República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103027202300264 01 VERBAL MANUEL HUMBERTO DÍAZ CORAL LUZ DIANA REYES ALONSO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (pasiva en reconvención) contra el auto del 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que no tuvo en cuenta la contestación de demanda presentada.
ANTECEDENTES: 1. Con el proveído apelado, el a quo resolvió no tener en cuenta el escrito responsivo de la contrademanda formulada por la convocada en el libelo inicial, tras considerar que: “desatiende reglas procesales para su formulación adecuada, en tanto se proveyó antes de ser admitida la demanda, por lo que al no formularse en debida forma debe entenderse que se incurrió en error de carácter procesal, aunado a que en el término legal de traslado no fue ratificada por el demandado en reconvención para poder ser tenida en cuenta, por tanto esa oportunidad precluyó en silencio (…)”. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de la demandada en reconvención, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual adujo que, el Juzgado incurrió en un exceso ritual manifiesto por defecto procedimental, habida consideración que no puede exigir ratificación del escrito de contestación de la demanda formulada por la Verbal 110013103027202300264 01 de Manuel Humberto Díaz Coral contra Luz Diana Reyes Alonso señora Luz Diana Reyes Alfonso, dado que, en ninguna parte del Código General del Proceso se estatuye ello, “máxime cuando quiera que al haber sido radicado, se evidenciaba la voluntad firme e indiscutible de querer aportar manifestaciones y pruebas frente a dicha actuación”.
Adicionó que el escrito pretemporáneo, obedeció a la aplicación de lo normado en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 que establece el deber de las partes para remitir sus memoriales y actuaciones con destino al despacho judicial, con copia a su contraparte; entonces, es a partir de esta actuación que se cuentan los términos de traslado para pronunciarse al respecto, es decir que, el interregno para contestar la reconvención inició a partir del 12 de julio de 2023, fecha en que se remitió al correo rordonez@bcomabogados.com, el memorial contentivo del escrito incoativo de la demandada en el proceso verbal primigenio. 3.
Mediante auto del 24 de julio de 2024, el iudex mantuvo incólume su determinación, para lo cual adujo que conforme lo indica el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos son perentorios e improrrogables que, al constituir normas procesales, son de imperativo cumplimiento por las partes y administradores de justicia, pues de ello pende la validez de las decisiones jurídicas.
Aludió que, si bien el libelo de reconvención fue compartido a la parte apelante acorde con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, es decir, antes de la admisión de esta, que tuvo lugar en noviembre de 2023, la contestación se elevó en agosto anterior, desdibujando con ello, las formas procesales prestablecidas e inviabilizando la aceptación de su presentación anticipada.
CONSIDERACIONES: 1. En el sub judice, los argumentos esbozados por el recurrente ubican el centro del embate jurídico, en si Manuel Humberto Díaz Coral dio contestación oportuna al pliego incoativo de la demandada Luz Diana Reyes Alonso. 2 Verbal 110013103027202300264 01 de Manuel Humberto Díaz Coral contra Luz Diana Reyes Alonso 2. Bajo este lineamiento, en el sub judice apremia la revocatoria de la decisión objeto de apelación, debido a la pretemporánea radicación del escrito que contiene el pronunciamiento de los hechos de la demanda en reconvención y las excepciones de mérito propuestas por el procurador judicial del conminado al interior de esa acción, el día 16 de agosto de 2023, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.
En el asunto puesto en consideración, la demandada dentro del término de contestación a ella concedido, por conducto de apoderado judicial, rebatió la súplica del actor, formuló excepciones de fondo, objetó el juramento estimatorio y elevó escrito de reconvención bajo las previsiones de los artículos 370 y 371 del Código General del Proceso, a través de correo electrónico dirigido al juzgado y a su contraparte, que data del 12 de julio de 20231.
En escrito del 24 de julio del mismo año, el demandado descorrió el traslado de las defensas perentorias2 y el 16 de agosto posterior contradijo y formuló medios persuasivos a la contrademanda promovida por la pasiva3. Mediante providencia del 27 de noviembre del mismo año4, el juez de instancia entendió notificada a la demandada en el escrito demandatorio principal, reconoció personería a su abogado y tuvo en cuenta la manifestación en contrario del ruego verbal, los medios exceptivos presentados, la objeción al juramento estimatorio y la contrademanda elevada.
En la misma providencia, el a quo refirió: “Compartido a la parte demandante al remitirlo al correo del apoderado. Se prescinde del traslado secretarial del art.370 del CGP, por lo que se surte conforme la preceptiva legal contenida en el parágrafo del art 9 del Ley 2213 de 2022, así como del art 78-14 del CGP con la debida acreditación al despacho oportunamente”.
(Negrillas en el texto). 1 Cfr. Archivos 011 a 014 Cuaderno C001 Cuaderno Principal 2 Cfr. Archivos 015 Cuaderno C001 Cuaderno Principal 3 Cfr. Archivo 002 Cuaderno C002 Demanda Reconvención 4 Cfr. Archivo 018 Cuaderno C001 Cuaderno Principal 3 Verbal 110013103027202300264 01 de Manuel Humberto Díaz Coral contra Luz Diana Reyes Alonso A través de pronunciamiento de la misma fecha, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda promovida por la pasiva al demandante, y otorgó el término de 20 (veinte) días al último mencionado, para que emitiera su pronunciamiento, enterando de esta decisión al señor Díaz Coral “conforme lo establecido en el art 371 y 91 del CGP conc. con el art. 9° de la ley 2213 de 2022”5.
Ante la conducta silente posterior del demandado en reconvención, transcurrido el interregno señalado en el párrafo anterior, la judicatura de primera instancia, decide no tener en cuenta el escrito aludido, aun cuando los medios de defensa fueron interpuestos de forma prematura a la admisión del trámite, aduciendo la falta de ratificación de estos. 2.2.
En el contexto descrito, es pertinente destacar que por ser las normas rituales adjetivas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares y funcionarios6, los términos, así como las oportunidades legales para la realización de actos procesales de los sujetos intervinientes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables7.
Bajo ese entendido, se tendrán como extemporáneas las actuaciones de las partes que traspasen los interregnos conferidos a las partes en audiencia, por disposición normativa, o los que legalmente estime el juez; y su inobservancia entonces, impondrá los efectos jurídico-procesales previstos en la ley. 2.3. Descendiendo al caso sub examine, esta Magistratura estima que, en efecto como la demanda en reconvención se remitió a la contraparte, bajo las previsiones del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que establece “deberá remitirse a los demás sujetos procesales copia de un escrito del cual deba correrse traslado”, es actuación admisible que el demandado 5 Cfr. Archivo 04 Cuaderno C002 Demanda Reconvención 6 Artículo 13 C.G.P. 7 Artículo 117 C.G.P. 4 Verbal 110013103027202300264 01 de Manuel Humberto Díaz Coral contra Luz Diana Reyes Alonso contestara de manera antelada la petición incoativa de la señora Luz Diana Reyes Alonso; ergo, no por ello, la jueza está facultada para no tener en cuenta el pronunciamiento realizado y mucho menos imponer una sanción tan gravosa para el actuante, como lo es dar por ciertos los hechos, aplicar la negación indefinida prevista en el art. 167 C.G.P., y suponer que su conducta fue contumaz bajo las previsiones del canon 97 de la misma obra.
No se desconoce, que el medio de defensa del demandante no se elevó en los límites de tiempo previstos para esta clase de asuntos; sin embargo, tampoco excedió aquellos, habida razón que la contestación de la demanda reconvenida se presentó inclusive con anterioridad a su admisión, luego para efectos prácticos, era deber de la Juez de conocimiento del trámite, indicar que concedido el término de traslado, el apelante podía presentar escrito de ampliación de sus defensas o la ratificación de su argumentación fáctica y jurídica, si era su deseo.
En todo caso, si no había pronunciamiento expreso adicional, tomar en cuenta el arrimado. Sumado a lo dicho, no se haya necesario que la réplica a las aspiraciones de la contrademandante, sean posteriores a su admisión, más si se tiene en cuenta que el actor de la demanda principal ya estaba notificado de todas las actuaciones del proceso, y, era natural que tuviera acceso a la totalidad de actuaciones surtidas en el expediente, reforzadas, además, por la remisión de estas a su correo electrónico en los términos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 20228.
Y es que, adoptar determinaciones como las impuestas en el auto controvertido, abiertamente desconoce las garantías supralegales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del apelante, atendiendo que no existe un fundamento jurídico y legal que apoye la tesis de la decisión del recurso horizontal y mucho menos que irrogue tamaña penalidad como la PARÁGRAFO.
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 8 5 Verbal 110013103027202300264 01 de Manuel Humberto Díaz Coral contra Luz Diana Reyes Alonso de desconocer su ejercicio del derecho a la defensa.
Entonces, el desacierto aquí atisbado, amén de no encontrarse previsto en el Código General del Proceso, luce excesivo y desproporcionado, circunstancia que a la postre deriva en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre este particular tópico, la Corte Suprema de Justicia9, ha sido enfática al expresar que: [O]curre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar… (T-204/18; citada en STC16410, 7 dic. 2022, rad. 00243-02).
(Negrilla en el texto). 3. Si esto es así, como en efecto aparece corroborado, sencillo resulta colegir que el juzgado de conocimiento fue desafortunado al restar efectos a la contestación de la demanda de reconvención realizada por la activa del libelo genitor, por los motivos explanados en el auto rebatido, puesto que, contrario a lo allí sostenido, los defectos advertidos por la directora del proceso y que fundamentaron su providencia no encontraron cimiento alguno para truncar el escrito de excepciones de fondo elevado por el quejoso. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto increpado y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al estrado de origen, para que disponga los correctivos del caso e imprima el trámite pertinente al asunto, conforme a las ritualidades legales. Sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 9 CSJ.
STC. 3970-2023 de 26 de abril de 2023, rad. 000 2023-01161 00. 6 Verbal 110013103027202300264 01 de Manuel Humberto Díaz Coral contra Luz Diana Reyes Alonso DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de abril de 2024, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que, previa nueva revisión del proceso, disponga los correctivos del caso e imprima el trámite pertinente al asunto, conforme a las ritualidades legales.
TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (2720230026401) 7 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c08692ad553789024499fdd6baa00b72c90704777ed5edfa8f886c428d400257 Documento generado en 06/09/2024 11:06:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica