Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-09-002-2024-00050-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN -- ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE ACCIONADAS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-09-002-2024-00050-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA FLOR DE MARIA DELGADO BAUTISTA, agente oficioso de Silvia Bautista Cerveleón NUEVA EPS ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES, IPS MEDICUP PAMPLONA, N. DE S. y DR. JULIO ALBERTO RINCÓN, Agente Interventor de la Nueva EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 107 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por la intervenida Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, a través de apoderada especial constituida por el Agente Interventor designado, cuestionando exclusivamente el ordinal tercero del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta competencia, el pasado 07 de junio, que negó la petición subsidiaria tendiente a ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra dicha prestadora en cumplimiento de presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado”1.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y pretensiones2 La señora Flor de María Delgado Bautista, actuando como agente oficiosa, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, integridad física y a una vida digna de su señora madre Silvia Bautista Cerveleón, de 86 años de edad, con graves quebrantos de salud3 y ubicada en la escala de Barthel con resultado 0/100 “dependencia total”; presuntamente vulnerados por la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A, pretendiendo que se ordene a la citada entidad, que le “garantice y autorice de manera permanente CUIDADOR DOMICILIARIA 12 HORAS, tal como lo ordenó el medico domiciliario de la IPS MEDICUC, así como se garantice de forma eficaz, ágil y oportuna para todas las veces que el médico tratante lo requiera”; adicionalmente, que la atención se le preste “de manera integral”. 1 Archivo 010 expediente de tutela 1ª instancia 2 Archivos 02 ídem “I693 atención de infarto cerebral, Z431 atención de gastrostomía, R13X disfagia, M625 atrofia y desgaste musculares, no clasificados en otra parte, E43X desnutrición proteico calórica severa, no especificada, J449 enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, H409 glaucoma, no especificado, I10X hipertensión esencial (primaria), R15X incontinencia fecal, R32X incontinencia urinaria, no especificada, F03X demencia, no especificada, L892 ulcera de cubito, estado III” 3 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Silvia Bautista Cerveleón Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00050-01 2.

Admisión de la tutela4 Mediante proveído del 24 de mayo de 2024, el Juzgado referenciado avocó el conocimiento de la acción contra la Nueva EPS, vinculando igualmente a: i) la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, ii) la IPS Medicuc de Pamplona, N. de S., y al iii) Dr. Julio Alberto Rincón, Agente Interventor de la entidad accionada, en cuanto pueden verse afectados con el fallo; a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos expuestos.

Adicionalmente, decretó de oficio medida provisional y urgente “para que la NUEVA EPS de manera inmediata y sin dilación alguna, realice todas y cada una de las gestiones administrativas necesarias e indispensables a efectos de que se materialice CUIDADOR DOMICILIARIO POR 12 HORAS DIARIAS POR 8 MESES a su afiliada SILVIA BAUTISTA CERVELEÓN, Identificada con Cédula de Ciudadanía Nº27.779.401 de Silos Norte de Santander, como fuera ordenado por su galena tratante”. 3.

Intervención de las entidades accionada y vinculadas. 3.1 La IPS Medicuc, a través de su representante legal5, no sin antes mencionar el objeto social de esa entidad, informa que la señora Silvia Bautista Cerveleón se encuentra inscrita en el programa de Atención Domiciliaria-PAD contratado por la Nueva EPS para los usuarios que la requieren, habiendo recibido atención oportuna y de calidad en concordancia con las órdenes prescritas por su médico tratante y las autorizaciones emitidas por la EPS, como lo evidencia la historia clínica de la atención realizada el pasado 24 de abril.

Frente al servicio de cuidador solicitado, expone que el día 30 de abril siguiente se procedió a realizar el Comité Técnico para evaluar la pertinencia del mismo, el cual fue aprobado teniendo en cuenta las patologías de la usuaria, por lo que el 08 de mayo posterior se solicitó la autorización ante la EPS sin haber recibido respuesta. Agrega que la atención médica integral corresponde a servicios que no se encuentran contratados por la EPS con esa entidad, por lo que corresponde a aquélla dirimirlos.

Finalmente, considera no haber desplegado conducta alguna que atente contra los derechos fundamentales de la agenciada, por lo tanto, solicita se le desvincule de la presente acción de tutela. Allega copia de la historia clínica y documentos que dan cuenta de los servicios médicos prestados. 3.2 La Nueva EPS S. A.6, a través de Apoderada Judicial, con mandato otorgado por el Agente Interventor, precisa, en primer término, que “la usuaria está en estado “ACTIVO” para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO”, y esa empresa le ha brindado los 4 Archivo 05 ídem 5 Archivo 07 ídem 6 Archivo 08 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Silvia Bautista Cerveleón Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00050-01 servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas, dentro de la red de servicios contratada.

Frente a la medida provisional decretada, resalta que de forma conjunta con el área de la salud se encuentran realizando el seguimiento necesario hasta lograr la aprobación y materialización del servicio de cuidador 12 horas en favor de la usuaria; no obstante, expone que para servicios futuros por este concepto, es una tarea que debe ser realizada por familiares de acuerdo con el principio de solidaridad; que sólo se otorga en casos excepcionales en los que sea evidente la configuración de ciertos requisitos, que cita.

Además recuerda los parámetros que se deben tener en cuenta para que prosperen las acciones de tutela contra las EPS, para “cubrir procedimientos, medicamentos e insumos no comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y evitar así, la desviación de los recursos de la Seguridad Social y preservar la filosofía del Sistema”, fijados por la Corte Constitucional7, a saber, “(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;

(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. Respecto al tratamiento integral solicitado, considera que no le es dable al fallador de tutela emitir ordenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, ni emitir ordenes futuras que no tengan fundamentos en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares, pues determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de una institución por adelantado.

En tal virtud, solicita principalmente se deniegue por improcedente la presente acción constitucional respecto al servicio de cuidador domiciliario 12 horas, toda vez que no se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, además de estar catalogado como un servicio social que corresponde ser asumido por sus familiares; al igual que la atención integral por hacer referencia a prestaciones futuras e inciertas que pueden no ser competencia de la EPS.

En subsidio, pide que se adicione la parte resolutiva del fallo para que se ordene al ADRES “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”. 3.3 La Administradora del Sistema de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, guardó silencio.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 7 Entre otras la ssentencia T-760 de 2008 8 Archivo 10 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Silvia Bautista Cerveleón Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00050-01 El Juez constitucional primario, tras encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad, acceder al amparo invocado e impartir órdenes para garantizar su protección 9; para negar la orden de recobro, tema exclusivo de inconformidad como se advirtió, consideró: “Por otro lado, con relación a la solicitud subsidiaria presentada por el representante legal de NUEVA EPS, el cual pide reembolso a la ADRES, es importante recalcar que este tema está fuera del alcance de competencia del juez de tutela.

Dicho mecanismo de protección está diseñado exclusivamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales que estén siendo amenazados o vulnerados. Es así como, si la entidad demandada considera que tiene derecho a un reembolso por parte de la administradora, aquella debe seguir el procedimiento administrativo establecido para tal fin, el cual es ampliamente conocido por todas las EPS del sistema de salud.

En consecuencia, la solicitud de reembolso debe ser denegada”. IV. LA IMPUGNACIÓN10 La entidad accionada centra su inconformidad en la negativa de recobro, tras advertir que, siendo la EPS la que debe asumir la prestación de un servicio que no se encuentra expresamente consagrado dentro del Plan de Beneficios, “mantiene su legítimo derecho de poder recuperar el costo económico derivado de dicha prestación, pues, asumir lo contrario sería tanto como asumir un pasivo que iría en detrimento del equilibrio financiero que debe observarse en la relación EPS – Estado, y lo que es peor aún, sería tanto como poner en riesgo la existencia misma de la entidad administradora”.

Advierte que los últimos acontecimientos normativos y jurisprudenciales han contribuido a que la garantía en la protección del derecho fundamental a la Salud cada vez sea vea más fortalecida, sin embargo, no ha sucedido lo mismo con el mantenimiento del equilibrio financiero, por ello, considera que existen razones “que justifican el hecho de que la orden de pago que imparta en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía, sea en un CIENTO POR CIENTO (100%)”.

En ese orden, subraya que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las Empresas Promotoras de Salud como la Nueva EPS “perciben sus ingresos del proceso de compensación derivado “PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por FLOR DE MARIA DELGADO BAUTISTA identificada con cédula de ciudadanía 60.252.048 expedida en Pamplona, N de S., como agente oficiosa de su señora madre SILVIA BAUTISTA CERVELEON, identificada con Cédula de Ciudadanía 27.779.401 expedida en Silos (Norte de Santander), amparándole sus derechos fundamentales constitucionales a la vida, la salud, seguridad social y la dignidad humana; conforme a lo esbozado en la motiva.

SEGUNDO: Consecuencialmente, se tiene por definitiva la medida provisional y urgente adoptada en su momento y se ORDENA al agente interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ de la NUEVA EPS, realizar en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, todas y cada una de las gestiones administrativas necesarias e indispensables a efectos de autorizar y materializar a su afiliada SILVIA BAUTISTA CERVELEON identificada con cédula de ciudadanía Nº 27.779.401 de Silos, Norte de Santander, CUIDADOR DOMICILIARIO POR 12 HORAS DIARIAS POR 8 MESES.

De acuerdo con la orden médica emitida por la galena tratante, Dra. Derly Yohanna García Fernández, en la consulta del 24 de abril de 2024, y con la evaluación de pertinencia del servicio realizada por el comité técnico científico de la IPS Medicuc de Pamplona, Norte de Santander, el 30 de abril del presente año. Además, garantizándole la atención integral en su salud, esto es, entre otros, citas médicas, medicamentos, exámenes y procedimientos, etc.; con el fin último que la actora constitucional no tenga que estar instaurando más acciones de tutela concernientes a sus condiciones médicas actuales "( ) 1693 -SECUELAS DE INFARTO CEREBRAL (CONFIRMADO REPETIDO)" y "Z431 - ATENCIÓN DE GASTROSTOMIA (CONFIRMADO REPETIDO);

R13X - DISFAGIA (CONFIRMADO REPETIDO); M625 ATROFIA Y DESGASTE MUSCULARES, NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE (CONFIRMADO REPETIDO); E43XDESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA SEVERA, NO ESPECIFICADA (CONFIRMADO REPETIDO); J449 - ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA (CONFIRMADO REPETIDO); ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA (CONFIRMADO REPETIDO);

GLAUCOMA, NO ESPECIFICADO (CONFIRMADO REPETIDO)" debiendo dentro de las 48 horas subsiguientes a las primeras otorgadas, allegar la prueba que nos dé cuenta del cumplimiento a lo aquí ordenado; haciéndosele saber que su incumplimiento será sancionado con desacato, previa la apertura del incidente a que hace relación el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991”. 10 Archivo 09 ídem 9 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Silvia Bautista Cerveleón Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00050-01 del pago de las cotizaciones que figuran a cargo de los diferentes aportantes del sistema (Empleadores, trabajadores independientes, entidades administradoras de pensiones etc.)”; así le resulta claro que, como delegadas del Estado Colombiano para la administración del SGSSS surge una relación contractual, de la cual dice, “se espera un interés y reconocimiento económico que va a configurar el equilibrio financiero del ejercicio”.

Tesis que respalda citando apartes de las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 2008. Así, concluye aceptando que el tema de recobro es un asunto de carácter económico que escapa de la órbita del Juez constitucional, no obstante, estima que “previendo las secuelas que surjan y en aras de que a la postre el derecho a la salud de las personas no se vea menoscabado por el déficit de dineros que debe EL ADRES para con la obligación de girar recursos a las EPS – como es su deber ser-, los Jueces de Tutela, en seguimiento de abundantes precedentes de la Honorable Corte Constitucional, pueden emitir órdenes o autorizaciones del respectivo recobro a favor de las Entidades Prestadoras de Salud, condicionadas eso sí a que la entidad brinde servicios médicos que escapan a lo cubierto por el PBS o PBS-S y que legalmente no deben asumir”.

En suma, reitera la petición subsidiaria del escrito inicial, tendiente a que se adicione la sentencia para que se faculte a la Nueva EPS para solicitar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”; que en su sentir, se colige del art. 5º de la Resolución 1139 del 30 de junio de 2022.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y los aspectos materia de inconformidad por parte de la entidad accionada, corresponde determinar si el Juez de tutela está facultado para ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los insumos.

Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala pertinente abordar el caso concreto, refiriéndose a los siguientes temas: i) examinar la procedencia de la acción tutelar; ii) de la orden de reembolso 3. Examen de procedencia de la acción IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Silvia Bautista Cerveleón Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00050-01 Para la Sala, dígase que se comparte el estudio de procedencia abordado por el a quo, hallando cumplidos los requisitos básicos exigidos por la Constitución (art. 86), en tanto: (i): La señora Flor de María Delgado Bautista, claramente expone que actúa como agente oficiosa en defensa de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, integridad física y a una vida digna de su señora madre Silvia Bautista Cerveleón, quien tiene 86 años de edad, padece graves quebrantos de salud y además depende totalmente de un tercero. Legitimación activa.

(ii) El amparo se invocó en contra de la Nueva EPS, entidad que presta el servicio público de salud a la accionante en consideración a la afiliación que ostenta en el régimen contributivo, tal como lo evidencia la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, consultada por la Sala11. Legitimación pasiva. (iii): La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto las prescripciones médicas requeridas por la paciente objeto de amparo datan del pasado 24 de abril y el amparo se formuló el 24 de mayo siguiente12.

Principio de inmediatez. (iv) Finalmente, La parte actora no cuenta con otro medio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, no solo por la urgencia de la prestación del servicio requerido -CUIDADOR DOMICILIARIO 12 HORA-, que le fue prescrito por la médico tratante en consideración a las patologías que la aquejan13, también por la edad de la paciente, de 86 años y dependencia total de un tercero; al igual que la falta de efectividad del procedimiento establecido para demandar la protección de los derechos ante la Superintendencia Nacional de Salud; circunstancias que imploran del Estado una especial protección constitucional, en consecuencia, flexibilización frente al examen general de procedibilidad de la acción14.

Subsidiariedad. Así, superados los requisitos de subsidiariedad, se pasa a estudiar el asunto en particular. 4. De la orden de reembolso En lo que se refiere a la solicitud de adición de la sentencia, tendiente a que se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”; baste reiterar los pronunciamientos de este Tribunal al respecto, subrayando que existe un procedimiento administrativo previsto específicamente para esos eventos.

Reafirmando que el presente mecanismo de tutela no es el sendero para ordenar el pago de sumas de dinero. Es así como se ha dicho15: “Por último, en relación con el recobro de los servicios y medicamentos NO POS, queda claro que es un derecho que la EPS-S COMPARTA adquiere una vez preste el servicio no incluido en el POSS a la agenciada, el cual tiene origen y fundamento en la ley y no en la sentencia, pues no es el objeto de la tutela ordenar el pago de sumas de dinero, postura que últimamente https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Ufq0QR9M82zeMb1p+Z11hw==, consultada el día 30 de mayo de 2024. 12 Archivo 01 c 1ª instancia, acta de reparto 13 “I693 atención de infarto cerebral, Z431 atención de gastrostomía, R13X disfagia, M625 atrofia y desgaste musculares, no clasificados en otra parte, E43X desnutrición proteico calórica severa, no especificada, J449 enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, H409 glaucoma, no especificado, I10X hipertensión esencial (primaria), R15X incontinencia fecal, R32X incontinencia urinaria, no especificada, F03X demencia, no especificada, L892 ulcera de cubito, estado III” 14 Sentencias T-580 de 2023, entre otras. 15 Sentencia del 22 de septiembre de 2017, M.P. Jaime Raúl Alvarado Pacheco, radicación 54-518-31-04-001-2017-00157-01 11 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Silvia Bautista Cerveleón Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00050-01 se ha acogido por esta Sala en acogimiento además de precedentes recientes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otros el siguiente: “(…) En relación con la autorización del recobro al FOSYGA, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud.

Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumple con los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al Juez en este escenario16 (…)” Así mismo, rememorando el emitido el 18 de noviembre de 201517 “(…) ii) Por la especial naturaleza de la acción de tutela (protección de derechos fundamentales) no le asiste al operador judicial el deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el análisis ius fundamental.

Al punto, en Auto 297 de 2007, la Corte Constitucional expuso: “Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de sentencias, de manera general esta Corporación ha señalado que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”.

Sobre el particular vale anotar que, debido a la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el Juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendido para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos(…)” Determinaciones igualmente referenciadas en sentencias del 07 y 16 de marzo de 2018, radicaciones 54-518-31-12-002-2018-00011-01 y 54-518-31-87-001-2018-00042-01, respectivamente; 07 de junio de 2019, radicación 54-518-31-04-001-2019-00064-01, 28 de mayo de 2020, radicación 54-518-31-84-001-2020-00040-01, 16 marzo de 2021, radicación 54-518-31-12-001-2021-00013-01, 07 de diciembre de 2021, radicación 54- 518-31-12-0012021-00136-01, 11 de febrero de 2022, radicación 54-518-31-87-001-2021-00169-01, 23 de junio de 2022, radicado 54-518-31-12-002-2022-00064-01, 14 de julio de 2022, radicado 54518-31-04-001-2022-00093-01, 24 de agosto de 2022, radicado 54-518-31-04-001-202200140-01, 08 de noviembre de 2022, radicado 54-518- 31-12-002-2022-00209-01; 06 y 07 de febrero, 03 de agosto y 30 de noviembre de 2023, radicados 54-518-31-04-001-2022-0026601, 54-518-31-04-001-2022-00279-01, 54-518-31-04-001-2023- 00166-01 y 54-518-31-84002—2023-00170-01, respectivamente; y durante la presente vigencia, las sentencias de fecha 06 de febrero, rad. 54-518-31-84-001-2023-00255-01, 13 de marzo, rad. 54-518-31-04001-2024-00016-01, 09 y 10 de abril, rad. 54-518-31-12-002-2024-00029-01 y 54-518-31-04001-2024-00033-01, 02, 14 de mayo y 04 de junio, rads. 54-518-31-12-002-2024-00054-01, 54-518-31-84-002-2024-00067-01 y 54-518-31-04-001-2024-00061-0118.

En consecuencia, esta Sala insiste en que no es factible autorizar a la NUEVA EPS a solicitar el recobro ante el ADRES en el caso de haber incurrido en gastos no correspondidos durante 16 Sentencia STL6080 de 2017 17 Radicación 54-518-31-12-001-2015-00070-01 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez 18 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Silvia Bautista Cerveleón Radicación: 54-518-31-09-002-2024-00050-01 la instancia de tutela.

No existe premisa normativa que imponga al juez constitucional la obligación de facultar explícitamente a la EPS para efectuar recobros por los pagos derivados del suministro de implementos, servicios o medicamentos no financiados por el presupuesto máximo. Aspecto que se circunscribe claramente a una cuestión de índole administrativa. Así recabado por la Corte Suprema de Justicia19, en los siguientes términos: “Por tanto, los aspectos económicos que puedan derivarse del cumplimiento del fallo de tutela, no son objeto de definición en este trámite preferente.

Máxime cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-239/19), con dicho fin, las EPS cuentan un procedimiento ordinario para solicitar el recobro directamente. Por lo tanto, la Sala acompañará la determinación adoptada por el funcionario constitucional de primer nivel, en lo que fue materia de disenso. V I. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta competencia el pasado 07 de junio, por lo motivado.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: 19 STP4493-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c50bc7dbe278706cfd11c048e0df192be914912712789a7ea55a79d84df90206 Documento generado en 17/07/2024 11:41:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica