
Nótese, subsecuentemente, cómo la repetición derivada del pago de lo no debido se estructura forzosamente a partir del error del solvens, de modo que quien paga conscientemente lo que no adeuda, ha de estar realizando una liberalidad, cual lo prescribe el artículo 1454 del Código Civil, que, en cuanto tal, no le otorga el derecho de pedir por esta vía la restitución de lo dado.” 8.2.
Sobre las obligaciones que se indican en apremio: 8.2.1. Como aspectos relevantes frente a la posición de FINAGRO como garante del Fondo Agropecuario de Garantías - FAG. a) Los dineros desembolsados a PROTAG S.A. por CORFINSURA (hoy Bancolombia S.A.), el Banco BBVA Colombia S.A. y el Banco Agrario de Colombia S.A.59 pertenecen a un tipo especial de crédito conocido como asociativo, cuyo objeto es la financiación de actividades productivas desarrolladas por un grupo de productores, 56 Ley 153 de 1887.
“Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.” Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC428-2023. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de diciembre de 2005. Exp. 05001310300719980712-01. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. 59 Ver la documentación de los pagarés correspondientes a CORFUNSURA y Banco Agrario de Colombia S.A. en: cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivos 88 y carpeta 167. 23 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 mismo que deriva de los programas de fomento y desarrollo agropecuario dispuestos por FINAGRO60, quien, además, respaldaba mediante el Fondo Agropecuario de Garantías el 80% (garantía FAG), al tratarse de pequeños productores. b) En el trámite de reestructuración de PROTAG S.A. se le permitió votar a FINAGRO con un porcentaje del 8.548%61.
El demandante explicó que esa porción equivalía a $2.493.793.00062. c) FINAGRO en oficio del 19 de abril de 2011, como respuesta a comunicación del demandante le indicó que había pagado a las entidades financieras obligaciones que “tenían como soporte títulos valores a cargo de PROTAG S.A.” por los créditos asociativos, para lo que señaló haber cancelado: a) $4.773.082.244 al Banco Agrario de Colombia S.A. en dos partes, una, el 24 de agosto de 2005 y otra, el 14 de septiembre de 2005, b) $2.488.320.000 al BBVA Colombia el 12 de agosto de 2005 y c) $2.528.113.600 a CORFINSURA el 19 de julio de 200663.
Para un total de $9.789.515.844. d) En desarrollo del acuerdo de reestructuración PROTAG S.A. pasó en dación en pago a FINAGRO y a Factoring Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (antes COMERCIA S.A.) dos bienes inmuebles, mediante escritura pública nro. 3596 del 3 de mayo de 2011 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.C.64 e) En reunión del Comité de Vigilancia de PROTAG S.A. en reestructuración, contenida en el acta nro. 024 del 27 de noviembre de 2012 65, se deliberó “unánimemente” 60 Circular Reglamentaria VO-03 de 2004 de FINAGRO.
Asunto: “Programas especiales de fomento y desarrollo agropecuario, condiciones financieras y requisitos de los créditos asociativos que se concedan a través de los mismos”. Que reglamenta para el 2004 réditos Asociativos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario como Programa Especial de Fomento y Desarrollo Agropecuarios, mediante las Resoluciones Nos. 03 y 05 de 2003.
Ver circulares que regulan la operación en: Cuaderno de primera instancia, carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 02Cuaderno1TomoII, carpeta 102Circulares. 61 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 01Cuaderno1, página 534. 62 Anterior, archivo 03Cuaderno1TomoII, página 40 – hecho 59º de la demanda. 63 Sobre estos valores también se puede ver: Cuaderno de primera instancia, carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 01Cuaderno1, páginas 73 y 74. 64 Anterior, páginas 42 a 59 y 557 a 574, ver principalmente las páginas 558 y 559. 65 Anterior, páginas 585 a 609.
Ver principalmente la página 590. 24 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 que “FINAGRO representante del FAG, ni es reconocido o considerado como acreedor, por cuanto la obligación correspondiente al 8.548% que le fue reconocida en el acuerdo, ya fue cancelada”. 8.2.2. En este marco se valora: a) Los pagos que se refirieron realizados o previstos por PROTAG S.A. con los bancos demandados (CORFINSURA (hoy Bancolombia S.A.), el Banco BBVA Colombia S.A. y el Banco Agrario de Colombia S.A.) están soportados en el acuerdo de reestructuración de ahí que resulten justificados.
Sobre los que ya no puede volverse como consecuencia de haber cursado pacíficos los trámites dispuestos por la Ley 550 de 1999. b) Dado que FINAGRO intervino en la reestructuración bajo las particularidades anotadas, asoma que lo recibido por esta entidad puede ser validado en cuanto a las pretensiones de enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido, porque su actuar puede evaluarse con independencia, ante la separación de la que fue objeto en el trámite que siguió a la negociación, como lo determinó el Comité de Vigilancia de PROTAG S.A. en sesión del 27 de noviembre de 2012 y la negativa a tenerlo como subrogatario post-acuerdo66.
Para esta entidad se dijo que: i) recibió dineros en el trámite de la reestructuración sin tratarse de una de las intervinientes directas, ii) antes del acuerdo de reestructuración y, sin darse comunicación alguna que enterara al demandante, pagó las garantías FAG a los bancos y iii) FINAGRO solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la liquidación de PROTAG S.A., lo que se dejó sin efectos por medio de una acción de tutela.
Sobre esto: - El acuerdo de reestructuración del 28 de febrero de 2006, protocolizado el 20 de abril de 2006, fue votado por FINAGRO, con ello, con independencia de las razones que le permitieron intervenir en los convenios y asignársele el porcentaje de participación, debe de apreciarse que se tuvo como beneficiario de una fracción traducible en dinero.
Consecuentemente, el pago de lo que ese valor significaba no puede tomarse fuera de lo que representa la reestructuración, máxime cuando la principal razón para excluir a FINAGRO del Comité de Vigilancia fue el hecho de que ya se había saldado lo que a su favor se asignó, sumado a que el comité no aprobó la subrogación post-acuerdo de lo pagado por las garantías FAG. 66 Anterior, páginas 585 a 609.
Ver principalmente las páginas 595. 25 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 Facticidades que son distintas a que, mediante un trámite idóneo se hubiera declarado la invalidez de la participación de FINAGRO en lo surtido con sustento en la Ley 550 de 1999 o que, se hubiera señalado que la demandante estaba a paz y salvo por todo concepto con esa entidad, lo que comprendía el pleno de desembolsos con garantía FAG.
(por subrogación a cargo de PROTAG S.A. o de los agricultores). - En el acuerdo de reestructuración también se dijo que a FINAGRO se le cesionarían los derechos litigiosos correspondientes a los créditos otorgados con garantía FAG67, pauta bajo la que se consolidó la negociación. Documento en el que también quedó que se efectuaría una dación en pago a favor de FINAGRO por concepto del FAG.
Ahora, en la escritura pública nro. 3596 del 3 de mayo de 2011 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.C., extendida para esa dación en pago, se replicó en su cláusula segunda: “[que] en la condición antes anotada, y en cumplimiento del artículo 13 párrafo 5 y parágrafo 1 del acuerdo de reestructuración de la sociedad PROTAG S.A. de fecha 28 febrero de 2006 que dispone: párrafo 5 “Al Fondo Financiero Agropecuario su condición de garante de las instituciones financieras y, en razón de que ha tenido que pagar las obligaciones de la sociedad deudora, y debe pagar otras con anterioridad a los plazos establecidos en este acuerdo se le hará de sus obligaciones en cuantía de $ 2.255'678.836, con el excedente de la venta proveniente de la casa del Condominio Aposentos Coutry Club, ubicado en la jurisdicción del municipio de Sopó (…)”68 (subraya fuera del texto). - Aunque se ha insistido que tal codemandado no hizo parte del acuerdo de reestructuración, lo cierto es que, con independencia del sustento que pueda indagarse para establecer su activa participación y votación, a su favor se estipularon obligaciones, por lo que no se trató de un tercero ajeno por completo al trámite y para el que quedó claro que su intervención (al título que fuera) estaba respaldada en los pagos asumidos por las garantías FAG.
De cualquier forma, la procedencia o no de haber contado con un crédito que le permitiera concurrir dentro del grupo de los acreedores financieros, es algo que escapa a la pretensión, porque esos consensos no pueden variarse por esta senda y pudieron anteponerse en ese estadio. 67 Anterior, páginas 493 a 495 – artículo 13 del acuerdo de reestructuración. 68 Anterior, páginas 42 a 59 y 557 a 574, ver principalmente las páginas 558 y 559. 26 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 Mientras que, lo concerniente a que FINAGRO no estaba habilitado para solicitar la liquidación de PROTAG S.A. (lo que fue conjurado en el ejercicio de una acción de tutela69), se trata de un argumento meramente ilustrativo porque de este no se deriva ninguna extralimitación en pagos o exigencias monetarias con incidencia en lo que se resuelve. c) Adujo PROTAG S.A. que las acreencias del acuerdo de reestructuración fueron de $29.108.243.000 y que el porcentaje de lo votado por FINAGRO (8.548%) equivalía a $2.493.793.000, los que le fueron cancelados en su totalidad, incluso en suma superior así70: “[Sexagésimo]. - PROTAG S.A., entrego a FINAGRO, la suma de [tres mil novecientos sesenta millones cuarenta y ocho mil doscientos cuatro pesos] ($3.960.048.204), representados así: A) Por concepto de los [derechos litigiosos] discriminados en el hecho 4871 equivalentes a $815.039.236 + $668.978.485 + $220.351.647 = $1.704.369.368 B) Por concepto del porcentaje en la casa del Condominio [Aposentos] [Total recibido FINAGRO] $2.255.678.836 $3.960.048.204 Como FINAGRO por el voto que realizó del 8.548%, porcentaje al cual limitó sus derechos dentro del acuerdo de reestructuración cuyo total de acreencias fue de $29.108.243.000, y éste equivale a la suma de $2.493.793.000 queda un excedente a favor de PROTAG S.A que debe devolver FINAGRO por la suma de (Negrillas del texto, subrayas fuera del texto). $1.466.255.204” Frente a este hecho, FINAGRO al contestar la demanda refutó72: “Respecto al hecho 60º: Es una argumentación matemática que parte de premisas absolutamente equivocadas, siendo el resultado por supuesto incorrecto.
A Finagro como administrador del Fondo de Garantías FAG se le subrogó dentro de la reestructuración de Protag, en los derechos: (i) del Banco Agrario de Colombia S.A. en la suma de $4.773.082.244, (ii) del Banco BBVA en la suma de $2.488.320.000, y (iii) de Corfinsura hoy Bancolombia en la suma de $2.528.113.600, para un valor total a su favor por estos conceptos, de $9.789.514.484.
Si al valor total de las obligaciones a favor de FINAGRO, esto es a la suma de $9.789.514.484 se le resta el valor ya pagado por Protag, recibido a través de las daciones en pago, es decir la suma de $3.960.048.204, se tiene que el valor insoluto de las obligaciones a favor de Finagro a la fecha asciende por capital, sin aplicarle el IPC previsto en el artículo 14° del acuerdo, a la suma de: $5.829.466.280.
Ese es valor que pretende desconocer Protag, esa es la suma que teniendo la naturaleza de dineros públicos, por pertenecer al Fondo Agropecuario de Garantías -FAG-, Protag se ha propuesto esquilmar.” Y a lo largo del escrito de contestación expuso como defensa que las sumas recibidas del demandante lo fueron como consecuencia de la subrogación que operó a partir de lo que aquella debía a los bancos, porque la garantía FAG respaldaba el 80% de los valores, por consiguiente, al haber cancelado a las instituciones de crédito lo 69 Anterior, páginas 333 a 418. 70 Anterior, archivo 03Cuaderno1TomoII, páginas 40 a 42 – hechos 59º y 60º de la demanda. 71 Anterior, páginas 34 y 35. 72 Anterior, página 366. 27 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 correspondiente, estaba facultado para recaudar esos saldos del deudor, en este caso, de PROTAG S.A. d) La garantía FAG de FINAGRO obraba en respaldo de las instituciones financieras73, mas no en favor del demandante como integrador. Por consiguiente, al no tratarse de un amparo que extinguía las obligaciones con efectos definitivos, debe de entenderse que FINAGRO se subrogó en las porciones pagadas74:.
Este proceder también justifica que a su cargo no estuvieran los títulos valores originales porque, solo garantizaba el 80% de las obligaciones, mas no su totalidad, de lo que dimana que los bancos conservaban el 20% y, bajo esa restricción, la tenencia de los instrumentos era legítima. En este caso, lo recibido por FINAGRO resulta amparado en las reglas de la subrogación, como aplicación de los artículos 1666 a 1671 del Código Civil 75, dado que, esas sumas mantuvieron el cometido de ser recaudadas por la sustitución parcial de los acreedores, lo que legitimaba a FINAGRO para recuperar las porciones pagadas con 73 Ley 16 de 1990.
“Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, y se dictan otras disposiciones.” (Norma con modificaciones posteriores a los hechos base de la acción). Ver también la Resolución nro. 03 del 6 de febrero de 2003 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
“Por la cual se adopta la reglamentación del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, para sus operaciones ordinarias”. Carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 01Cuaderno1, páginas 223 a 228. 74 Ver sobre la subrogación: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC17494-2014 del 14-01-2015 rad. 68001 31 03 005 2007 00144 01 M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco.
“6. La subrogación, institución invocada por la accionante en procura de hacer prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912), es la ‘Acción y efecto de subrogar o subrogarse’, es decir, ‘Sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’. Esta percepción trasluce plena de conformidad con lo plasmado en el artículo 1666 del Código Civil (el código de comercio no introdujo definición alguna sobre el particular), en cuanto que es considerada como ‘la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga’, desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida.
Pothier la definió como: Una ficción de derecho por la cual el acreedor es considerado ceder sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas a aquel de quien recibe lo que se le debe (Introduction á la contume d´Orleans, t. 20, n° 66; Traité des obligations, n°, 559). Noción a la que se sumaron otros autores al decir: Para que pueda hablarse de subrogación es preciso un pago hecho por quien, no siendo deudor, o al menos no único o principal deudor, tenga derechos de regreso contra el deudor principal o el codeudor, para recuperar en todo o en parte la suma desembolsada.
Es, pues, necesario un acuerdo de las partes interesadas, o una disposición legal, que dé derecho a la subrogación (Jorge Giorgi, Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno, Madrid Editoral Reus, S.A., Volumen VII, pag. 183). Y, ciertamente, los artículos 1667 y 1668 del Código Civil Colombiano, en su orden, contemplan las hipótesis de la subrogación tanto la que proviene de un pacto de los interesados como aquella que surge por la sola disposición de la ley.
La última de las normas citadas consagra: ‘Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes ( )’. Por manera que, en línea de principio, una vez efectuado el pago la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular.
(…) Alrededor del tema, en pretérita oportunidad, decisión que hoy por hoy cobra plena vigencia, la Corte expuso lo que sigue: Pero si la deuda es objeto de pago por cuanto el tercero ha recibido del deudor bienes o valores en general para asumir la obligación de cancelarla, no es ya por fenómeno subrogatorio legal como entre ellos dos se miden los efectos que en derecho se derivan del pago, sino en conformidad con la convención surtida entre el deudor y quien tomó a su cargo la extinción de la deuda a trueque de aquellos bienes o valores recibidos precisamente para tal finalidad (…).
Mal podría efectuarse con subrogación el pago de quien lo ha hecho como contravalor de lo que tiene ya recibido para verificarlo. Si lo hace, apenas cumple la obligación suya de cancelar determinada deuda, que por lo mismo no le es ajena. Al extinguirla frente al acreedor, extingue en el acto su propia obligación de cancelarla, asumida por recibo previo de contravalor y, desde luego, sin derecho a reembolso alguno de su parte (CSJ SC 17 de noviembre de 1960, gaceta judicial 2233-2234).” (Subrayas fuera del texto). 75 Código Civil.
Se destaca: - Artículo 1666. Definición De Pago Por Subrogación. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga. - Artículo 1668. Subrogación Legal. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca. 2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia. 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. 28 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 dineros públicos76. Sin que esta acción sea la correcta para cuestionar si los títulos fueron debida o indebidamente presentados ante la reestructuración, al tratarse de aspectos propios de ese trámite o, a lo sumo, del que propiamente lo contraríe. e) El demandante desde el inicio del proyecto de asociación aceptó las reglas de la subrogación, que operaban por ministerio de la Ley y también consintió la cesión de derechos litigiosos en el acuerdo de reestructuración, de ahí que, los pagos dados como efectividad de la garantía FAG no constituyan la extinción parcial de los préstamos reconocidos en la reestructuración, porque no se buscó satisfacer la deuda ajena, sino, el saldar una parte de los compromisos adquiridos con las instituciones bancarias, en procura de recuperar esos rubros, bajo las reglas insertas en distintas circulares y manuales77, lo que incluso comprendía la posibilidad de hacer efectivas las garantías ante el inicio de la reestructuración del empresario. f) El sobrevalor que se refirió en exceso de $1.466.255.20478 encuentra justificación en el acuerdo de reestructuración porque: - En el artículo 13 del acuerdo se convino que a favor de FINAGRO se cederían los derechos litigiosos por $1.704.369.368 ($815.039.236 por el Banco Agrario de Colombia S.A., $668.978.485 por el Banco BBVA Colombia S.A. y $220.351.647 por CORFINSURA por intermedio del Banco de Colombia S.A.) y se entregarían $2.255.678.836 con el excedente de la venta de la casa del condominio Aposentos.
Para un total de $3.960.048.204. - FINAGRO desde la comunicación del 19 de abril de 2011 precisó que por las garantías FAG había entregado a los bancos involucrados $9.789.515.844. - En el acta nro. 024 del Comité de Vigilancia de Protección Agrícola S.A. (PROTAG S.A.) en reestructuración, del 27 de noviembre de 2012, mediante la cual fue votada la permanencia de FINAGRO se indicó que en el acuerdo de reestructuración la anterior entidad como representante del FAG “aparece votando por el 8.548% del total de las acreencias, que fueron de $29.108.243.000” “equivalente a la suma de $2.493.793.000 los cuales ya les fueron debidamente cancelados”.79 En esa reunión, también fueron votados: 76 Artículo 30 de la Ley 16 de 1990.
“Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, y se dictan otras disposiciones.” (Norma con modificaciones posteriores a los hechos base de la acción). 77 Ver el Reglamento Operativo del FAG por medio del cual “La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario mediante la Resolución No. 03 de 2003, adoptó la reglamentación para las operaciones con acceso al FAG.
Con el presente reglamento se establecen las condiciones y el procedimiento operativo para el acceso a la garantía FAG.” Carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 04Cuaderno1TomoIII, páginas 202 a 230. Ver principalmente las páginas 205 a 208. 78 Suma que corresponde a lo que se indicó pagado por PROTAG S.A. a FINAGRO en cumplimiento del acuerdo: $3.960.048.204 menos el valor que se indicó corresponder al 8.548% votado en la reestructuración de $2.493.793.000). 79 Anterior, archivo 01Cuaderno1, páginas 585 a 609, ver páginas 588 a 589. 29 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 - El “ajuste de reclasificación activo entregado a FINAGRO a título de dación en pago por $2.255.678.836 contemplado en el art. 13 parágrafo 5 Acuerdo de reestructuración” para trasladarla a una “cuenta por cobrar – reclamaciones” en los siguientes términos: “Ajuste de reclasificación activo entregado a FINAGRO a título de Dación en Pago por $2,255,678,836 contemplado en el art. 13 parágrafo 5 Acuerdo de Reestructuración, el cual inicialmente se encontraba contabilizado disminuyendo la cuenta “Acreedores Financieros”; se traslada a la “cuenta por cobrar - reclamaciones”, debido a que ni los saldos de la contabilidad a la fecha de determinación de derechos de votes el 24 de octubre de 2005, ni a la firma del acuerdo 23 de febrero de 2006; no contienen saldo a pagar a dicha entidad.
Se reclasifica a esta cuenta mientras se resuelve si el valor debía o no pagarse. Se somete a votación y unánimemente los miembros del comité dicen que se podría autorizar la reclasificación previo estudio de los soportes que respalden el 8.548% con el que se incluyó a FINAGRO en el acuerdo.” (negrillas del texto). - El ajuste a los pagos realizados por el FAG80: “Ajuste No 0970 del 30 de septiembre de 2012 por $9.789.514.484 correspondiente al pago realizado por el FAG en su calidad de garante de los créditos asociativos, a las entidades financieras así: antes de firmado el acuerdo al BANCO BBVA $2,488,320,000 en agosto 12 de 2005, correspondiente a certificados de garantía de créditos asociativos; al BANCO AGRARIO, $3,292,133,684, en agosto 24 de 2005 y $1,480,947,200 en septiembre 14 de 2005, correspondiente a certificados de garantía de créditos asociativos. después de firmado el acuerdo a CORPORACION FINANCIERA NACIONAL Y SURAMERICANA $2.528.113.600 en julio 19 de 2006, correspondiente a certificados de garantía de créditos asociativos.
La aplicación de estos pagos disminuye la cuenta “Acreedores Financieros” y su contrapartida es un ingreso a la cuenta “Indemnizaciones”: Se somete a votación y con dos votos a favor, esto es el de los Representantes de Acreedores Financieros y Acreedores Proveedores la aprobación de dicho ajuste queda sujeta a la presentación de los soportes necesarios, los cuales pueden ser solicitados a la Superintendencia de Sociedades.” (subrayas y negrillas del texto). g) Sobre las pruebas periciales: - La arrimada con la demanda versa sobre el cálculo actuarial de los daños y perjuicios, tangibles e intangibles, a favor de la demandante.
Protección Agrícola S.A. (PROTAG S.A) en dos etapas, desde el 01-01-2001 al 31-12-2004 y del 01-01-2005 al 1505-201481. Medio que adquiriría relevancia, junto a sus refutaciones, de darse la revocatoria de la decisión rebatida, en procura de determinar la cuantía de los agravios. Al no ser esa la situación que nos ocupa, se salta tal análisis. - La acercada por FINAGRO versa sobre las reversiones contables de la demandante, la que pasa a examinarse en lo que asoma de rigor82: 80 Anterior, páginas 608 a 609. 81 Sobre estos valores también se puede ver: Cuaderno de primera instancia, carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 03Cuaderno1TomoII, páginas 71 a 110. 82 Anterior, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 113. 30 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 i) PROTAG S.A. en los hechos 73º y 74º hizo alusión a errores incurridos en su propia contabilidad83: Del hecho 73º: “sucedió que el encargado de la contabilidad de la empresa PROTAG S.A. en vez de abrir una contabilidad exclusiva para el proyecto de los créditos asociativos, de manera equivocada colocó el valor recibido de los créditos asociativos como si hubiesen sido para la empresa PROTAG S.A., lo que no es cierto y por ello figuraban como un pasivo, sin serlo.” Del hecho 74º: “analizada debidamente la errada inclusión en la contabilidad de PROTAG S.A., en lo relativo a los créditos asociativos para los pequeños agricultores, y otras anomalías, estas fueron sometidas a consideración del [Consejo Técnico De La Contaduría Pública] el cual determinó que eran viables las reformas a la contabilidad en ese aspecto.
Se adjunta el pronunciamiento de esa entidad. El mismo, fue puesto en conocimiento y consideración del [Comité de Vigilancia], el que aprobó las reformas o cambios pertinentes, según informe que al efecto presentó el señor contador Doctor [José Noe Tellez] como aparece en el acta correspondiente del Comité de Vigilancia que se anexa.” (…) ii) Al contestar la demanda, entre otras pruebas, el codemandado peticionó84: “Solicitamos se sirva designar un perito contador, que solicitamos al Despacho, que para efectos de idoneidad y transparencia sea escogido de las listas de las siguientes entidades, u ordene a las mismas su escogencia: Superintendencia de Sociedades, Junta Central de Contadores, Consejo Técnico de la Contaduría Pública, o en su defecto sea escogido de las listas de auxiliares de la justicia, para que establezca: (i) si las reversiones contables que se efectuaron por parte de Protag S.A., respecto de los créditos asociativos, de los que dan cuenta los hechos de la demanda, se ajustan a los lineamientos de la técnica contable, y a las disposiciones legales en materia contable en Colombia, (ii) si la contabilización de los créditos asociativos realizada por Protag S.A. durante el año 2004, coincide o no, en los términos de los artículos 68 y 70 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 271 del CPC, con la que a la sazón debía haber efectuado los Bancos BBVA, Agrario de Colombia y Bancolombia (antes Corfinsura) respecto de las mismas operaciones.” (Negrilla fuera del texto). iii) De conformidad con el decreto probatorio fue acercado el medio85 y, a su turno, el demandante arrimó uno de contradicción, el que se tuvo como oportunamente allegado, por decisión en segunda instancia86. iv) Sobre este suasorio se tiene que, como marco del estudio realizado por FINAGRO se indicó87: “9.
El 23 de abril de 2013, contador de la empresa José Noe Téllez, presentó al CTCP una consulta en la cual presenta 2 errores que considera se deben reversar, Los 2 supuestos errores encontrados son: a. Obligaciones financieras Se evidencia que mediante documento de ajuste contable No 0663 el 30/06/2008, se efectuó el registro de reclasificación del saldo de algunos acreedores financieros a nombre del tercero FINAGRO observándose las siguientes inconsistencias: b. Aportes de capital En noviembre de 2006 se observa mediante un documento ajuste contable, el aporte de un bien inmueble (Apartamento) ubicado en Miami - Florida - USA, bajo el supuesto de enervar la causal de disolución 83 Anterior, archivo 03Cuaderno1TomoII, páginas 44 y 45.
Cuaderno de primera instancia, carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 03Cuaderno1TomoII, páginas 144 a 147 y demanda subsanada, archivo 03cuaderno1TomoII, página 386. 85 Anterior, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 113. 86 Anterior, archivo 161 y cuaderno de segunda instancia C14Apelación, archivos 005 y 008. 87 Anterior, archivo 113, páginas 12 y 13. 84 31 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 o "recomposición del patrimonio", según acta extraordinaria de Asamblea General de Accionistas Nos. 008 del 30 de Noviembre de 2006; donde los dos accionistas con mayor participación ceden los derechos sobre tal propiedad.” (negrilla fuera del texto). Sobre estas, la perito en contaduría refirió que, las opciones dadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública - CTCP frente a irregularidades en el manejo contable llevaban a que: i) para los registros que no tuvieran soporte suficiente, se debían adelantar las gestiones para corregirlos, es decir, “buscar o solicitar los soportes contables suficientes para soportar la contabilización de la subrogación de los créditos a favor de FINAGRO” o ii) reversar los créditos para dejarlos a nombre de las entidades financieras que habían otorgado los créditos.
Lo que es distinto a que “se desconozca el pasivo o la obligación y que dicho valor sea reconocido como ingreso en los estados financieros”88. Como conclusiones relevantes del estudio se destacan89: “Se observa en los estados financieros del cierre contable del año 2012, que se realizó un registro contable donde, se cancela el pasivo por las obligaciones financieras por los créditos asociativos con garantía del FAG y se registra en la contabilidad o se reconoce un ingreso llevando como indemnización por el valor pagado por FINAGRO a las entidades financieras.
En lo aportado al proceso no se logró evidenciar cual fue el soporte contable suficiente que respalde dicha contabilización, en cumplimiento del concepto del CTCP que se aportó al proceso. Es decir, en el expediente no se tiene soporte contable suficiente que permita establecer que FINAGROFAG condonó las deudas de PROTAG, por lo tanto, de acuerdo con lo indicado en el concepto del CTCP, dicho registro también debería ser reversado.
PROTAG no puede desconocer su responsabilidad como integrador y por lo tanto no puede desconocer las acreencias a favor de las entidades financieras que fueron subrogadas por FINAGRO como garante de dichas operaciones, como lo señala el Consejo de Estado en el concepto de fecha 31 de mayo de 2022 Radicación: 20001-33-31-000-2007-00042-01.
En conclusión, el registro contable realizado en el año 2012 y sobre el cual se pidió concepto al CTCP, no corresponde a la técnica contable; reversar un registro contable, es volver a su estado anterior, es decir, si el registro de subrogación de la deuda no tiene el soporte contable suficiente, reversar ese registro correspondía a volver a dejar las obligaciones a favor de las entidades financieras.
Reversar no puede ser desconocer la obligación que se tenía de pagar un crédito y reconocerlo como ingreso por concepto de indemnizaciones, por cuanto ese hecho, no tiene el soporte contable suficiente para hacerlo.” (Negrilla del texto). v) De la contradicción acercada por PROTAG S.A. en ejecución del acuerdo de reestructuración se acentúa90: “5.
“Por lo tanto, el registro contable que se debe realizar corresponde al cambio del acreedor, pero no a la disminución del pasivo de la empresa PROTAG, y si por alguna razón no se cambia el registro del acreedor, el pasivo debe permanecer porque no se ha cancelado al acreedor los créditos otorgados”. Sobre esta afirmación es de reiterar una vez más que el pago realizado por el Fondo Agropecuario de Garantías-FAG por concepto de las cuotas adeudadas por los agricultores a las entidades financieras no constituyen la extinción de la obligación para los agricultores, ni el nacimiento de una nueva obligación para PROTAG S.A. como Integrador. 88 Anterior, páginas 26. 89 Anterior, páginas 41 y 42. 90 Anterior, archivo 161.
Ver principalmente las páginas 11 y 12. 32 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 Corresponde a FINAGRO realizar todas las gestiones administrativas o judiciales que correspondan para la recuperación de la cartera de los créditos otorgados por las entidades financieras a los agricultores, quienes son los titulares de los créditos y los beneficiarios del programa.
Como ya se señaló PROTAG S.A. nunca fue beneficiario de crédito alguno ni se constituyó como deudor solidario en su rol de Integrador del proyecto.” “6. “Lo que indica el CTPC es que, si el registro no cuenta con el soporte suficiente, se deben adelantar las gestiones suficientes para corregir, es decir, buscar o solicitar los soportes contables suficientes para soportar la contabilización de la subrogación de los créditos a favor de FINAGRO y da como segunda opción reversar dejando los créditos a nombre de las entidades financieras que habían otorgado los créditos, en ningún momento dice que se desconozca el pasivo o la obligación y que dicho valor sea reconocido como ingreso en los estados financieros”.
Sobre esta afirmación, es de señalar que en ningún momento PROTAG S.A. desconoció las obligaciones de los agricultores a las entidades financieras, prueba de ello es su incorporación desde el inicio del Programa en su contabilidad. Lo que se desconoce es la existencia de una obligación a nombre de PROTAG S.A. y a favor de FINAGRO o de los Bancos, por las cuotas no canceladas por los agricultores pues son estos los deudores de las mismas y quienes deben responder en pleno derecho por su cumplimiento.” (Negrillas del texto para resaltar los postulados que se toman del dictamen que se contradice y subrayas de esta Sala de Decisión).
Y lo dicho sobre el aparte de conclusiones91: “En el caso de PROTAG S.A., los hechos financieros y económicos reconocidos en la contabilidad cuentan siempre con los documentos soporte idóneos y fidedignos que respaldan sus operaciones financieras, razón por la cual cualquier registro que se realizare sin el cumplimiento de los requisitos legales, formales y documentales debe ser objeto de reversión o depuración contable como lo es el caso objeto de controversia respecto al registro contable de reversión del comprobante de ajuste contable No. 0663 del 30 de junio de 2008, en el cual se reconocía un pasivo inexistente a nombre de FINAGRO.
Por lo anterior, PROTAG S.A. actúo en cumplimiento de las disposiciones legales, de la técnica contable y en atención a su realidad financiera y jurídica respecto de las obligaciones reconocidas en sus Estados Financieros; razón por la cual el registro contable de reversión del comprobante de ajuste contable No. 0663 del 30 de junio de 2008 se ajustó a legalidad representando así la realidad económica de la compañía, como quiera que en ningún aparte de la normatividad o reglamentación del programa de créditos asociativos se señalaba que PROTAG S.A. debía asumir obligaciones por créditos de terceros, n ser deudor solidario.
Su rol como Integrador consistía en asegurar la buena administración y ejecución de los proyectos. Como se puede demostrar documentalmente todos los documentos confirman la responsabilidad de hacer de PROTAG S.A, no la obligación de pagar; es decir, la obligación de la compañía era administrar los recursos, dispersarlos, actuar como intermediario gratuito, intentar todo lo posible para recaudar los dineros producto de la cosecha, ayudarla a vender, tener una contabilidad organizada, tener un punto fijo de control, tener asistentes técnicos pero en ningún lado aparece la obligación de pagar una deuda por terceros y no contraída por la sociedad PROTAG S.A.” (Subrayas fuera del texto). - Del dictamen que se trajo en contradicción se advierte que contiene apreciaciones jurídicas que se asemejan a un alegato de parte, más que a la posición neutral de quien busca desdecir la postura de un experto.
Sin compartirse todo aquello que corresponde a opiniones acerca de haberse tratado de obligaciones de hacer las contenidas en los pagarés, ni que los agricultores eran los responsables de los créditos y, por tanto, de devolver lo asumido por el FAG. Ello, porque se contraría el inciso tercero del artículo 226 del Código General del Proceso y se excede lo fijado para la prueba, en tanto, la contradicción es limitada al 91 Anterior, página 23. 33 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 objeto de lo que se refuta, sin poder extenderse a otras cuestiones y menos aún, como reemplazo de la labor compilatoria y argumentativa propia de las partes en sus distintas etapas, principalmente, en los alegatos de conclusión, ni de la intelectiva y decisoria reservada al juez. - El dictamen como prueba pedida por FINAGRO, permite identificar que los registros del 2008 que se mantuvieron a favor de este codemandado fueron reversados92 y que, a su vez, los pagos que correspondían a los dineros asumidos por el FAG sirvieron para disminuir lo incluido en el acuerdo de reestructuración para los acreedores financieros que también se llamaron a este radicado. - En lo que se trae en examen para las pretensiones formuladas, debe verse que, la reversión de los registros se aprobó en el mencionado comité de seguimiento del 27 de noviembre de 2012, asuntó que se votó después haberse excluido a FINAGRO (al haberse hallado pago el valor asignado como porcentaje a su cargo)93.
Luego de ese acto, en el que no tuvo participación la entidad, fue que se puso en consideración lo atinente a los registros sobre el monto pagado a FINAGRO por medio de la dación en pago de mayo de 2011, lo indicado por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública94 y se decidió hacer arreglos contables en detrimento de lo acordado en la negociación de deudas.
Ahora, hasta que se selló la salida de FINAGRO los pagos contaron con reconocimiento de PROTAG S.A. Incluso, la dación en pago a la que se comprometió la demandante en la reestructuración fue perfeccionada en data posterior a conocerse los pagos de las garantías FAG en el 2005 y 2006. Lo que le resta credibilidad a un posible error inducido porque, pese a no estar conforme con el despliegue de actos emanados de su propia esfera como persona jurídica, continuó haciendo parte de ellos y, solo mostró su manifiesto desapego cuando el afectado (o posiblemente afectado, FINAGRO) fue desvinculado y, por consiguiente, estuvo en imposibilidad de oponerse.
En ese sentir, lo que recibió FINAGRO por la cesión de derechos litigiosos y por la parte del bien inmueble en la dación en pago se soporta en el acuerdo de reestructuración (no demandado), lo demás, fueron actos no concertados con la entidad, para los que no pudo mostrar su aceptación o desavenencia. - Los alcances de las reversiones y ajustes a los asientos contables, en lo de interés, 92 Anterior, archivo 161.
Ver principalmente las páginas 30 a 33. 93 Cuaderno de primera instancia, carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 01Cuaderno1. Ver lo correspondiente a: i) primer tema y pregunta tema y pregunta. “Se refiere al reconocimiento o desconocimiento de FINAGRO representante del FAG, COMO ACREEDQR dentro del acuerdo de reestructuración” (páginas 588 a 590) y ii) en proposiciones y varios se trató el tema de las reversiones y ajustes a la contabilidad (páginas 607 a 609). 94 El texto de este concepto se puede ver: cuaderno de primera instancia, carpeta C01 cuaderno principal, subcarpeta 01Cuaderno1TomoI, archivo 01Cuaderno1, páginas 61 a 69. 34 T. S. B. Sala Civil.
Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 no son intrascendentes, al contrario, están dotados de estructural importancia en el acuerdo y ejecución de la reestructuración porque la aceptación llevaría a desconocer por entero los intereses de Bancolombia S.A. antes CORFINSURA, del Banco BBVA Colombia S.A. y del Banco Agrario de Colombia S.A. para pasar a ser acreedores de los agricultores como integrados, mas no de PROTAG S.A. Discusión que, como se ha mencionado, está fuera de este litigio. h) Es claro que FINAGRO pagó a los bancos una cifra superior de la que pudo recuperar de PROTAG S.A. y, aunque no fue aceptada la subrogación post-acuerdo, no puede obviarse que los dineros asumidos lo fueron frente a entidades con acreencias reconocidas en el acuerdo de reestructuración. Lo que descarta que el monto que se discute sea novedoso, extemporáneo o pretenda saltarse el orden de los créditos.
Aunado, el apelante no señaló una fórmula que indique que FINAGRO acaparó dinero en cuantías superiores a las asignadas en favor de este y de los bancos codemandados en el acuerdo de reestructuración. De cualquier forma, el pleito no es un control judicial a la negociación de deudas. i) No se ha alegado que el demandante haya sido reconvenido a pagar suma alguna por otro medio, como lo sería que FINAGRO hubiera iniciado procesos ejecutivos en contra de PROTAG S.A. sino que, únicamente, ha contado con los recaudos a los que voluntariamente accedió la Promotora Agrícola (por la reestructuración y derivado de esta, la dación en pago).
Los montos que se informaron desembolsados por las garantías FAG son mayores a lo que la demandante canceló a FINAGRO, por ende, decae cualquier argumento enfocado a tener en exceso lo entregado en dinero y bienes. j) La actitud del demandante, ante las distintas acciones que relató desplegadas a su cargo y que son resultado de faltas en su labor de verificación, cuidado o cautela con la administración de sus asuntos no puede tenerse con peso, al ir ello en contra de sus propios actos95.
Lo que también conllevaría a beneficiarse de su propia culpa96. En este ámbito carece de rigor lo increpado por PROTAG S.A. porque se imponía 95 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5288-2021. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Precisamente, para evitar lo descrito, ha surgido en los ordenamientos jurídicos la regla o criterio conocida como la “doctrina de los actos propios” venire contra factum proprium non valet -, conforme a la cual, “En virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá –expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada”.*” * CSJ SC10326-2014. 96 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1304-2022. MP. Dr. Francisco Ternera Barrios. Sobre la amplitud de la premisa “a nadie se le permite beneficiarse de su propio dolo” trajo a referencia la Corte: Se trata, desde luego, de un principio con “un gran contenido ético, fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de la propia torpeza o conducta culpable.” SC, Sentencia SC4654-2019 del 30 de octubre de 2019.
Es decir, “[a]uscultado una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones, conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta ha actuado de una manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans).” SC, Sentencia SC4654-2019 del 30 de octubre de 2019.
(Subrayado de este Tribunal). 35 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 acreditar que los perjuicios no fueron consecuencia de su actuar o, que ante acciones probas su contraparte faltó a la buena fe. Empero del cúmulo de actuaciones, ninguna luce fuera de su esfera, contrario, estaban bajo su control, maniobra y dominio, como lo son: i) haber iniciado el trámite de reestructuración con inclusión de las entidades bancarias, para luego señalar que esas deudas no eran propias, ii) el indebido asesoramiento en materia de la Ley 550 de 1999, iii) haber incurrido en yerros dentro de su propia contabilidad, iv) haber sido aquiescente con la forma en que ingresaron las obligaciones al trámite de reestructuración, sin oponerse en ese trámite a temas que se traen como cruciales, entre estos, lo concerniente a la exhibición de los títulos valores (si se dio en debida forma) o que las obligaciones eran de hacer y no de pagar sumas de dinero, v) no haberse opuesto oportunamente a la votación de FINAGRO en la reestructuración y vi) haber efectuado la dación en pago sobre dos bienes inmuebles con posterioridad al conocimiento que tuvo del pago de las garantías FAG en el 2005 y 2006, sin denotar un mínimo de verificación contable. 9.
Lo visto sirve para descartar la aspiración de revocatoria de lo zanjado para el enriquecimiento sin causa y para el pago de lo no debido, porque ambas cuestiones giran sobre los mismos presupuestos fácticos y ninguna de ellas se estructura ante una valoración individual y conjunta de la prueba. Mas cuando, no fue demandado el acuerdo de reestructuración y lo pedido guarda plena dependencia con la pérdida de validez de ese acto, como preludio para el análisis de las obligaciones con los acreedores financieros, las prestaciones que generaban los créditos asociativos y su consonancia con los pagarés suscritos. 10.
Consecuencia de lo discurrido, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia y se condenará en costas al demandante al no salir avante el objeto de su alzada. Las que se tasarán dentro de los márgenes mínimos. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto – Transitorio, en el asunto en referencia 36 T. S. B. Sala Civil. Exp. 11001 31 03 030 2014 00357 09 Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $3.501.810.
Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados,97 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (Con impedimento aceptado) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb0399ed1355901ab802177abfe32f421c3f2a7e3cde79be5d4becd1e1f25560 Documento generado en 27/05/2026 04:45:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 97 Documento con firma electrónica colegiada. 37