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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00014-01 SentenciaTutela2AInstancia - Libia Esther Cabrera Mendoza

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Libia Esther Cabrera Mendoza Afinia y otro 20001-31-07-002-2026-00014-01 J. 2º Penal Circuito Esp.

Valledupar Leonel Romero Ramírez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 200 del 25 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Libia Esther Cabrera Mendoza, en contra de la citada impugnante y Caribemar de la Costa Afinia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.

II.- DE LOS HECHOS Acude la accionante a la acción de tutela, señalando que, a través de un derecho de petición elevado ante Caribemar de la Costa -Afinia, solicitó que se dejara sin efecto la estimación de un consumo dejado sin facturar, en donde la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, en el marco de la sede administrativa, en decisión del Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Esther Cabrera Mendoza Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00014-01 Decisión: Revoca y declara improcedente diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que se haya desatado la alzada.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1. Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la accionante. 2.

Se ordene a Caribemar de la Costa -Afinia a no suspender el servicio de energía eléctrica en su inmueble. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en el sentido de que el recurso de apelación concedido por parte de Caribemar de la Costa -Afinia, mencionado en el oficio No. 202570113147 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), no se ha recibido en la Entidad para su correspondiente trámite. 4.2.- Caribemar de la Costa -Afinia, manifestó que la accionante radicó derecho de petición identificado con el radicado RE3140202500849 el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), por inconformidad con el cobro por recuperación de consumos facturado el dos (02) de enero de dos mil veinticinco (2025), razón por 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Esther Cabrera Mendoza Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00014-01 Decisión: Revoca y declara improcedente la cual, mediante decisión empresarial No. 202570091878 el seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), resolvió la reclamación confirmando el cobro del consumo.

Relató que, inconforme con la decisión, la accionante interpuso los recursos ordinarios, resolviéndose el de reposición mediante consecutivo No. 202570113147 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), confirmando la decisión inicial y concediendo la alzada, para lo cual remitió el expediente administrativo de la accionante el diez (10) de febrero de la misma anualidad. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Libia Esther Cabrera Mendoza y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos a iniciar los procedimientos administrativos orientados a proporcionar una resolución oportuna y debidamente motivada sobre el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en el consecutivo No. 202570091878 del seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, de lo que reposaba en el acervo probatorio, se podía determinar que Caribemar de la Costa -Afinia, tramitó el recurso de reposición interpuesto por la accionante y concedió el de apelación, remitiendo el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo particular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), reenviado el diez (10) de 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Esther Cabrera Mendoza Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00014-01 Decisión: Revoca y declara improcedente febrero de dos mil veintiséis (2026), desvirtuándose las aseveraciones del ente de vigilancia relacionados con la inexistencia del registro del trámite impugnatorio.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Entidad. Para el efecto, adujo que determinó la apertura del término probatorio dentro del proceso administrativo en cuestión, mediante auto de pruebas No. 20268200017926 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026); acto procesal que garantiza el cumplimiento de las etapas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, encontrándose a la espera del vencimiento del término probatorio decretado, con el fin de proceder a resolver el recurso de alzada.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Esther Cabrera Mendoza Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00014-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los aspectos impugnados. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Esther Cabrera Mendoza Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00014-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Se genera el presente debate constitucional a partir de la impugnación incoada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una de las accionadas del presente trámite constitucional, con el objeto de que se revoque la decisión primigenia, a través de la cual se concedió el amparo tuitivo de la accionante y, en su lugar, se determine la inexistencia de vulneración respecto a sus derechos fundamentales o, en su defecto, se decrete la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto.

Se recuerda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió orden tendiente a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios iniciase los procedimientos administrativos orientados a proporcionar una resolución oportuna y debidamente motivada sobre el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en el consecutivo No. 202570091878 del seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Entonces, el problema jurídico se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del A quo, ordenando al ente de vigilancia, inspección y control a adelantar los trámites pertinentes para adoptar una decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Previo a ello, no se discute la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela relativos a la legitimación en la causa.

Por activa, cierto es que acude, de forma directa, Libia Esther Cabrera Mendoza, a la acción de tutela, en búsqueda de la protección inmediata de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, accionando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, quienes poseen legitimación por pasiva formal, dado que son autoridades que ejercen función administrativa, pero también en un sentido material, dado que son las llamadas a surtir 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Esther Cabrera Mendoza Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00014-01 Decisión: Revoca y declara improcedente la sede administrativa originada en la reclamación elevada por la accionante.

No sucede lo mismo, sin embargo, respecto al requisito de subsidiariedad, por lo que se anticipa que se revocará la decisión de primer grado, en aras de declarar improcedente la acción de tutela incoada por Libia Esther Cabrera Mendoza. La Sala de Decisión, en particular, ha considerado que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación con la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa, ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, así:

ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.

Entonces, si la parte accionante consideraba que el recurso de apelación que tenía pendiente de resolución ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición acaba de transcribir, y tal situación lo dejaba inmerso en alguna clase de situación que le generara un perjuicio y/o daño antijurídico, lo apropiado era que optara por su 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Esther Cabrera Mendoza Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00014-01 Decisión: Revoca y declara improcedente aplicación, lo que lo dejaba en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración, a través del cual se le negó su objeción al consumo dejado de facturar, opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA.

Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Libia Esther Cabrera Mendoza. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Libia Esther Cabrera Mendoza, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, por no acreditar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Esther Cabrera Mendoza Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00014-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por Libia Esther Cabrera Mendoza.

Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por Libia Esther Cabrera Mendoza, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia, por no acreditar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad requerido para su procedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Libia Esther Cabrera Mendoza Accionado: Caribemar de la Costa – Afinia y otro Rad: 20001-31-07-002-2026-00014-01 Decisión: Revoca y declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10