Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-005-2019-00231-02 AutoRevocaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-005-2019-00231-02 Demandante: EDUARDO BELTRÁN CUELLAR – Como cesionario de LUCAS MEDINA TRIVIÑO Demandado: RODOLFO BELTRÁN CUÉLLAR Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Auto resuelve apelación auto Neiva, 26 de febrero de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por DIEGO FERNANDO BENÍTEZ CUÉLLAR, en su calidad de presunto poseedor, en contra del auto dictado el 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó la oposición al secuestro de los inmuebles denominados El Potrero, Marabeles, Betania, y La Trinidad. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES El día 09 de junio de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), dispuso comisionar a los Juzgados Promiscuos Municipales de Gigante (H.), para llevar a cabo diligencia de secuestro respecto de los inmuebles denominados El Potrero, Marabeles, Betania, y La Trinidad, correspondiendo su conocimiento al Juez Primero Promiscuo Municipal de Gigante (H.), quien la practicó el día 25 de noviembre de 2021, declarando legalmente secuestrados los predios1, no obstante, presentándose oposición por parte del apoderado judicial del tercero DIEGO FERNANDO BENÍTEZ CUÉLLAR, alegando su calidad de propietario y poseedor de estos, de cara al contrato promesa de compraventa suscrito en el 2018 con el señor RODOLFO BELTRÁN CUÉLLAR, el cual no se pudo concretizar porque el ejecutado desapareció, siéndole imposible obtener el título de venta.

Soportó su pedimento conforme las siguientes probanzas: i) Contrato Promesa de Compraventa diligenciado ante la Notaría Quinta del Circulo de Neiva; ii) Contrato de arrendamiento de predio rural suscrito el 01 de marzo de 2018 entre el opositor y el señor ALFONSO BAHAMÓN RIVERA; iii) Liquidación y pago de impuestos; iv) Recibo Impuesto Predial Unificado; v) Certificado de Paz y Salvo Municipal del 31 de diciembre de 2021; vi) Facturas de Venta expedidas por Serví Agro, Ferretería Multicentro, Prefabricados El Rubí, Tornicentro, Depósitos Trujillo, Construimos del Huila Ltda.; vii) Comprobantes por venta de café; viii) Recibos de Servicios Públicos; ix) los testimonios de ALFONSO BAHAMÓN RIVERA, ESAÚ MARÍN POLANÍA, JOSÉ ALBERTO PÁEZ VARGAS y RUTBER CALDERÓN URRIAGO, quienes declararon en la diligencia, tras lo cual, el señor juez dispuso admitir la oposición, al observar acreditados los elementos probatorios de la posesión, disponiendo inmediatamente la remisión del proceso al juzgado comitente para que resolviera de fondo esta cuestión2, de conformidad con el numeral 7 del artículo 309 ídem.

Contrario a ello, la representante del ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando la calidad de mero tenedor detentada por el señor DIEGO FERNANDO BENÍTEZ CUÉLLAR, a quien el contrato promesa de compraventa no le otorgaba la condición de propietario, por ser una mera expectativa de la misma, frente a lo cual manifestó el opositor que le era imposible presentar la respectiva escritura pública con el registro debidamente diligenciado, porque hace aproximadamente 2 o 3 años desapareció el promitente vendedor. 1 2 Audio 004, Minuto 2:47 Minuto 2:10 – Audio 011 2 Surtido lo anterior, el juez comisionado negó el recurso promovido, al considerar que las pruebas presentadas fueron suficientes para admitir la oposición, de entre las cuales destacó el contrato promesa de compraventa, facturas de compra de materiales e insumos adquiridos para la finca, así como los recibos de servicios públicos domiciliarios e impuesto predial, encontrando por tanto cumplidos los requisitos contemplados en el numeral 2 artículo 309 del C.G.P, máxime cuando los testigos fueron claros en reconocer al tercero interviniente como la persona que ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble, concediendo finalmente la alzada, de conformidad con el numeral 9 artículo 321 ídem. 3.- AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante auto dictado el 16 de diciembre de 2024, el juzgado comitente dispuso rechazar la oposición presentada a la diligencia de secuestro celebrada el día 25 de noviembre de 2021, sobre los predios denominados El Potrero, Maraveles, Betania, y La Trinidad, ubicados en el Municipio de Gigante (H.), disponiendo en consecuencia declarar legalmente practicada la cautela.

Previo a resolver lo anterior, el juzgador de primer grado aclaró que el comisionado erró al momento de pronunciarse frente a la oposición por no encontrarse facultado para ello, ya que el numeral 7 artículo 309 del Código General del Proceso dispone la competencia exclusiva del comitente para dirimirla, tras lo cual, afirmó que existían serias inconsistencias entre lo dicho por el opositor y la verdadera voluntad de los contratantes de la promesa suscrita, generándole serias dudas la autenticidad del documento, e inclusive denotando una presunta falsedad, pues aunque el incidentante afirmó haberle pagado al promitente vendedor la suma de $1.000.000.000, dicha afirmación no se acompasó con lo descrito en el clausulado quinto, donde se consagró que el comprador entregó únicamente el valor de $450.000.000, equivalente al 30% del negocio pactado, observando una inconsistencia protuberante, máxime cuando no respaldó su dicho con un recibo de pago parcial o total del precio, advirtiendo igualmente la inexistencia del acta de entrega descrita en el acápite noveno, así como también la falta de la autenticidad biométrica del 3 contrato invocado, poniéndose entre dicho su veracidad.

De igual forma, el togado de instancia tampoco encontró respaldo probatorio en los testigos convocados por el opositor, pues el señor ALFONSO BAHAMÓN RIVERA únicamente se limitó a manifestar que DIEGO FERNANDO BENITEZ CUÉLLAR era el propietario porque él mismo se lo había contado, sin que en momento alguno diera cuenta de la posesión material ejercida por el censor, evidenciando igualmente su falta de permanencia en la finca, cuando JOSÉ ALBERTO PAEZ VARGAS indicó que la persona encargada de pagarle el salario era el presunto poseedor, o el administrador en su ausencia, confirmado por el propio incidentalista al expresar que casi no se encontraba en la región por atender otros negocios.

Reforzó sus consideraciones, alegando que en el mes de agosto de 2021, cuando se practicó la diligencia de secuestro de frutos civiles, el opositor no se encontró presente, perdiendo la oportunidad para oponerse al presentar su escrito superados los 20 días de agregado el despacho comisorio, estimando dicha acción no solo como una conducta negligente, sino como un indicio en su contra de cara a la falta de acreditación de la alegada posesión, pues aunque reconoció haber tenido llamadas perdidas por parte de su mayordomo en dicha fecha, también admitió no haberle contestado al no haber tenido señal para comunicarse con él, siendo su conducta pasiva una clara evidencia de la ausencia de actos posesorios sobre los inmuebles. 4.- RECURSO DE APELACIÓN En oposición a lo resuelto, el incidentalista expuso que luego de admitida la oposición, la parte ejecutante no insistió en el secuestro, ni tampoco debatió lo decidido, resultándole por tanto extraño que el juzgador comitente hubiese dispuesto mediante auto del 09 de diciembre de 2024 incorporar como pruebas las documentales aportadas ante el juez comisionado, e igualmente llevar a cabo la audiencia para resolver la oposición, cuando no se encontraba habilitado para el debate procesal, al no haberse controvertido su admisión, ni recurrido aquello, 4 siendo en consecuencia ilegal el trámite impartido.

Así mismo, adujo que el operador judicial desconoció el principio de buena fe en el análisis surtido al contrato promesa de compraventa, al poner en duda el documento por el simple hecho de carecer de la respectiva validación biométrica; doliéndose de la valoración impartida a los testigos, pues, aunque manifestaron que el opositor no siempre se encontraba en la finca, aquello no era indicio para desconocer sus actos posesorios, los cuales se podían ejercer por interpuesta persona, ya que su diferentes negocios como ganadero, piscicultor, comerciante y demás, le impedían estar tiempo completo en el predio.

Por último, reparó frente a la falta de oposición a la diligencia de secuestro de los frutos civiles, como indicio para desconocer los actos posesorios, argumentando: “cuantas veces nos ha ocurrido estar en algunas labores, y enterarnos tarde de aconteceres que de haberlos conocido con anticipación los hubiéramos afrontado como es debido.” 5.- TRASLADO DEL RECURSO Luego de expuestos los reparos por parte del apelante, el juzgador de instancia corrió traslado al apoderado ejecutante, quien no hizo manifestación alguna al respecto3. 6.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, debe dilucidarse si con los elementos de prueba recaudados se demostró la aducida posesión del inmueble cautelado, en cabeza del señor DIEGO FERNANDO BENÍTEZ como opositor dentro del incidente propuesto. 5.1.- Preliminarmente, el censor alegó la improcedencia del trámite 3 Minuto 1:19:09 Audiencia 5 surtido por el juzgador comitente, al haber resuelto la oposición careciendo de competencia para ello, porque en su criterio la parte ejecutante no había insistido en el secuestro de los inmuebles, trayendo a colación lo dispuesto en la Sentencia STC16133 de 2018.

Ahora bien, para desatar el reparo en cuestión, vale la pena traer a colación lo dispuesto por el citado proveído, que en lo pertinente contempló: “De manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro».

De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para «decidir» lo que corresponda. Luego, de «dirimir la oposición» sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto.” … Ergo, si la «oposición» de César Camelo salió avante, y el demandante del coercitivo no lo discutió, pues no insistió ni recurrió la «decisión» del juzgado comisionado, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá no estaba habilitado para reabrir el debate al agregar el «despacho comisorio», mucho menos para variar una providencia que por estar en firme no podía ser modificada.

De allí, que el «trámite» que le impartió después de incorporar «diligencias» sea ilegal. En línea con lo anterior, memórese que en la diligencia surtida, luego de admitida la oposición, la apoderada de la ejecutante expresó: “Es necesario interponer recurso de reposición, en subsidio de apelación a la decisión, puesto que para este extremo procesal el señor DIEGO BENÍTEZ es un mero tenedor, y nos encontramos ante una promesa de compraventa, que si bien es cierto su título así lo dice, es una promesa del señor Rodolfo al señor DIEGO FERNANDO BENÍTEZ, y para este extremo es un mero tenedor de estos predios, por tanto nosotros insistiremos en el secuestro de los bienes” Lo anterior desmiente de plano la afirmación hecha por el incidentalista, al extractarse con nítida claridad la intención de la parte actora en reafirmar su solicitud de secuestro, dando con ello plena facultad al juzgador comitente para resolver la decisión tomada por el comisionado, pues, aunque fue 6 impertinente interponer los citados recursos en dicha etapa procesal, cierto es que su manifestación demostró su clara intención de insistir en la diligencia, abriendo la posibilidad de resolverse la controversia ante el juez de conocimiento, razón para tener por fulminado desfavorablemente este reparo procesal. 5.2.- Para analizar las censuras de índole probatorio, resulta preciso aclarar que el artículo 762 del C.C. describe la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, configurándose entonces en presencia de dos elementos concurrentes: el animus y corpus, es decir, un elemento interior o subjetivo, y un elemento exterior u objetivo, en la medida en que el ánimo de poseer no es apreciable directamente por los sentidos, pero se evidencia del comportamiento respecto de la cosa sobre la que se ejerce la posesión y el contacto material con la misma, el cual da la apariencia de ser el titular del derecho de dominio, aunque se carezca de dicha titularidad, obrando de hecho, independientemente de cualquier título a su favor, como propietario, respetándosele tal calidad hasta tanto no se demuestre mejor derecho, condición de poseedor que conduce como uno de los elementos esenciales, a la configuración del modo adquisitivo de dominio de la prescripción (artículo 673 C.C.), evento en el cual habrá lugar a su declaración invocada por vía de acción o por la de excepción (artículo 2513 C.C.).

En ese orden de ideas, adviértase satisfecha la acreditación del animus y el corpus del derecho posesorio aducido por el señor DIEGO FERNANDO BENÍTEZ CUÉLLAR, respecto de los inmuebles pretendidos en secuestro, de conformidad con las pruebas testimoniales recaudas, todas las cuales dieron fe tanto de su vocación de señor y dueño, como de sus actos posesorios, cuando al ser interrogado por el juzgador comisionado contestó: “¿Dígale a este despacho desde cuando se le entregó este inmueble, y desde cuando está ejerciendo posesión, tenencia del mismo? 7 Desde el 16 de febrero del 2018, sí señor, el negocio se hizo, yo entregué la plata el 14, el siguiente día fue 15, hicimos los documentos en Neiva, y el 16 Rodolfo vino y me entregó la finca aquí, se le dijo a Saúl que yo era el nuevo dueño, y con él tenía que entenderme.” ¿Dígale al despacho, como encontró la finca y que mejoras le ha hecho desde que ejerció posesión hasta la fecha? Cuando yo compré la finca, lo primero que, una de las primeras cosas que hice, si quiere ir a mirar señor juez, o a tomar registro fotográfico, en el beneficiadero, como a las dos semanas o 3 semanas, existía el de sacar la cacota en boguéis, y sacar, cargar los camiones de café, sacarlos por una escalera los trabajadores, entonces apenas hubo cosecha, hice una carretera para ambas, por una se saca la cacota, por otra se saca el café, entran los carros directamente a los portones del beneficiadero, he mantenido la finca, he pagado guadañadores, he hecho ese cerco que se ve aquí al frente si usted lo puede ver allá en cemento, dividiendo la puerta principal de la entrada de la hacienda, he sembrado, he abonado, he mantenido la casa, si ustedes se dan cuenta la casa está en perfecto estado, hasta hace dos o tres meses la utilizaba yo, si usted se da cuenta señor juez le puedo ir a mostrar mi habitación, le puedo ir a mostrar que cuento con una habitación dentro de la finca, las cosas del señor y dueño como soy las hago y las ordeno. Dichas afirmaciones evidencian el animus domini del opositor, cuyo elemento volitivo a voces de la jurisprudencia es un elemento que solo puede acreditarse mediante la declaración de quien se dice poseer, pues “en él debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible de adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así”4.

Estas afirmaciones, guardan igualmente plena identidad con los dichos de los testigos convocados al plenario, quienes sin dubitación o ambivalencia alguna probaron los actos posesorios del opositor al expresar lo siguiente: ALFONSO BAHAMÓN RIVERA “¿Usted tiene conocimiento, hace cuanto el señor Diego Fernando Benítez es el dueño de esta finca? Yo tengo conocimiento desde el 2018, porque una vez me lo encontré en gigante, y me dijo ole al fin quedamos de vecinos, y le dije como así, que compró por ahí, dijo no pues la marcela, y le dije a bueno, ahora si me quedó bien a mí, entonces le sugerí si me arrendaba unos pastos que tenía aquí abajo.

¿Usted manifiesta de que tenía un arrendamiento de un potrero, por cuanto tiempo y si aún todavía lo tiene? 4 SC5342-2018, Sentencia del 07 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 No señora, yo lo entregué, por un año, porque se venció el año, eso ahoritica se cultiva lulo. RUTBER CALDERÓN URRIAGO ¿A usted le consta, ha visto, de acuerdo a las funciones que usted nos dice, que mejoras le ha hecho el señor Diego a la finca? En estos últimos tiempos pues ha hecho este garaje de acá, se ha hecho, lo que es mantenimiento para las máquinas de secar café, que se está dañando cada nada, él estuvo también que se cambió la infraestructura, yo he hecho todas estas torres de la electrificadora, y oficios varios, pintar la casa, mantener la guadua.

¿Usted sabe quién paga todos esos arreglos? El señor Benítez Diáfanas se avizoran las declaraciones de los testigos al acreditar los actos corpóreos de la posesión ejercida por el tercero5, quien de forma pública exteriorizaba dicha vocación frente a los predios objeto de discusión, al haber ordenado la realización de adecuaciones físicas a la finca, e inclusive hacerlo en los carreteables contiguos a los inmuebles, obteniendo el reconocimiento como patrono y propietario por parte de sus empleados y vecinos, sin que la aparente incongruencia frente a la forma de pago del precio presentada entre lo pactado en el clausulado quinto del contrato promesa de compraventa, con lo dicho por el opositor en la diligencia, o la falta de validación biométrica del documento, den al traste con los actos posesorios descritos, ya que el numeral 2 artículo 309 del Código General del Proceso, contempla la prosperidad de la oposición al secuestro cuando se aduzca prueba si quiera sumaria de hechos constitutivos de posesión, cuyas circunstancias fueron probadas al interior del plenario, siendo dichos aspectos negóciales propios del debate procesal ordinario por acción o prescripción de los bienes en cuestión, pues recuérdese, aunque se carezca de la titularidad al no suscribirse finalmente el contrato de compraventa, los actos descritos presumen la apariencia de hecho como verdadero dueño por la vía posesoria, desmintiéndose con ello lo afirmado por la apoderada ejecutante, cuando manifestó que la promesa fue 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00797-00, Sentencia del 06 de mayo de 2020: “Resulta que la prueba testimonial es la más idónea para demostrar la posesión, ya que la posesión es un hecho, no un negocio, y los hechos no se prueban con documentos, sino con declaraciones de testigos ” 9 una mera expectativa cuya incertidumbre no le abrogada el animus domini al tercero interviniente.

Si en gracia de discusión se aceptara que la norma impone criterios más rigurosos para dar por probado este derecho dentro del trámite incidental, tampoco le asistiría razón al juzgador de instancia, porque la convención suscrita expuso que la suma equivalente a $450.000.000 se entregó el 11 de mayo de 2018, mas no al momento de suscribirse el documento, como en su oportunidad lo manifestó al sentenciador al considerar que aquello contrariaba el dicho del tercero cuando manifestó que para esa fecha había pagado $1.000.000.000, desmintiéndose aquello al menos desde una lectura puramente literal del acuerdo, careciendo igualmente de poder suasorio la falta de convalidación digital aducida para derruir la posesión invocada, porque el manuscrito detenta la respectiva presentación personal, de cuya impronta mal podría aducirse su falta de autenticidad, máxime cuando ni siquiera fue tachado de falsedad, cobrando por tanto plena veracidad.

Frente a la falta de recibos para respaldar el pago del precio, o la inexistencia del acta de entrega, se insiste, son situaciones que no pueden desconocer los actos posesorios probados al menos sumariamente por los testigos en este trámite incidental, es decir, en caso de existir dudas frente a las circunstancias contractuales en las cuales se desarrolló el negocio jurídico, habrán de ventilarse al interior del proceso verbal declarativo correspondiente (artículo 368 C.G.P.), para debatir a profundidad las variables que escapan a la órbita de conocimiento de este incidente dentro del proceso ejecutivo.

Ahora, aunque una de las consideraciones del juez de instancia para desestimar los actos posesorios del tercero opositor, fue la intermitencia de su estadía en los predios, dicha postura contraría lo normado en el citado artículo 762 ídem, así como lo previsto en el artículo 781 ejusdem, cuyas disposiciones permiten su ejercicio a través de interpuesta persona, mandatarios, o representantes legales, como en efecto ocurrió en el presente caso, pues tanto el censor, como sus diferentes testigos, de entre los cuales destacaron el trabajador de la finca y su 10 mayordomo, indicaron al unísono que este último ejercía las funciones de administrador, en ausencia del señor DIEGO FERNANDO BENÍTEZ CUÉLLAR, cuando manifestaron lo siguiente: 5.- A delegado algún tipo de función para que don Saúl firme contratos realice compras como administrador? Lo que sucede es que yo tengo unos negocios y yo casi no permanezco en la región, entonces Saúl venía trabajándole a Rodolfo antes del 2018, pues y es una persona, honesta y se conoce que es una persona honesta, yo no lo he cambiado por eso, porque Saúl me maneja otra cosas fuera de este pedio, él lo que hace aquí mientras yo no estoy, él ordena él es el administrador, y un administrador es para eso, pero yo directamente me entiendo con él, y cuando vengo saludo a los trabajadores, lo que hace normalmente un patrón, porque yo soy el patrón, yo soy el dueño predio.

Versión reafirmada a su turno por el señor ESAÚ MARÍN POLANÍA, quien expresó lo siguiente: ¿Usted conoce al señor Diego Fernando Benítez? ¿Lo conozco, porque razón? Lo conozco porque él tiene una finca por allá abajo, y lo conozco hace más de 15 años, y lo conozco porque cuando don Rodolfo vendió la finca, yo fui el que le mostró los linderos, vino con él el 16 de febrero de 2018, y me dijo entréguele la finca a Diego, que él es el nuevo dueño, él está interesado en que usted siga trabajando si usted quiere puede seguir trabajando con él. ¿Usted trabaja en estos predios? si, llevo 3 años trabajando con Diego ¿Qué función ejerce acá en esta finca? Yo soy el administrador, le manejo la gente, yo aparte de esto le manejo otras cosas a él. ¿Qué arreglos ha hecho a nombre de don Diego? Hacerle guadañar, lo que hace un administrador en una finca, todo lo que genere la finca.

¿Don ESAUD cuáles son sus funciones, Diego le da órdenes, o como es, quien le paga a usted su salario, quien suministra el dinero para esta finca? Diego Benítez, el me paga 3 millones y medio por esta finca y por otras cosas que yo le administro a él, y él es el que me da pal abono para los trabajadores, para todo lo que la finca requiera. 11 En igual sentido, el señor RUTBER CALDERÓN URRIAGO en su calidad de empleado manifestó: “¿Manifiéstele al Despacho si conoce al señor DIEGO FERNANDO BENÍTEZ CUÉLLAR? Lo distingo, si señor ¿Por qué lo distingue? Hace 3 años para acá que llevo trabajando en esta finca, hace 3 años para acá ha sido el patrón, yo aquí en esta finca hago mantenimiento, arreglo las maquinas, arreglo las casas, estoy pendiente de todos los trabajos que salen de aquí de la finca.

Acá, a mí el que me paga es el señor DIEGO BENÍTEZ CUÉLLAR, es mi patrón, o cuando no me paga el señor ESAUD MARÍN que ha sido el administrador. ¿Quién es el dueño de esta finca? Ahora el dueño es Diego Benítez Cuéllar, es el propietario general, dueño de esto. ¿Por qué dice usted que es dueño? Por la sencilla razón de que yo le trabajo a él, trae todo, tiene todas las facturas a nombre de él, él es el que nos paga, nos suministra todo lo que necesitamos, es el dueño prácticamente, el administrador es don ESAUD.

Estas afirmaciones no hacen más que reafirmar la vocación de señor y dueño del tercero DIEGO FERNANDO BENÍTEZ CUÉLLAR, ejercida bien fuera a través de sus actos personales, o por intermedio de su administrador, conforme las disposiciones de los artículos 762 y 781 del Código Civil, sin que tampoco derruya los actos posesorios descritos la ausencia del opositor para el día en que se llevó a cabo el secuestro de frutos civiles, desarrollado previamente a la diligencia aquí discutida, o la falta de oposición dentro de los 20 días posteriores a la incorporación de aquel comisorio, porque más allá de un aparente descuido del incidentalista para defenderse en aquella oportunidad, no se puede desconocer que el señor RODOLFO BELTRÁN CUÉLLAR ya no ejercía su derecho posesorio como deudor propietario de los inmuebles al encontrarse actualmente desaparecido, como fuera afirmado por todos los testigos convocados, al punto de cursar actualmente proceso por declaración de muerte presunta en el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, situación que junto con el acervo probatorio traído a colación da pie para tener por acreditada la posesión a favor del tercero interviniente. 12 5.3.- Sin más reparos por analizar, fluye de lo discurrido la revocatoria del auto apelado, en consecuencia la admisión de la oposición y el levantamiento del secuestro, subsistiendo el embargo, al contar la parte ejecutante con la opción reglada en el numeral 3 del artículo 596 del C.G.P., de perseguir los derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta, a ejercer dentro del término de 3 días, al caso, a partir de la ejecutoria del auto de primera instancia que ordene cumplir lo resuelto en el presente proveído (artículo 118 inciso 2 C.G.P.).

Igualmente, la imposición de condena en costas en ambas instancias y en perjuicios a la parte ejecutante, estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 283 del C.G.P., por resultar vencido en el trámite de la oposición (artículo 309 numeral 9 C.G.P.)., por lo cual se fijan las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5 numeral 7 Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura).

En armonía con lo expuesto se, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto objeto de apelación, fechado 16 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. 2.- ADMITIR la oposición a la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 202-12470 (El Potrero); 202-16306 (Marabeles); 202-12041 (Betania) y 202-16305 (La Trinidad) presentado por el señor DIEGO FERNANDO BENÍTEZ CUÉLLAR, en consecuencia, LEVANTAR el secuestro de los mismos. 3.- ORDENAR al secuestre la entrega de los identificados inmuebles, al señor DIEGO FERNANDO BENÍTEZ CUÉLLAR. 13 4.- ORDENAR al juzgado de primer grado de cumplimiento a los mandatos del artículo 596 numeral 3 del C.G.P., con relación del término allí previsto, contado a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento al presente proveído, para que manifieste el ejecutante si insiste en perseguir los derechos del demandado en los indicados inmuebles cuyo secuestro se levanta. 5.- CONDENAR en costas en ambas instancias al ejecutante cesionario EDUARDO BELTRÁN CUELLAR, a favor del tercero opositor, señor DIEGO FERNANDO BENÍTEZ CUÉLLAR, y en perjuicios, por lo cual se FIJAN las agencias en derecho en la presente instancia, en medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 6.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez 14 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dddaeee601ffc3955a7c01b394d334aa9c5e71bad3eaf99b1133cfbc047c6fb1 Documento generado en 26/02/2025 07:51:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica