TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO SINGULAR de EDGAR ARTURO LEÓN BENAVIDES contra ESPERANZA GÓMEZ PADILLA. Exp. 021-202100436-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 25 de septiembre y 6 de noviembre de 2024.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2024, en la que se dispuso seguir adelante la ejecución, entre otras disposiciones consecuenciales. I.
ANTECEDENTES 1.- Edgar Arturo León Benavides, en causa propia, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Esperanza Gómez Padilla, con el propósito que se librara mandamiento de pago por la suma de $150’000.000.oo “por concepto de capital a que se refiere la factura con número EA13, vencido desde el 12 de octubre de 2021” junto con los respectivos intereses de mora desde el 13 de octubre de 2021 “hasta que el pago total se produzca” (Derivado 0002Demanda436.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- Se trató de un contrato consensual entre las partes, “el cual fue celebrado en el mes de mayo de 2004, por concepto de honorarios profesionales de abogado y representación judicial, dentro de los procesos: (i) Sucesión de Otoniel Gómez Vesga, que cursa en el Jugado 13 de Familia de Bogotá (…), desde el año 2004, bajo la radicación No. 11001311001320040055301;
(ii) Rescisión de la partición No. 11001311001020190032501, que cursa en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá”. Exp. 021-2021-00436-01. Ejecutivo Singular de Edgar Arturo León Benavidez contra Esperanza Gómez Padilla. 2 2.2.- La demandada se obligó al pago de $150’000.000 “contra la presentación de la factura”. 2.3.- “El 14 de octubre de 2021, envié la correspondiente factura por concepto de honorarios profesionales y representación judicial (…)”, esto, por correo certificado, recibida por William Ávila. 2.4.- “Luego de vencida la obligación y estar en mora la demandada no ha realizado abonos a mi favor”. 3.- La demandada, a través de apoderado judicial, enterada del auto que libró mandamiento de pago, se pronunció frente a los hechos propuestos y postuló las excepciones de mérito denominadas: i).
“Del cobro de lo no debido y de la ineptitud de la demanda”; ii). “Mala fe y del cobro excesivo de honorarios”; iii). “Del pago parcial”; y, iv). “La genérica o innominada” (0020EscritoContestacionDemanda2021-436.pdf). 4.- Surtido el trámite respectivo, la juez a quo dispuso declarar no fundadas las excepciones de mérito propuestas, en ese orden, seguir adelante con la ejecución, amén de las decisiones consecuenciales (0040ActaSentenciaenDiligenciaArt.372Cgp29agosto2024.pdf) II.
LA SENTENCIA DEBATIDA Tras hacer un recuento de la actuación, referenció la juzgadora que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, en ese camino, hizo alusión al artículo 619 del Código de Comercio, adicionalmente, a los requisitos de los títulos-valores, la naturaleza de la acción cambiaria, la taxatividad de las excepciones que pueden proponerse en un trámite como el de la referencia, y concretamente, la que tiene que ver con la existencia de un negocio subyacente y su alcance respecto de la carga de la prueba en cabeza del opositor.
Por tanto, como la ejecutada se opuso a la ejecución de “los servicios por los cuales se libró la factura no fueron efectivamente prestados, le corresponde demostrar que el profesional del derecho no actuó como apoderado dentro de los procesos o que si (…) actuó, no cumplió con las cargas que (…), con las funciones que se había propuesto”; sin embargo, en el interrogatorio de parte la demandada “pese a manifestar que nunca habló” con el demandante, “reconoció que sí le otorgó varios poderes al togado, con lo que se ratifica la relación de poderdante y apoderado”.
Sobre la prestación efectiva de los servicios contenidos en la factura, resaltó que se acreditó documentales e interrogatorio de la pasiva- que el demandante sí prestó sus servicios profesionales dentro de los procesos relacionados en la factura. Sobre el alegato relativo a que la fijación de honorarios debe debatirse “dentro de los procesos judiciales conforme a lo regulado en el artículo 76” del Código General del Proceso, resaltó que “los honorarios son sagrados, son el salario del abogado.
Cuando se tiene que Exp. 021-2021-00436-01. Ejecutivo Singular de Edgar Arturo León Benavidez contra Esperanza Gómez Padilla. 3 recurrir a la regulación debe ser en casos extremos, no tiene que ser así (…). La norma en mención regula una posibilidad de que el abogado a quien se le revoca el poder solicite al juez que se le regulen sus honorarios mediante incidente (…); no obstante, es una facultad del abogado, mas no es una imposición de ley, pues en la misma se indica que el apoderado a quien se le haya revocado podrá, y es a quien se le haya revocado, a quien se lo revocan (…) si no se lo revocan entonces no puede iniciar, ¿entonces se queda sin sus honorarios? (…) en este orden el abogado no está obligado a solicitar dentro de los procesos la regulación de sus honorarios o acudir ante el juez laboral, tampoco en este proceso mecanismo para regular los honorarios, éste no es, el ejecutivo, ojo, no es el proceso, mecanismo, para regular los honorarios o determinar si los mismos se tornan o no excesivos de acuerdo con los actos procesales que adelantó el togado, comoquiera que se trata de un derecho incorporado en un título que no ha sido tachado ni redargüido de falso y en tratándose de una factura no se encuentra demostrado que la misma haya sido rechazada.
Ojo, claro, uno puede también, uno dice (…) me está cobrando demasiado, pero éste no es (…) hay otros mecanismos para el efecto (…)”, así las cosas, a juicio de la funcionaria no arribaron a buen puerto los medios exceptivos propuestos. Por último, sobre el pago de unos dineros pagos/abonos, concluyó que se trató de una afirmación sin sustento probatorio, máxime porque “quien paga mal, paga dos veces”.
III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: (i). La juzgadora no tuvo en cuenta los argumentos como los documentos aportados a propósito del recurso de reposición que contra el mandamiento de pago se presentó. (ii) Se soslayaron varias manifestaciones del actor, las cuales “probarían las excepciones propuestas, aunado a que lo manifestado dentro de la audiencia por el demandante era contrario al título ejecutivo a lo expuesto en el documental demandatario, de lo manifestado dentro de este interrogatorio se resalta.
Manifestó el señor EDGAR ARTURO LEÓN BENAVIDES, que los valores que se encontraban en dicho título valor, esto es la Factura de Venta, no solo correspondían a los servicios que allí se contenían, sino que adicionalmente a ello este título intentaba cobrar otra serie de servicios que fueron prestados por el demandante, actuar que no tuvo en cuenta el juzgador, aunque se le manifestó en repetidas oportunidades que este hecho rompía los requisitos del título valor, tales como la claridad y la expresividad del mismo toda vez que estos servicios no se encontraban dentro del título y por lo tanto no podían ser cobrados, aunado que en la fijación del litigio se verificó que el proceso judicial y la oposición recaerían sobre los servicios que estaban Exp. 021-2021-00436-01.
Ejecutivo Singular de Edgar Arturo León Benavidez contra Esperanza Gómez Padilla. 4 contenido en el título y no otros, aunque en los alegatos de conclusión se reforzó esta teoría el juzgador omitió este hecho y no realizó ningún aporte adicional sobre lo expresado y omitió en totalidad dicha prueba, sin ni si quiera hacerla parte de su decisión. Manifestó el señor EDGAR ARTURO LEÓN BENAVIDES, que los valores que se encontraban en dicho título valor, esto es la Factura de Venta, correspondían también a servicios prestados a los señores CLARA INES PADILLA DE GÓMEZ y al señor ORLANDO GÓMEZ PADILLA, advirtiendo que estos también eran deudores según este, pero se refleja que en documento demandatorio y en el titulo valor no fueron si quiera mencionados, se manifiesta de manera adicional que los terceros a quien hace referencia son personas fallecidas quienes no se pudieron hacer presentes al proceso y que al despacho este hecho tampoco le pareció de relevancia, puesto que no realizó manifestación alguna sobre lo expuesto por el accionante y tampoco lo relacionó con la excepciones expuestas.
Dentro de los alegatos de conclusión expuestos se le manifestó al despacho de dicha irregularidad y se le dejó de presente que esta situación podría conllevar a una correspondiente nulidad de conformidad a lo reglado por el artículo 133 del Código General del Proceso numeral 8. Manifestó el declarante señor EDGAR ARTURO LEÓN BENAVIDES, de manera libre y espontánea el hecho de haber recibido dineros por parte del señor ORLANDO GOMEZ PADILLA, esto por valor de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000 M/CTE) y que dichos valores correspondían a algunos de estos servicios cobrados, lo anterior no fue ni siquiera mencionado por el administrador de justicia, quien no hizo una labor de observación de la prueba”.
(iii) “Manifestó el despacho la imposibilidad de oposición, teniendo en cuenta el artículo 619 del Código de Comercio, afirmando que dicho documento era autónomo, no tuvo en cuenta lo expuesto por el artículo 784, en especial las que se tratan en el numeral 12 y 13, aunque se le expuso dicho articulado en los alegatos de conclusión manifestó el operador judicial que la carga de la prueba se había invertido con la proposición de las excepciones y que no se había probado la existencia de éstas, lo anterior sin ni siquiera verificar los elementos de prueba que tenía a su disposición esto es el interrogatorio del accionante”.
(iv). “El operador judicial valoró de manera indebida el caudal probatorio y no tuvo en cuenta en absoluto lo manifestado por la parte activa dentro de la presente Litis, se separó de la Fijación del Litigio la cual se había consolidado en el cobro de un contrato de prestación de servicios dentro del cual se habían realizado actividades dentro de los procesos judiciales 11001311001020190032501 y 11001311001320040055301, omitió que se logró probar el estado por el que cursaban los procesos en el momento de la audiencia y que para esa fecha uno de ellos no se encontraba concluido, información que fue aceptada por el accionante, quien se separó de lo ordenado en el artículo 772 del Código de Comercio y libró factura por servicios que no se habían prestado de manera debida, no valoró lo referente a la creación del título ejecutivo que se presentó, documento que tiene incongruencias que Exp. 021-2021-00436-01.
Ejecutivo Singular de Edgar Arturo León Benavidez contra Esperanza Gómez Padilla. 5 afectan su validez puesto que no vinculó a todos los deudores aunado a ello su creación se encuentra viciada puesto que el accionante pretende cobrar servicios que no se encuentran vinculados dentro de dicho título, actos que quedaron probados”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 25 de septiembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.
A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelantesustentó en debida forma su recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del Juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Sea lo primero señalar que el proceso que se adelantara en favor de Edgar Arturo León Benavides como persona natural a propósito de la prestación de unos servicios profesional debió haber sido conocido por la especialidad laboral a tono con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mas se observa que se activó la especialidad civil, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General de Proceso en la temática de la prorrogabilidad de la competencia, cualquier irregularidad quedó saneada.
Ahora, si se tratara de León Abogados como persona jurídica según se indica en una nota crédito de la factura electrónica NC6 que no obra en el proceso, además, el código CUDE, pareciera dar a entender que ese título-valor tuvo su origen en la prestación de servicios de una persona jurídica, lo que conllevaría a que el proceso ejecutivo sea de conocimiento de la especialidad civil, lo que descarta controversia alguna en cuanto a la competencia. Dicho lo anterior, es incontrovertible que la competencia terminó recabada en esta especialidad y si se arguyera que el aquí accionar obedecía a la protección de un servicio prestado por persona natural, el tema de la incompetencia, se itera, estaría saneado.
Exp. 021-2021-00436-01. Ejecutivo Singular de Edgar Arturo León Benavidez contra Esperanza Gómez Padilla. 6 4.- Decantado lo anterior, y para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).
De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.
En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.
Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 5.- El título valor como título ejecutivo goza de las características de incorporalidad, literalidad y autonomía, por virtud de las cuales, el derecho por el que se crea el título se incorpora al mismo (art. 619 C. de Co.) y éste lo representa -al derecho- en íntima unión, sin que sea necesario Exp. 021-2021-00436-01.
Ejecutivo Singular de Edgar Arturo León Benavidez contra Esperanza Gómez Padilla. 7 acudir al negocio jurídico que le dio existencia, bastando el solo título. Así mismo, el derecho incorporado al título es únicamente el que allí reza de manera literal, sin que sea necesario ni pertinente acudir a interpretaciones más o menos alambicadas para deducir el monto, la naturaleza, el alcance o los pormenores del fraccionamiento de las prestaciones derivadas del derecho incorporado, lo que preserva tanto al tenedor como al suscriptor de la discusión si el derecho es igual o diferente o menor o mayor del allí consagrado, (art. 626 C. de Co.) por virtud de situaciones o acuerdos anteriores o posteriores a la creación, no consagrados en el cuerpo del mismo.
Igualmente, creado el título incorporando el derecho literal allí representado, las circunstancias que afecten la eficacia o validez del negocio jurídico subyacente, así como las demás circunstancias personales en que se encuentre cualquiera de los endosantes, avalistas o el creador del título, no le son oponibles a los legítimos tenedores de buena fe exenta de culpa; a menos claro que hayan sido parte del negocio originario o que conozca esos pormenores o por las circunstancias propias de la negociación los deba conocer, por virtud del principio de autonomía que predica que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios no afectará las obligaciones de los demás. 6.- Sentadas las anteriores premisas, procede la Sala a abordar el estudio de la alzada, reseñándose, de entrada, que al margen de cualquiera otra irregularidad formal o sustancial de la factura que soporta la acción ejecutiva, advierte la Sala, que el título-valor que sustenta la acción ejecutiva adolece de claridad, habida cuenta que el actor en el curso del proceso le restó el vigor jurídico a dicho presupuesto, como pasará a exponerse.
Así las cosas, acogiendo algunas de las inquietudes puestas de presente por el abogado de la parte convocada a la hora de postular los reparos contra la decisión de primera instancia contrastadas con los medios suasorios obrantes en el sub examine y a tono con la facultad que tiene el juzgador de hacer uso de la revisión oficiosa del título1, pues memórase que: “se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, ‘potestaddeber que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.”2, debe puntualizarse que se arribaron a las siguientes conclusiones: 6.1.- La nota crédito de la factura electrónica NC6 adosada con la demanda, no guarda relación con la factura que sustenta la acción, la que según las pretensiones se identifica como EA13. 6.2.- En la descripción del documento que se aportó como sustento de la acción se indicó: “Honorarios por concepto saldo de honorarios profesionales de abogado, por la representación judicial, dentro del proceso de (i) sucesión de OTONIEL GÓMEZ VESGA que cursa en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, desde el año 2004, bajo la radicación No. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sent. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-0203-000-2017-00694-00. Sent. STC14164 de 11 de septiembre de 2017, exp. 73001-22-13-000-2017-0035801, reiterada el 14 del mismo mes y año en la sent. STC14595-2017 exp. 47001-22-13-000-2017-0011301. 2 Sent. STC14164 de 11 de septiembre de 2017, exp. 73001-22-13-000-2017-00358-01, reiterada el 14 del mismo mes y año en la sent.
STC14595-2017 exp. 47001-22-13-000-2017-00113-01. Exp. 021-2021-00436-01. Ejecutivo Singular de Edgar Arturo León Benavidez contra Esperanza Gómez Padilla. 8 11001311001320040055301, y (ii) RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN No. 2019-325 que cursa en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá”, sin que se advierta referencia o nota adicional. 6.3.- Se indicó en los hechos de la demanda que entre las partes se consolidó un “contrato consensual -verbal”; no obstante, no obra evidencia que dé cuenta de su inteligencia y las condiciones que rigen tal acuerdo, esto es, medios de convicción que permitan establecer el objeto, partes, contraprestación y forma de pago, entre otra información relevante para establecer el monto adeudado por la pasiva con ocasión de la representación judicial.
Es que si bien se refirió que la demandada se obligó al pago de $150’000.000.oo por concepto de honorarios profesionales, no se demostró que ese valor se encuentra acorde con el desempeño del demandante, máxime si se tiene en cuenta que en uno o algunos de los procesos que adelantó le fue revocado el mandato, como él mismo lo reconoció. Es que mírese que incluso en ese caso -revocatoria-, para la regulación de los honorarios, el juez a fin de establecer ese monto “tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho” (inc. 1º art. 76 Código General del Proceso), en ese orden, el numeral 4º del artículo 366 ib., literaliza: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado (…), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Si así son las cosas, esta Sala de Decisión no cuenta con los elementos de juicio para confirmar la decisión de primer grado, esto es, para mantener la ejecución de una suma sobre la que no se tiene certeza de su causación, basta ver, que ni siquiera se conocen los pormenores del contrato mucho menos las incidencias procesales y sustanciales en los expedientes allí relacionados, pues sólo hay noticia de: i).
Las actuaciones del expediente con radicado No. 11001311001320040055301 que se vislumbran tras consultar el proceso en la página de la rama judicial -Siglo XXI-, cuyos efectos, como se sabe, son meramente informativos (0013PruebasyAnexos2021-436.pdf). ii). Copia del proveído de 5 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Décimo de Familia (ib.), en virtud del cual se tuvo por revocado el poder otorgado por la parte actora al abogado Edgar Arturo León Benavides. iii).
Documento TRABAJO DE PARTICIÓN” (ib.). denominando “(…) NUEVO Exp. 021-2021-00436-01. Ejecutivo Singular de Edgar Arturo León Benavidez contra Esperanza Gómez Padilla. 9 (iv). Copia del poder conferido por Esperanza Gómez Padilla a Yadir Steven Osuna López dentro del expediente No. 2021-00436, dirigido al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá (ib.). 6.4.-Añadase a lo expuesto que el actor confesó3 que no sólo litigó en los procesos que se relacionaron en la factura, sino también en otros asuntos de naturaleza judicial en representación de la aquí demandante, verbi gracia, expedientes ejecutivos, divisorios y de restitución. Luego, del título-valor no se advierte, con precisión, si esa descripción obedeció a la totalidad de las acciones judiciales adelantadas en favor de la hoy apelante, como pareció entenderse en la respectiva audiencia, o simplemente al proceso de sucesión con radicado No. 11001311001320040055301 como al de rescisión de la partición radicado bajo el número 2019-325.
En efecto, se apuntaló al inicio de la parte considerativa de esta providencia, la claridad del documento de contenido crediticio supone que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no están consignadas en él; sin embargo, en el caso de marras la declaración del acreedor en punto a las peculiaridades del negocio hoy por hoy repercute en la eficacia del título-valor, pues su contenido desconoce la realidad del negocio que subyace a su constitución. 6.5.- A lo dicho, debe agregarse un detalle adicional, este es, que los extremos litigantes no tuvieron relación directa, pues como lo indicaran fue Orlando Gómez Padilla-hermano de la demandada- el puente en dicha relación y con quien, según lo afirmó el actor, se acordaron las condiciones del mandato judicial, incluso fue el citado Gómez Padilla quien abonó a la deuda.
Esta temática es punto pacífico en el asunto. 6.6.- Finalmente, como lo mencionara el apoderado de Esperanza Gómez Padilla, sin que ello implique la integración del litisconsorcio necesario por pasiva dada la naturaleza del asunto que concita la atención de la Sala, llama la atención que el cobro no sólo obedezca a la representación judicial de la citada, sino de otros de sus familiares, específicamente, Orlando Gómez Padilla y Clara Inés Padilla.
Si ello es así, no hay claridad del rubro que a cada uno corresponde, y en definitiva, si se trataba de una obligación solidaria o conjunta. Es de señalar, que Edgar Arturo León Benavides también confesó que la obligación de cancelar los respectivos honorarios estaba en cabeza de todo el grupo familiar, pero lo cierto es que de ello no da cuenta la factura. 7.- Puestas así las cosas, tras examinar los argumentos que sostienen la decisión atacada, comparte esta judicatura la inferencia relativa a que no es este el escenario idóneo para regular o determinar el valor del respectivo rubro en favor del actor, pues no se desconoce que actuó ante varios estrados judiciales como su apoderado; no obstante, ese impedimento no habilitaba a la juzgadora para continuar con la ejecución con fundamento en el título valor que se aportó, precisamente porque la obligación que se pretende cobrar no es clara, en apretada síntesis porque: i).
Se desconocen los pormenores del contrato de prestación de servicios profesionales, incluso, si tratándose de varios mandantes las obligaciones eran solidarias o conjuntas; ii). En algunos de “La confesión es, por naturaleza, la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.
En el procedimiento civil se encuentra admitido por la doctrina que, como medio de prueba, la confesión puede ser espontánea o provocada, caso en el cual el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones”. Cfr. C 559 de 2009. 3 Exp. 021-2021-00436-01. Ejecutivo Singular de Edgar Arturo León Benavidez contra Esperanza Gómez Padilla. 10 los asuntos, según lo confesó el demandante, le fue revocado el poder, de modo que, el cobro no podría ser el mismo si aquél hubiese finiquitado cada uno, cuestión distinta tampoco se disipó; iii).
No es patente el objeto del cobro, como se rotuló en líneas anteriores, de la literalidad del documento que se adosó para librar el mandamiento de pago sólo se trataba del cobro de honorarios profesionales de dos procesos; sin embargo, el actor en su declaración también confesó que recibió cerca de 16 o 18 poderes para diferentes trámites, algunos, según afirmó, ya terminaron; iv).
El abogado actor afirmó que no recibió suma alguna por concepto de pago de honorarios con ocasión de los poderes adicionales recibidos, mas parece que aquí se pretende su cobro; y, v). Si bien podría pensarse que todos -poderes adicionales - tienen como antecedentes el proceso de sucesión del señor Otoniel Gómez Vesga, lo cierto es, que no se trata de trámites incidentales dentro de ese expediente, más bien se percibe que son asuntos litigiosos independientes que cursan en varios despachos judiciales.
En definitiva, el actor con sus declaraciones en el curso de la acción logró derruir la claridad del documento de contenido crediticio, que en principio, advirtió la juzgadora para librar el mandamiento de pago, de suerte que se acreditó la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, por tanto, ha de prosperar la alzada, se itera, con ocasión del estudio oficioso del título-valor, puesto que fue el demandante quien a su arbitrio expidió la factura cuestionada sin considerar su propio dicho y el acontecer negocial.
En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: “(…) constituyen puntos determinantes que en un juicio ejecutivo se concluya, entre otros, que la obligación pedida carece de exigibilidad, claridad o expresividad, o que el documento que la contenga no provenga del deudor ni constituya plena prueba en su contra, pues observar tales falencias y omitir declararlas equivale a dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, en detrimento del artículo 228 de la Carta Política”4. 8.- Con todo, debe decirse que “(l)os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive” son de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. 9.- Para resumir, concluye la Sala, sin rodeos, que existen razones trascendentales que imponen revocar la sentencia impugnada, consecuente con ello, se negará continuar con la ejecución a propósito de la falta de claridad del título-valor -factura EA13-, lo que impone el finiquito del asunto de la referencia y el levantamiento de las cautelas decretadas.
Consecuentemente, se impondrá condena en costas en ambas instancias a cargo de la demandante ante las resultas de la alzada (num. 4, art. 365 del C.G.P), es más, el pago de los perjuicios que se llegaron a causar con las medidas preventivas (art. 597, ib.). 4 Cfr. STC14595-2017. Exp. 021-2021-00436-01. Ejecutivo Singular de Edgar Arturo León Benavidez contra Esperanza Gómez Padilla. 11
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia de 29 agosto de 2024 dictada en el Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia: 1.1.- DENEGAR seguir adelante con la ejecución según se consideró, por lo tanto, TERMINAR el trámite ejecutivo de la referencia. 1.2.- LEVANTAR las medidas cautelares decretadas en el trámite de la referencia. Procederá la secretaría del juzgado de primera instancia según corresponda. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte actora como al pago de los perjuicios que pudieran haberse causado con la materialización de las cautelas. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, la juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31b026070056e9d9539ca2bf414626241d15e0a77e8c447a253d891ee5b243bb Documento generado en 22/11/2024 01:49:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica