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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-03-002-2024-00256-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Verbal-Reconocimiento de honorarios 41001-31-03-002-2024-00256-01 Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal-Reconocimiento de honorarios Radicación: 41001-31-03-002-2024-00256-01 Demandante: Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. Demandada: Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar del Huila OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de Comfamiliar del Huila, en contra del auto proferido el 22 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el cual se resolvió denegar el incidente de nulidad propuesto por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La parte activa, a través de su representante legal, presentó demanda verbal de reconocimiento y pago de honorarios, respecto de los contratos de servicios profesionales No. 635 del 2020 y No. 004 del 2022, celebrados el 10 de septiembre de 2020 y el 3 de enero del 2022, respectivamente, entre la parte demandante y la Caja de Compensación Familiar del Huila.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, quien admitió el libelo introductor a través de providencia fechada 3 de octubre 2023. Verbal-Reconocimiento de honorarios 41001-31-03-002-2024-00256-01 Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. Seguidamente, en audiencia de calenda 15 de julio de 2024, se declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia, ordenando la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de esta localidad.

Realizado el reparto correspondiente, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Despacho judicial que, mediante auto adiado 23 de septiembre de 2024, asumió el conocimiento del trámite, y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el canon 372 del estatuto procesal. El día 13 de noviembre de 2024, instalada la diligencia memorada, el apoderado de Comfamiliar del Huila, interpuso solicitud de nulidad, de la cual se corrió traslado a la contraparte, quien hizo sus manifestaciones.

El Juzgado, previo a resolver la misma suspendió la audiencia y fijó nueva data para llevarla a cabo el 22 de enero de 2025. En la citada calenda, la sede judicial cognoscente decidió negar la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la encausada, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación. El primer recurso fue despachado desfavorablemente y la alzada fue concedida en el efecto devolutivo, siendo notificadas las providencias en estrados, y continuando el procedimiento pertinente.

FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD Y EL AUTO OBJETO DE RECURSO El apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar del Huila —Comfamiliar, Wilson Hernando Bejarano García, fundamentó la solicitud de nulidad en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo que se configuró una indebida notificación e integración del contradictorio, por cuanto no se vinculó al Programa EPS Comfamiliar Huila, actualmente en liquidación. Lo anterior porque los acuerdos de voluntades suscritos con la parte libelista, tenían como objeto el cobro de obligaciones emanadas de dicha sub-cuenta.

Sostuvo que, las operaciones, recursos y obligaciones del Programa de la EPS son independientes y autónomas respecto de la Caja de Compensación, por lo que no es posible imputar a esta última las acreencias derivadas de contratos suscritos para la prestación de servicios de salud. Precisó que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 2022320010005521-6 del 26 de agosto de 2022, ordenó la toma de posesión y liquidación forzosa del Programa EPS, disponiendo expresamente que no se podían iniciar ni continuar procesos judiciales sin la notificación personal al agente liquidador, so pena de nulidad.

Por ende, la omisión de notificar al mandatario de la EPS generaba la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de septiembre de 2024, que avocó conocimiento del proceso. Verbal-Reconocimiento de honorarios 41001-31-03-002-2024-00256-01 Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. DEL AUTO APELADO Mediante providencia del 22 de enero de la presente anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «Negar la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFAMILIAR DEL HUILA, por las razones expuestas anteriormente.

(…)» El Juzgado, al resolver la solicitud de nulidad y el recurso de reposición, concluyó que no era necesaria la vinculación del Programa EPS Comfamiliar Huila, toda vez que, los contratos objeto de debate fueron suscritos directamente por la Caja de Compensación Familiar del Huila, en su calidad de persona jurídica independiente, y no por el programa en liquidación. En consecuencia, consideró que el contradictorio se encontraba debidamente integrado, máxime cuando la Caja como el Programa (EPS) comparten el mismo representante legal o liquidador, señor Juan Carlos Carvajal Rodríguez.

Sumado a ello, expuso que, el Programa mencionado no constituye una persona jurídica autónoma. Adicionalmente, precisó que cualquier eventual irregularidad procesal se encontraba saneada, en los términos de los artículos 135 y 136 del CGP, por cuanto el representante legal y el apoderado de la entidad tuvieron pleno conocimiento del proceso desde su notificación, circunstancias validadas con la efectiva contestación de la demanda.

Por ello, señaló que la nulidad debió proponerse en ese momento procesal, y no con posterioridad, razón por la cual desestimó los argumentos expuestos por la parte solicitante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación contra el auto del 22 de enero de 2025 reiteró que se configuró una irregularidad procesal al no haberse vinculado al Programa EPS Comfamiliar en liquidación ni a su mandatario, situación que desconoció el derecho al debido proceso, vulnerando la garantía de defensa de la entidad responsable de las obligaciones derivadas de los contratos demandados.

Indistintamente, luego de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, indicó que, conforme al marco normativo de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, las acreencias derivadas de los contratos demandados corresponden exclusivamente al Programa EPS, sometido a un proceso liquidatorio forzoso ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, cuya resolución dispone que no pueden iniciarse ni continuarse procesos judiciales sin la notificación personal al agente liquidador, so pena de nulidad.

El recurrente agregó que el propio demandante presentó sus acreencias dentro del proceso liquidatorio, reconociendo que el escenario idóneo para reclamar el pago era el procedimiento concursal. Verbal-Reconocimiento de honorarios 41001-31-03-002-2024-00256-01 Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelve una nulidad procesal es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Ahora, los reparos del impugnante se encuentran encaminados a que debe revocarse la decisión censurada, por cuanto, el a-quo no le era dable negar la nulidad invocada, en los términos expuestos en apartados precedentes.

Con el propósito de resolver el tema, los artículos 133 y s.s. del Código General del Proceso, prevén: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…). Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (subraya y negrillas fuera de texto). Verbal-Reconocimiento de honorarios 41001-31-03-002-2024-00256-01 Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. Conforme a lo anterior, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación; motivo por el cual, deben proponerse oportunamente con fundamento en los hechos y las causales pregonadas en la Ley.

En particular, la nulidad invocada se sustenta en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. destacando dos aspectos principales: i) la falta de vinculación del Programa EPS Comfamiliar Huila en liquidación, al considerar que las obligaciones derivadas de los contratos corresponden exclusivamente a dicho programa y no a la Caja; ii) la omisión de notificación personal al agente liquidador, exigida por la Resolución No. 2022320010005521-6 del 26 de agosto de 2022, de la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la liquidación, lo que, según afirma, configura nulidad de lo actuado.

Para resolver los argumentos expuestos, es necesario traer a colación la Resolución, 2022320010005521-6 del 26 de agosto de 2022, de la Superintendencia Nacional de Salud, que en su parte resolutiva indicó: “ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Salud de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR - identificada con NIT. 891.180.008-2, por el término de dos (2) años, es decir hasta el 26 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…)

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR La medida adoptada en el artículo 1° del presente acto tendrá los efectos previstos en los artículos 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 1993 y en los artículos 9.1.3.1.1 y el 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Sin perjuicio de lo anterior, se ordenan las siguientes: (…) Medidas preventivas obligatorias (…) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la entidad intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad (…)”.

Asimismo, es relevante recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia acerca de los requisitos para ser parte y la legitimación en la causa por pasiva: “(…) Siendo que el objeto de los procedimientos lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez.

Para ese fin, resulta cardinal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis; (…) Dentro de aquellos se encuentran la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, cuya importancia ha sido calificada en los siguientes términos: ( ) 4.

Resulta cardinal recordar que el concepto de “partes”, en los procesos judiciales, refiere a las personas que en él intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la formulada Verbal-Reconocimiento de honorarios 41001-31-03-002-2024-00256-01 Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. por otro sujeto (…) 4.1. La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas.

Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado.

(…) Es perentorio el legislador de 1970 al restringir la capacidad para ser parte a las personas naturales y jurídicas. Sin embargo, ante los inocultables problemas que se presentan con algunas masas patrimoniales, de los cuales es predicable la exigencia en pro o en contra de derechos y obligaciones pero que por no tener personalidad jurídica carecían de esa capacidad, se ha admitido la posibilidad de que éstas puedan comparecer a juicio para solicitar la tutela jurídica de sus derechos e intereses, ora de aptitud para ser demandados por quienes resulten afectados por ellos.

Tal es el caso de las masas concursales o patrimoniales que carezcan de un titular, la comunidad de bienes, la herencia yacente, los patrimonios autónomos, por mencionar algunos, que aun cuando carecen de personalidad jurídica pueden ser partes en los procesos judiciales. Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán (…) 4.2.

La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.

(SC2215-2021). Conforme a lo expuesto, delanteramente debe anunciar esta Magistratura que confirmará la decisión adoptada por el a-quo, con base en los siguientes lineamientos: En el presente asunto, no se configura la causal de nulidad invocada, toda vez que en el proceso fue debidamente llamada como parte pasiva la Caja de Compensación Familiar del Huila, entidad que suscribió directamente los contratos de prestación de servicios profesionales objeto de litigio.

Por ende, es la referida contratante la legitimada a soportar las pretensiones de la demanda; razón por la cual la vinculación del Programa EPS Comfamiliar Huila resultaba innecesaria, al carecer de relación material con el objeto del litigio. De igual forma, la Caja de Compensación Familiar del Huila, ostenta plena capacidad para ser parte y la correspondiente legitimación procesal, a diferencia del Programa que expone el recurrente, como quiera que, este último no constituye persona jurídica autónoma ni un patrimonio independiente representado por una entidad jurídica distinta a la aquí demandada.

Verbal-Reconocimiento de honorarios 41001-31-03-002-2024-00256-01 Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. Inclusive, en el evento hipotético de que resultara necesaria la vinculación del Programa EPS Comfamiliar Huila mediante la notificación a su liquidador, atendiendo a la finalidad de los contratos en estudio y a la aparente separación (patrimonial) invocada entre el Programa y la Caja, el trámite procesal se encuentra debidamente surtido.

Ello obedece a que el mismo representante legal, señor Juan Carlos Carvajal Rodríguez, ostenta la personería tanto de la Caja de Compensación Familiar del Huila como del Programa señalado, lo que hace válida la notificación realizada a través suyo. Así lo ratifica, además, la contestación de la demanda, en la que se allegaron los poderes correspondientes conferidos por aquel representante y liquidador, demostrando que la entidad, el programa y el mandatario judicial recurrente, tuvieron pleno conocimiento del proceso desde sus etapas iniciales.

En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, cualquier eventual vicio procesal se encuentra saneado, por cuanto, la parte que alega la nulidad actuó en el proceso sin proponerla oportunamente, ejerciendo sus facultades y contestando la demanda, consolidando con ello su consentimiento tácito respecto de las actuaciones.

En consecuencia, la solicitud elevada carece de la trascendencia sustancial y procesal necesaria para invalidar las diligencias surtidas. En suma, La Caja de Compensación Familiar del Huila es una persona jurídica con plena capacidad para ser parte en juicio, y ostenta la legitimación en la causa por pasiva, a diferencia del Programa EPS, que no constituye una persona jurídica autónoma digna de ser integrado al contradictorio, y menos que este requiera representación separada, de modo que la notificación efectuada a través de la Caja de Compensación resulta válida, situación que además ha sido convalidada con el accionar de la parte pasiva.

Lo anterior no es óbice para que el Despacho competente realice o haya hecho el estudio de fondo pertinente, frente al reconocimiento o no, de las obligaciones emanadas en los contratos demandados. En conclusión, de lo ampliamente puntualizado, esta funcionaria judicial no advierte error atribuible al a-quo, en la decisión que negó la nulidad endilgada, en consecuencia, se confirmará el auto proferido el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

Condena en Costas De conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la apelante vencida Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar del Huila, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de la parte demandante Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Verbal-Reconocimiento de honorarios 41001-31-03-002-2024-00256-01 Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 22 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar del Huila y en favor de la demandante Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, reingrésese el proceso al Despacho de la suscrita Magistrada, para resolver la apelación impetrada por la Caja de Compensación Familiar del Huila- Comfamiliar del Huila, en contra la sentencia adiada 5 de mayo de 2025, bajo el radicado 41001-31-03-002-2024-00256-02.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ff7ddc03d84354b77ca9e4f742c46dfca55d138c42de07ceaa026a02c908f3b Documento generado en 22/09/2025 07:53:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica