Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 22 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Hugo Rugeles Pedraza Electrolima SA ESP en Liquidación 73001-31-05-003-2024-00270-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien refirió que se debe revocar la sentencia de primera instancia pro cuanto en el acta de conciliación que el actor suscribió con la demandada ante el Ministerio de Trabajo, se mencionó que se conciliaba la pensión futura de jubilación convencional, y así lo ha interpretado la Honorable Corte Suprema de Justicia y esta misma Corporaciones en procesos similares indicándose que en dicha conciliación se encuentra cobijado cualquier clase de pensión que pudiese estar a cargo del empleador, en este caso Electrolima, esto por cuanto se origina en un mismo período de prestación de servicios y por tal concepto recibió $24.245.759.00; que además la accionada afilió al actor al ISS y pagó los aportes en pensión a fin de subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte a fin de que pudiera acceder a la pensión de vejez una vez cumpliera los requisitos para ello; enseguida relacionó pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema y trascribió apartes de los mismos e insistió en la revocatoria de la decisión de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como la consulta que se surte frente a la misma entidad, respecto de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo.
Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Pensión restringida de jubilación a partir del 11 de abril de 2016. Indexación Indemnización moratoria Intereses de mora Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Laboró al servicio de la demandada desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 23 de agosto de 1993. Dicho vínculo laboral feneció porque se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada a sus trabajadores. Nació el 11 de abril de 1956 por ende cumplió los 60 años de edad, el 11 de abril de 2016. Solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión sanción el 13 de marzo de 2024 sin respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 4º, no es un hecho el 6º, no le consta el 7º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. (archivo 010) Dentro del término legal para ello, la parte actora reformó la demanda y solicitó que se declare que entre ella y la demandada existió contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 23 de agosto de 1993, vínculo laboral que feneció al acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora, firmándose acta de conciliación 223 el 24 de agosto de 1993 dándose por terminado el proceso por mutuo acuerdo; como pretensiones de condena solicitó el pago de la pensión sanción y/o restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 11 de abril de 2016; que dicha pensión se liquide con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 23 de agosto de 1992 al 23 de agosto de 1993; se ordene la indexación de la primera mesada Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensional entre la fecha de terminación del contrato por mutuo acuerdo por conciliación y fecha de causación de la pensión, el retroactivo pensional, intereses de mora, indexación y costas del proceso; respecto de los hechos modificó el relacionado con la reclamación administrativa en el sentido de indicar que fue aclarada el 16 de julio de 2024, siendo resuelta de manera negativa; como pruebas aportó las documentales de folios 11 a 111 del archivo 011.
Dicha reforma fue contestada en los términos del archivo 14 del expediente digital, oponiéndose de nuevo a las pretensiones, negando los hechos 4º y 8º, no son hechos el 6º y 7º, los demás los aceptó; las excepciones fueron las mismas a las propuestas al contestar la demanda principal.
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 17 de marzo de 2025 se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 18 de marzo de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 6 a 78) y con su contestación (archivo 010, fls. 3 a 45) En esta misma audiencia se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar el fallo.
Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia en la que declaró que el accionante es beneficiario de la pensión restringida de jubilación a partir del 11 de abril de 2016, en cuantía inicial de $2.190.059.00; condenó a la demandada a pagar el retroactivo pensional por el período del 13 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2025, además a pagar intereses de mora sobre dicho retroactivo a partir del 13 de julio de 2021; negó las Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demás pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, no probadas las demás; también condenó en costas a la accionada. Consideró el A quo que está demostrado que el demandante nació el 11 de abril de 1956, que prestó los servicios a Electrolima SA en liquidación del 1º de agosto de 1970 al 23 de agosto de 1993 y que ostentó la calidad de trabajador oficial finalizando el vínculo laboral por retiro voluntario; que recibió $29.112.158.00 como pensión futura de jubilación convencional y prestaciones en general, que le sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $534.532.00 y que el 11 de abril de 2016; que la normatividad aplicable es el artículo 8º de la ley 171 de 1961, norma que tuvo su eficacia para los trabajadores oficiales hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 y la relación laboral del actor terminó de forma voluntaria el 23 de agosto de 1993, esto conforme lo señala la sentencia SL35486 de 2010, SL5705 de 2015, SL6446 de 2016 y SL3215 de 2021; que para acceder a la pensión restringida de jubilación se requiere primero, tener la condición de trabajador oficial o en los términos del parágrafo de la misma disposición, ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados; segundo, aparece retirado voluntariamente, y tercero, haber prestado servicios por más de 15 años; que no se debe olvidar que la edad, en este caso, 60 años, es elemento de exigibilidad o disfrute de dicha pensión, no de causación tal como se ha indicado en sentencia SL760 de 2024 y SL3649 de 2021; que dicha pensión restringida de jubilación aplica, siempre y cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la cual se necesita acreditar el tiempo de servicios y el retiro de la entidad, ya sea de manera voluntaria por parte del trabajador o por despido injusto; que en este caso el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión prevista en el inciso segundo de la Ley 171 de 1961, artículo 8º toda vez que laboró desde el 1º de enero de 1978 hasta el 23 de agosto de 1993, es decir, 15 años y 23 días, cumplió los 60 años de edad el 11 de abril de 2016 y el retiro fue voluntario, pero además, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que el demandante el 14 de abril de 1993 dirigió misiva al gerente de la demandada en la que le manifestó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario en la modalidad de recibir una suma de dinero que ofreció la empresa, ratificación que la hace con base en el acuerdo celebrado entre la accionada y Sintraelecol; tal retiro fue aceptado por la empleadora el 12 de agosto de 1993, efectiva a partir del 16 de agosto de la misma anualidad; que por ende le asiste derecho al actor a la pensión aquí reclamada, debiéndose tener en cuenta para su liquidación el salario promedio devengado en el último año de servicio el cual se toma de la certificación expedida por la demandada el 11 de marzo de 2021 donde se informa que corresponde a $534.532.00, el derecho se hace exigible a partir del 11 de abril de 2016 cuando éste cumplió los 60 años de edad; que están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2021 dado que la reclamación administrativa se realizó el mismo día y mes del año 2024, siendo presentada la demanda el 3 de octubre de 2024; que al salario promedio antes indicado se le aplica el 56.49% obteniendo una mesada pensional de $301.957.00, que Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía actualizada al año 2016 asciende a $2.190.059.00; enseguida procedió a calcular el valor del retroactivo con corte a febrero de 2025; que sobre dicho retroactivo se deben reconocer intereses moratorios a partir del 13 de julio de 2024, cuatro meses después de radicada la reclamación administrativa; condenó en costas a la parte demandada, declarando no probadas las excepciones propuestas excepto la de prescripción que ya había resuelto.
(archivo 22, Min. 00:22 a 28:54) EL RECURSO El apoderado de la parte accionada manifestó que si bien el actor tenía la condición de trabajador oficial, su retiro se dio en virtud a la suscripción de un acta de conciliación identificada con el número 223 del 24 de agosto de 1993, celebrada ante el Ministerio de Trabajo; que en dicha acta se acordó con el actor el pago de la suma de $24.245.759.00 por concepto de pensión futura de jubilación, y si bien se estableció como pensión futura ello se acordó en razón del tiempo de servicio prestado por el aquí accionante; adicionalmente está también probado que el actor fue afiliado por Electrolima SA ESP en su momento al liquidado ISS, entidad a la cual le pagó los aportes correspondientes tal como obra en el reporte de semanas cotizadas aportado al proceso con la contestación de la demanda donde se establecen cotizaciones por más de 700 semanas, lo cual tuvo como fin subrogar la obligación o el riesgo de vejez al aquí accionante para que cuando cumpliera la edad y los requisitos correspondientes pudiese acceder a la pensión de vejez; que al ordenarse el pago de la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se desconoce las obligaciones y los pagos que la Electrificadora hizo por el mismo tiempo de servicio como fue la suma de $24.245.759.00 a la terminación del contrato de trabajo y todos los aportes mensuales en pensión que fueron pagados ante el entonces ISS, situación que ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia en su momento, a través de la sentencia SL3622 de 2008, en la que se dejó claro que estos pagos tienen origen en el mismo tiempo de servicios y por ende, no se pueden tener en cuenta como una doble prestación, por el contrario, debe existir unidad de prestación y en este caso, si el accionante no ha accedido a su pensión de vejez, ello no es responsabilidad de la demandada pues ésta cumplió con los pagos de los aportes durante el tiempo laborado y al demandante le correspondía seguir cotizando bien fuera como independiente o con sus siguientes empleadores para efectos de completar las semanas y acceder a dicha pensión; que en la referida sentencia se ha indicado que debe diferenciar la pensión legal de la extralegal para efectos específicos sin que ello suponga concederles una identidad, sumándose a ello que ambas tienen origen en un mismo tiempo de trabajo concluyéndose que se trata en esencia de la misma erogación prestacional frente a una sola actividad laboral como fuente de derecho y una sola vejez para proteger, dándose identidad de causa y riesgo y por ende, unidad de prestación; que sobre dicho tema se pronunció esta Corporación en sentencia del 26 de agosto de 2009 procediendo a dar lectura del aparte pertinente de dicho pronunciamiento; que el objeto de la conciliación de la referida pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, guarda plena identidad con la pensión legal reclamada por el Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía accionante y cita la sentencia del 15 de agosto de 2008, radicación 13722; que respecto de la condena al pago de 14 mesadas se debe revisar porque en este caso los requisitos se cumplieron en el año 2016, fecha posterior al acto legislativo 01 de 2005; que frente a los intereses moratorios, se deben revocar pues lo que procede a voces de la Corte Suprema de Justicia es la indexación, con el fin de traer las mesadas a valor presente; solicita revocar la sentencia de primer grado y si en gracia de discusión se mantiene la condena por retroactivo pensional, se revoque lo que tiene que ver con las 14 mesadas y los intereses moratorios.
(archivo 22, Min. 29:05 a 40:02) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la demandada, así como la consulta que se surte respecto de la misma, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho el demandante a la pensión sanción? ¿De ser así, debe disponerse el pago de 14 mesadas anuales? ¿Se debe pagar intereses de mora sobre el retroactivo pensional en caso de tener derecho al mismo? Argumentación. Debe en principio señalarse que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el presente asunto, se hará un recuento de la evolución normativa alrededor de la pensión sanción, en cuanto a sus requisitos se refiere. La ley 171 de 1961, en su artículo 8º, previó: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
Si después del mismo tiempo el trabajador se retira Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” Entonces, de acuerdo con esta norma, las situaciones que se deben presentar para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación son: 1.
Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableciendo sobre la pensión sanción, lo siguiente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” La diferencia entre esta última norma y la que modificó, esto es, la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, radica en el nuevo requisito que el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, siendo entonces a partir de esta norma, los requisitos para acceder a la pensión sanciónr: 1.
Haber laborado durante más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, o quince años y retiro voluntario, y 2. Haber omitido el empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones. A su vez, el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta última norma mantuvo los tres requisitos fijados en el ya citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vale decir, despido injusto luego de más de diez o quince años trabajo, retiro voluntario en este último caso y omisión del empleador de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.
Debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante, pues tal reforma fue implementada para los trabajadores del sector privado y en el caso del demandante, se trata de un trabajador oficial al servicio de Electrolima S.A. en Liquidación, aspecto sobre el cual no se requiere profundizar dado que nunca fue objeto de controversia en esta litis por parte de la accionada.
En este evento, está comprobado a través de la documental aportada como prueba a este proceso, lo cual tampoco fue punto de discusión entre las partes, que el accionante dejó de laborar para la accionada el 23 de agosto de 1993, pues así se indicó en el hecho 1º de la demanda (fl. 02, archivo 03) que fue aceptado por la accionada al contestarlo.
(archivo 10, fl. 3) Igualmente, de acuerdo con certificado CETIL traído por la demandada al contestar el libelo (archivo 010, fl. 32) se acredita que el accionante laboró para la aquí demandada, desde el 1º de agosto de 1978 hasta el citado 23 de agosto de 1993, esto es, 15 años, 23 días, vale decir, tiempo superior al exigido por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, parte final.
En cuanto al motivo de terminación del vínculo laboral entre el accionante y la empresa demandada, señaló el A quo que correspondió al retiro voluntario, aspecto que no solo no fue objeto de controversia en el recurso interpuesto por la parte pasiva, sino que además está acreditado con el documento visto a folio 28 del archivo 010 del expediente digital, a través del cual el accionante manifestó su decisión de “acogerme al Plan de Retiro Voluntario”, consistente en el pago de una suma de dinero que no fue otorgada a cambio de su retiro, sino a título de pensión futura de jubilación convencional.
A sí las cosas al cumplir los requisitos exigidos para la pensión sanción, por el ya citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de confirmarse la concesión que de ella hizo el A quo. Debe advertirse que si bien el accionante cumplió los 60 años de edad a que refiere la citada norma, el 11 de abril de 2016 (nació el 11 de abril de 1956-archivo 03, fl. 7), ello es condición para el pago efectivo de la pensión en comento, más no es óbice para su reconocimiento de pensión sanción, dado que la edad es un requisito de disfrute de la pensión, así lo dejó explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL 7699 de 2016, radicado 49783 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Así mismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. Véanse, entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218.“ En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, la Ley 171 de 1961, artículo 8º, inciso 3º, prevé: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Entonces, por los 15 años, 23 días trabajados por el demandante, le corresponde una tasa de reemplazo del 56.49% tal como lo dispuso el A quo.
En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A folio 14 del archivo 03 del expediente digital, el liquidador de la demandada hizo constar que “el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro es de $534.532.00”, valor que debe ser indexado como se solicitó en la demanda, pues entre la fecha de retiro del actor, agosto 23 de 1993 y abril 11 de 2016 cuando cumplió los 60 años de edad, dicho monto ha sufrido la devaluación propia de la moneda colombiana y por ende la pérdida de su poder adquisitivo.
Sobre este tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en la especialidad laboral, refirió: “En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Entonces, indexado el referido salario con la aplicación de la fórmula respectiva, esto es, salario por índice de precios al consumidor (IPC) final, dividido en el índice de precios al consumidor (IPC) inicial, se obtiene la siguiente operación: Salario: IPC final: IPC inicial: $534.532.00 diciembre de 2015 -88.05 diciembre de 1992 - 12.14 $534.532.00 X 88.05 = $3.876.898.00 12.14 Al valor del salario indexado, se aplica la tasa de reemplazo del 56.49%, arrojando un valor de mesada inicial de $2.190.059.00, monto igual al ordenado en primera instancia, mesada que será pagadera a partir del 11 de abril de 2016, y que deberá incrementarse por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto fije y haya fijado el gobierno nacional para incremento de pensiones, se modificará este punto de la sentencia de primer grado.
El número de mesadas a pagar es de 14 por año, sin que ello esté en contravía del acto legislativo 01 de 2005, como a continuación se explica. Dicho acto legislativo estableció en su artículo 1º, inciso 8º que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” Si bien la pensión del accionante, se empieza a disfrutar, es decir, su pago se efectiviza a partir del 11 de abril de 2016 cuando cumplió los 60 años de edad, ello como ya se explicó en precedencia en esta misma parte considerativa, y se reitera ahora, no es un requisito para la causación, sino para el disfrute, pues el derecho se causa cuando se cumplen los requisitos y en este evento tales requisitos fueron reunidos el 23 de agosto de 1993 cuando finalizó el vínculo laboral, esto es, antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, luego no le asiste razón a la parte demandada en este punto planteado en su recurso.
Otro aspecto objeto del recurso formulado por la accionada tiene que ver con que a su entender, la pensión restringida de jubilación aquí reconocida debe ser negada, dado que el tiempo laborado tenido en cuenta para ello es el mismo tenido en cuenta para la pensión futura de jubilación convencional que fue objeto de acuerdo conciliatorio con el actor según acta 223 de agosto 24 de 1993.
(archivo 010, fl. 30) Sea lo primero advertir que precisamente de acuerdo con el acta de conciliación en comento, es claro que el demandante no recibió de parte de Electrolima reconocimiento alguno de la pensión futura de jubilación convencional, y no podía ocurrir tal reconocimiento porque para la firma de dicho acuerdo convencional, el actor no contaba con 45 años de edad, requisito allí establecido para acceder a dicho derecho, condicionado a que tal edad se debía cumplir estando al servicio de Electrolima, y precisamente la finalidad del mentado acuerdo convencional fue lograr el retiro del servicio voluntario de sus trabajadores, ofreciendo a cambio una suma de dinero.
Entonces, lo primero que queda claro es que no se está computando doble vez el tiempo laborado por el demandante tal como lo propone Electrolima en su recurso, pues solo se tuvo en cuenta para la pensión objeto de este debate ya que el actor nunca alcanzó ni obtuvo el beneficio convencional denominado “pensión futura de jubilación convencional”, reiterándose, que lo que recibió fue una suma de dinero a cambio de no permanecer en la empresa demandada hasta alcanzar la edad de 45 años de edad, dado que para ese momento solo contaba con 37 años.
De otro lado, lo que allí se concilió deviene de una fuente extralegal o convencional, en tanto que la aquí estudiada y reconocida deviene de una fuente legal con requisitos diferentes a los establecidos en aquella norma convencional. De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133.
El siguiente punto a resolver tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado. Al respecto debe señalarse que sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha dado una interpretación diferente al mentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual resulta procedente, en el presente asunto, el reconocimiento de los intereses moratorios.
Lo precedente, teniendo en cuenta la sentencia C-601 de 20001, en virtud de la cual se estudió precisamente la excequibilidad de la norma en comento, indicando el órgano de cierre constitucional que: “... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de pensiones a que se refiere la Ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la institución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de un cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normatividad vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º0 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 17617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...” (Subrayado fuera de texto) Interpretación que ha venido siendo reiterada por dicha Corporación, al sostener que “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tienen sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció la condición de 1 MP.
Dr. Fabio Morón Díaz Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal...”2 Acogiendo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional, ha de inferirse que al tener origen legal la pensión reconocida a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconoció su derecho pensional, pues lo relevante, como se ha visto, es que sea de origen legal como lo es en el sub judice al tratarse de una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por la Ley 171 de 1961.
La anterior interpretación, proviene de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, esto es, son oponibles sus efectos a todas las personas conforme a lo normado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, ello aunado a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrá el valor de cosa juzgada Constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” No sobra resaltar que el carácter obligatorio de estas sentencias no se limita a la parte resolutiva, pues también se extiende a las consideraciones que explican el sentido de la decisión, razón por la cual, la misma Jurisprudencia Constitucional ha considerado la posibilidad de la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales los jueces desconocen el precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte. 3 Así las cosas, se habrá de confirmar la condena ordenada por el A quo respecto de los aludidos intereses moratorios.
Queda de esta manera, resuelto el recurso de apelación formulado por las partes al igual que la consulta en favor de la entidad accionada. Como el recurso propuesto por la demandada no prosperó, será condenada en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. 2 Sentencia T-647 de 2011. MP Nilsón Pinilla Pinilla. 3 Pueden verse en dicho sentido las sentencias SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003.
Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por HUGO RUGELES PEDRAZA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA EXPEDIENTE. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-003-2024-00270-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea5561173abcc315c373f50107a65843b6dbe0142496c091025e71288ad12ecf Documento generado en 22/05/2025 11:30:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica