REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo demandado respecto del auto de fecha 05 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario instaurado por INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. – en adelante PORVENIR S.A.I.
ANTECEDENTES 1-ACTUACIÓN PRELIMINAR: Mediante demanda que dio impulso al proceso ordinario laboral, INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA1 llamó a juicio a PORVENIR S.A, a fin de que por esta vía se declarara la existencia del contrato laboral entre ellas sostenido desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 19 de febrero de 2020, el cual terminó por causas imputables al empleador. 1 Carpeta Digital Primera Instancia – en adelante CDPI-/07SubsanacionDemanda.pdf/Folio 3 al 11. 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo otrora desempeñado o a otro de igual o superior categoría, y el pago indexado de todas las acreencias laborales que dejó de percibir junto con las cotizaciones a seguridad social integral, todo cuanto se hallare comprobado conforme a las facultades ultra y extra petita y las costas procesales, de manera subsidiaria, deprecó la indemnización por despido sin justa causa. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1.- Sometida a reparto el 28 de marzo de 20232, la demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que la admitió mediante auto de fecha 19 de mayo de 20233, luego de la subsanación presentada. 2.2.- En la señalada providencia se ordenó la notificación de la sociedad demandada y se requirió a la parte actora así: «… a efectos de llevar a cabo la notificación personal de la demanda, de conformidad a los artículos 291 del C.G.P y 29 del C.P.T y S.S. y en concordancia a lo establecido en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022, proceda a remitir al correo electrónico la presente providencia». 2.3.- Mediante providencia adiada 12 de diciembre de 20234, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga ordenó el archivo de la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, atendiendo que, habían transcurrido más de seis meses desde la admisión de la demanda sin que la parte actora hubiere acreditado gestión alguna para lograr la notificación de la demandada. 2.4.- A través de solicitud elevada el 14 de marzo de 20245, la parte actora requirió el desarchivo de las diligencias y formuló recurso de reposición 2 CDPI/04ActaReparto35944.pdf CDPI/08AutoAdmiteDemanda.pdf/Folio 1 al 2. 4 CDPI/09AutoDeclaraContumacia.pdf/Folio 1. 5 CDPI/11SolicitudDesarchivoDemandante.pdf/Folio 2 al 4. 3 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023, con la finalidad que se continuara con el trámite judicial que correspondiera. Expuso que la pasiva se encuentra debidamente notificada del presente trámite, atendiendo que se remitió a su correo electrónico destinado para notificaciones judiciales (notificacionesjudiciales@porvenir.com.co), tanto la subsanación de la demanda, como el auto admisorio. 2.5.
En proveído del 05 de abril de 20246, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió no reponer el auto de fecha 12 de diciembre del 2023, por haber sido presentado de manera extemporánea. Empero dejó sin efecto esa decisión y en consecuencia, ordenó el desarchivo del expediente; tuvo notificada por conducta concluyente a PORVENIR S.A a partir del proveído y reconoció personería al apoderado judicial de la citada sociedad.
Advirtió que el 1° de abril de 2024, luego de ser archivado el expediente, PORVENIR S.A allegó poder a las presentes diligencias, circunstancia que permitía desarchivar el proceso en aras de dar prevalencia al derecho fundamental a la administración de justicia y al principio de economía procesal. 2.6. El 14 de mayo de 20247, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. 2.7.
En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, practicada el 05 de septiembre de 2024, la juez A Quo advirtió que, por error involuntario, mediante auto del 14 de mayo de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A., pese a que dicha sociedad no allegó escrito de contestación. 6 7 CDPI/13AutoNoReponeConductaConcluyente.pdf/Folio 1 al 2.
CDPI/14AutoContestaFijaFecha.pdf/Folio 1. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD Por ende, dejó sin efecto el proveído y tuvo por no contestada la demanda dando aplicación a lo contemplado en el parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS.
3. DE LA FORMULACIÓN DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN. El 05 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. solicitó la nulidad del trámite atendiendo la vulneración al derecho de defensa, en tanto la entidad no contó con la oportunidad para controvertir los hechos planteados en el incoatorio y presentar las pruebas a su favor.
Adujo que la demanda fue admitida el 19 de mayo de 2023, mientras que las actuaciones para surtir la notificación de dicho proveído fueron efectuadas por la parte actora hasta el 13 de marzo de 2024, trascurriendo más de seis meses tras la expedición del auto que admitió la demanda. Señaló que, según lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS, cuando no se efectúa la notificación del auto admisorio dentro de los seis meses siguientes a su expedición, se debe ordenar el archivo de las diligencias; circunstancias que fueron advertidas por el despacho a través de proveído del 12 de diciembre de 2023, sin embargo, pese a la extemporaneidad del recurso de reposición formulado por la parte actora frente a esa decisión, el juzgado optó por desarchivar las diligencias y tener por notificado por conducta concluyente a la sociedad demandada.
Manifestó que el desarchivo del proceso condujo a la continuidad del trámite, sin embargo, de manera errada el despacho en fecha 14 de mayo de 2024 tuvo por contestada la demanda, lo que impidió recurrir tal decisión y solo hasta la presente diligencia se advirtió el yerro cometido. Indicó que el despacho debió tener por no contestada la demanda para que la entidad hubiese contado con la oportunidad de exponer los argumentos que produjeron tal situación, y que originó tener a la sociedad como 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD notificada por conducta concluyente, luego de haberse desarchivado el expediente. 4. AUTO APELADO. En desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga no acogió la petición de nulidad formulada por el extremo demandado.
Argumentó que si bien la parte actora, dejó transcurrir 06 meses luego de la admisión de la demanda sin realizar trámite alguno para surtir la notificación a la demandada y por ende, se ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, además que, el recurso de reposición formulado fue negado por extemporáneo, también lo es que para ese momento se había incorporado a las presentes diligencias a través del correo del juzgado el poder otorgado por PORVENIR S.A a favor del abogado Miguel Ángel Márquez Serrano, por lo que se dispuso tener notificada por conducta concluyente a PORVENIR S.A, decisión que no fue recurrida.
Expuso que sobre los efectos contemplados en el artículo 30 CPTSS, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STL 14562022 y STL 6095 de 2023, indicó que, en materia laboral, el archivo no ostenta la connotación de un desistimiento tácito y por ende, lo único que se requiere para que un proceso sea desarchivado, es elevar la solicitud ante el mismo funcionario o dependencia judicial lo que ocurrió en este asunto.
5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme, PORVENIR S.A interpuso recurso de reposición y en subsidió el de apelación. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD En sustentó refirió que la demandante no cumplió con su deber de realizar el trámite de notificación dentro de los seis meses posteriores a la admisión de la demanda y además, formuló el recurso de reposición contra el auto de calenda 12 de diciembre del 2023 de forma extemporánea, pese a ello el juzgado decidió desarchivar las diligencias.
Refirió que, aunque PORVENIR S.A. el 1º de abril de 2024 allegó poder a través del canal digital del juzgado, para esa fecha el proceso se encontraba archivado; y fue solo hasta el 05 de abril del mismo año, que el despacho decidió desarchivar el expediente y tener notificada a la sociedad por conducta concluyente. Alegó que la decisión que debió adoptar el despacho una vez desarchivado el proceso, era ordenar la notificación a PORVENIR S.A., para que la entidad contara con la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1.-INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA8, se abstuvo de ofrecer argumentos de cierre ante este Tribunal, tal como se desprende de la constancia secretarial de fecha 08 de octubre de 2024. 6.2.- PORVENIR S.A.9, insistió en los argumentos expuestos al formular la nulidad, a los cuales remite la Sala por economía procesal.
II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo preceptuado en el numeral 6, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre nulidades procesales». 8 9 Carpeta Digital Segunda Instancia – en adelante CDSI- 05ConstanciaAlegatos20241008.pdf/folio 1.
CDSI/04AlegatosPorvenir20241002.pdf/Folio 1 al 3. 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD Contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por el recurrente único, en este caso por la demandada PORVENIR S.A. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si incurrió la juez de primer grado en el defecto de orden fáctico que el extremo recurrente le endilgó a su decisión, relativo a tener notificada por conducta concluyente a la societaria demandada, luego de encontrarse el proceso archivado con ocasión de lo preceptuado en el parágrafo del art. 30 del CPTSS. 2.- TESIS DE LA SALA.
La corporación sostendrá como tesis que fue acertada la decisión adoptada por la juez A Quo, toda vez que se configuraron los presupuestos necesarios para tener a la pasiva notificada por conducta concluyente, además que el archivo de las diligencias que dispone el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, es meramente provisional y no tiene los efectos de un desistimiento tácito, de ahí que, luego de solicitado el desarchivo por la parte actora, le correspondía a la juzgadora de instancia revisar la notificación surtida por cuenta del poder allegado a las diligencias, analizar su validez y retomar la actuación judicial en la etapa procesal correspondiente. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Encaminada la Sala a la resolución de la controversia planteada, resulta imperioso señalar que las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las 7 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso, y con ello, el ejercicio de los derechos de defensa, acceso a la justicia y debido proceso.
Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. El desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que, solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identificó como causales de nulidad; se configura cuando esa irregularidad afecta de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales; solo operan cuando se ve perjudicado por la irregularidad quien no tuvo la oportunidad de prever su configuración. Las causales que estructuran la nulidad fueron expresa y taxativamente definidas en el artículo 133 del CGP, aplicable a esta causa por ausencia de una figura similar en el código laboral adjetivo, entre las que se cuentan, para lo que acá incumbe, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]».
Es menester indicar que, el estudio de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., implica, por su misma naturaleza, examinar y verificar la forma mediante la cual se notificó el auto admisorio de la demanda, recordando así mismo, que las solicitudes de nulidad se rigen por el principio probatorio establecido en el artículo 167 del CGP según el cual «( )Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen( )». 8 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD La solicitud de nulidad propuesta se fundamentó en que no debió tenerse notificada por conducta concluyente a la sociedad demandada. Veamos, esta manera de surtir la notificación -conducta concluyente- con los mismos efectos de la notificación personal se encuentra consagrada en el art. 301 del CGP, norma que dispone: «( ) Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. ( )». Examinado atentamente el expediente encuentra la Corporación que, tal y como lo anunció la juzgadora de primera instancia, a la cuenta del correo electrónico del juzgado cognoscente fue remitido el 1º de abril de 2024, el poder especial otorgado por PORVENIR S.A mediante escritura pública No. 3064 del 15 de diciembre de 2023 al abogado Miguel Ángel Márquez Serrano, quien solicitó en dicha calenda «el expediente digital o en su defecto el escrito de demanda y anexos del proceso con radicado 680013105006-202300108-00».10 Se ilustra: 10 CDPI/12PoderPorvenir.pdf/Folio 1 al 33. 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD Tal y como se observa, el apoderado judicial de la societaria en la comunicación que envió al juzgado, identificó totalmente el radicado del trámite judicial y las partes del proceso, adjuntando por demás el poder que le fue conferido por PORVENIR S.A para llevar a cabo la representación judicial de la entidad.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL 510-2024 radicado 92134 del 31 de enero de 2024 M.P Omar Ángel Mejía Amador, sobre la notificación por conducta concluyente señaló: «… la Sala de Casación Laboral también se ha pronunciado respecto de la notificación por conducta concluyente en el sentido de determinar que esta se entiende configurada, por ejemplo, cuando se realizan actos tales como la interposición de un recurso (CSJ AL21902023).
En tal contexto, La interpretación que corresponde realizar en estos casos frente a la notificación por conducta concluyente permite señalar que esta se configura, no solo con la manifestación de la parte o tercero que conoce la providencia sino cuando se ejecutan actos que permiten concluir el conocimiento de la misma.» En esa medida, en virtud del memorial allegado por el apoderado judicial de la demandada en el que se adjuntó el poder que le fue otorgado para la defensa de la societaria, y además en el que identificó el proceso judicial en curso, queda claro que resultaba procedente surtir la notificación de conformidad con los presupuestos previstos en el art. 301 del CGP, por ende, la notificación que por conducta concluyente se dispuso mediante proveído del 05 de abril de 2024, no adolece del defecto atribuido por el recurrente, máxime que allí mismo se reconoció personería al apoderado judicial de PORVENIR S.A., y si bien el expediente se encontraba archivado con ocasión de lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, tal y como lo ha enseñado la alta Corte, ese archivo es meramente provisional y no tiene los efectos de un desistimiento tácito, además que, la parte puede solicitar el desarchivo del proceso y continuar con el trámite, una vez que el demandado sea notificado de la acción judicial.
Sobre el particular el órgano cúspide de la jurisdicción laboral en proveído AL986-2024 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez, dispuso: 10 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD «En materia laboral y de seguridad social no tiene la connotación de un desistimiento tácito o de terminar en estricto sentido el proceso, sino que es provisional y no definitivo, de modo que la parte interesada tiene la opción de solicitar la reanudación del proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de las accionadas».
Así mismo en sentencia STL11084-2024 radicado 107275 del 29 de mayo de 2024 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez, se indicó: «Por su parte, en el procedimiento laboral existe la figura de la contumacia consignada en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que contempla que si transcurridos seis meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación, el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.
Sin embargo, la parte puede solicitar el desarchivo del proceso y continuar con el trámite, una vez que el demandado sea notificado personalmente de la acción. En criterio de esta Sala de Casación Laboral, la contumacia no es una forma de terminación del proceso, y así se consideró en sentencia CSJ STL120712020, Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito.
Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron». Acorde con las actuaciones procesales que acontecieron en el trámite y luego de archivadas las diligencias con fundamento en que la demandante no cumplió con la orden de surtir la notificación de la demandada, tal y como se anunció, era factible en cualquier momento solicitar por la parte interesada el desarchivo del proceso y continuar con las diligencias correspondientes luego de que se surtiera la notificación de la pasiva, lo que en efecto aquí aconteció. Además, recuérdese que el juez como director del proceso cuenta con la obligación y la facultad de conducir el trámite judicial con miras a resguardar los derechos de las partes, por ende, de ahí que le correspondía a la 11 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD juzgadora de instancia revisar la notificación surtida por cuenta del poder allegado a las diligencias, analizar su validez, y retomar la actuación judicial en la etapa procesal correspondiente, por cuanto, se itera, el archivo del proceso con ocasión de lo preceptuado en el parágrafo del art. 30 del CPTS es provisional y no definitivo.
Así las cosas, encuentra la Sala razones suficientes para confirmar la decisión atacada, por ende, se impone la condena en costas al apelante vencido, por así disponerlo el numeral 1º del articulo 365 CGP. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 05 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a PORVENIR S.A. FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según este vigente para la época en la que se pague el importe.
TERCERO: en firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE 12 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL INGRID JOHANA REYES CASTAÑEDA PORVENIR S.A. 68001-31-05-006-2023-00108-01 1154-2024 CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ NULIDAD (Ausente con permiso concedido) LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbfb836c06c1e47db9bb7c7457769e826efefde92a8487942e2d68734c940ea5 Documento generado en 30/10/2024 03:52:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13