Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 05.Radicado2020-00101-01SentenciaConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual No. 073 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandantes: Demandados: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Filiación JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Herederos HENRY CAMACHO NARVÁEZ Se desata el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), dentro del presente proceso de FILIACION y de PETICION DE HERENCIA que JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ instaurasen en contra de los herederos determinados de HENRY CAMACHO NARVAEZ, a saber, CAROLINA CAMACHO VIDALES, MARIA TERESA CAMACHO VIDALES, ORLANDO CAMACHO VIDALES, WILSON CAMACHO VIDALES y ADRIANA CAMACHO VIDALES así como contra sus HEREDEROS INDETERMINADOS.

DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO1: La parte actora instaura el presente proceso a fin de que con citación y audiencia de los demandados se declare como PRETENSIONES PRINCIPALES: (i) Que los señores JOSE DAVID ARIÑA, nacido el día 18 de febrero del año 1986 y HENRY RAMIREZ nacido el 1 de junio del año 1968 son hijos extramatrimoniales del HENRY CAMACHO NARVÁEZ, para todos los efectos civiles señalados en las leyes.

(ii) Que JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ, en su condición de hijos extramatrimoniales, tienen vocación hereditaria para suceder a HENRY CAMACHO NARVÁEZ, en la proporción legal que les corresponda. (iii) Se ordene la corrección de los registros civiles de nacimiento de los demandantes para que se anote su calidad de hijos del señor CAMACHO NARVAEZ.

(iv) Se adjudique a los demandantes la cuota hereditaria que les corresponde, dentro de los actos de partición y adjudicación en el proceso de Declaración, Disolución, Liquidación de la Sociedad Patrimonial y Adjudicación de Bienes entre los compañeros permanentes HENRY CAMACHO NARVAEZ y YOLANDA FUENTES FORERO (Rad. No. 2019 – 00103-00) De CAROLINA CAMACHO VIDALES Y OTROS contra YOLANDA FUENTES FORERO, del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda-Tolima.

Como PRETENSIONES SUBSIDIARIAS elevó las siguientes: En caso de haberse adjudicado los bienes dentro del proceso Declaración, Disolución, Liquidación de la Sociedad Patrimonial y Adjudicación de Bienes referido solicita (i) Se adjudique a los demandantes la cuota hereditaria que les corresponde, declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación en el 1 C principal, Archivo 002 folio 40 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ referido proceso;

(ii) Se condene a los demandados a restituir a los demandantes, la posesión material de los bienes que componen la herencia, así como de todos sus aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia, o en su defecto al pago de su valor, desde la inscripción del respectivo trabajo de partición hasta su restitución material, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia;

Como fundamento de sus pretensiones, se expusieron los siguientes HECHOS: 1. La señora MARIA ISABEL RAMIREZ y el señor HENRY CAMACHO NARVAEZ, sostuvieron una relación sentimental entre el 15 de enero de 1968 y el 30 de diciembre de 1977, fruto de ella nació HENRY RAMIREZ. 2. Que, si bien HENRY RAMIREZ no fue reconocido por su padre, si recibió de HENRY CAMACHO NARVAEZ el trato de hijo, consistente en proveer por la subsistencia, atención médica, establecimiento y educación en forma permanente, constante y regular. 3.

De igual forma, la señora DILSA DEL CARMEN ARIÑA y el señor HENRY CAMACHO NARVAEZ, sostuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nacieron sus dos hijos ANGELA PATRICIA CAMACHO ARIÑA (hija reconocida) y JOSE DAVID ARIÑA quien no fue reconocido por el señor HENRY CAMACHO NARVÁEZ 4. Que, si bien JOSE DAVID ARIÑA no fue reconocido por CAMACHO NARVAEZ, si recibió de él, trato de padre por cuanto velaba por su manutención, bienestar y educación.

5. HENRY CAMACHO RAMIREZ, falleció el 27 de abril del 2019 en el Municipio de Honda (Tolima), sin que hasta el momento de su muerte hubiere reconocido legalmente a los demandantes 6. Mediante auto del 09 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), admitió el proceso de Declaración, Disolución, Liquidación de la Sociedad Patrimonial y Adjudicación de Bienes entre los compañeros permanentes HENRY CAMACHO NARVAEZ y YOLANDA FUENTES FORERO. 7.

El 22 de septiembre de 2020, los señores JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ se practicaron PRUEBA DE HERMANOS BIOLOGICOS en el LABORATORIO DE IDENTIFICACION HUMANA FUNDEMOS IPS acreditado por la ONAC, cuyos resultados del análisis genético arrojaron el siguiente resultado: “Que los hermanos JOSE DAVID ARIÑA, ANGELA PATRICIA CAMACHO ARIÑA, de la misma mama tienen una probabilidad acumulada de 99.9999478% y un índice de Relación Biológica de 1916903,5 probabilidades de ser hermanos biológicos completos, según prueba que es presentada como Indiciaria en la página primera (1) del mismo examen.

ANGELA PATRICIA CAMACHO ARIÑA y HENRY RAMIREZ, de diferente madre concebidos tienen una probabilidad acumulada de 99.99993159% y un índice de Relación Biológica de 1461681,5 probabilidades de ser hermana biológica media de HENRY RAMIREZ según prueba que es presentada como Indiciaria en la página tercera (3) del mismo examen” 2 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Notificados en debida forma, los demandados MARIA TERESA CAMACHO VIDALES, ADRIANA CAMACHO VIDALES, CAROLINA CAMACHO VIDALES y ORLANDO CAMACHO VIDALES, en calidad de herederos determinados del causante HENRY CAMACHO NARVAEZ2, manifestando no ser ciertos los hechos de la demanda, porque cuando nació HENRY RAMIREZ, fue reconocido por HENRY CAMACHO NARVÁEZ y fue la madre de aquel quien posteriormente le quito el apellido, afirmando que no era hijo de aquel y nunca quiso recibir ayuda alguna del mismo e incluso la pareja también procreó a LEONARDO FABIO BUITRAGO RAMIREZ, no reconocido.

Con respecto a JOSÉ DAVID ARIÑA, señalan que CAMACHO NARVAEZ nunca le dio el trato de hijo, ni respondió por su manutención, subsistencia, atención medica de forma permanente ni esporádica. Frente a las pretensiones de los demandantes, manifiestan estarse a lo probado en el proceso. El CURADOR AD LITEM de los herederos inciertos e indeterminados contesta la demanda3 manifestando no oponerse a las pretensiones siempre y cuando se encuentren demostrados los supuestos de hecho, sin que le consten los hechos de la demanda.

DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: Mediante proveído del 27 de mayo del 20254 el juzgador de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por tanto, procedió a declarar (i) Que JOSÉ DAVID ARIÑA y HENRY RAMÍREZ son hijos biológicos de HENRY CAMACHO NARVÁEZ, quienes a partir de la fecha de la sentencia, llevarán el apellido de su padre;

(ii) PROBADA de oficio la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación de los señores JOSÉ DAVID CAMACHO ARIÑA Y HENRY CAMACHO RAMÍREZ en calidad de hijos y en consecuencia (iii) NIEGA las pretensiones principales cuarta y quinta y las planteadas como subsidiarias. Para tomar la anterior decisión, señaló el juzgador de primera instancia que el informe pericial de prueba genética de A.D.N. practicado al interior del proceso concluyó que: “El padre biológico MARIA TERESA CAMACHO VIDALES, ADRIANA CAMACHO VIDALES, CAROLINA CAMACHO VIDALES, ORLANDO CAMACHO VIDALES y WILSON CAMACHO VIDAL (perfil genético reconstruido), no se excluye como el padre biológico de JOSE DAVID ARIÑA, es 309-080 millones de veces más probable el hallazgo genético si el padre biológico de MARIA TERESA CAMACHO VIDALES, ADRIANA CAMACHO VIDALES, CAROLINA CAMACHO VIDALES, ORLANDO CAMACHO VIDALES y WILSON CAMACHO VIDAL, es el padre biológico de José David Ariña. Probabilidad de paternidad 99.9999999999%” “El padre biológico MARIA TERESA CAMACHO VIDALES, ADRIANA CAMACHO VIDALES, CAROLINA CAMACHO VIDALES, ORLANDO CAMACHO VIDALES y WILSON CAMACHO VIDAL (perfil genético reconstruido), no se excluye como el padre biológico de WILSON CAMACHO VIDAL, es 30.3250 millones de veces más probable el hallazgo genético si el padre biológico de MARIA TERESA CAMACHO VIDALES, ADRIANA CAMACHO VIDALES, CAROLINA CAMACHO VIDALES, ORLANDO CAMACHO VIDALES y WILSON CAMACHO VIDAL, es el padre biológico de HENRY RAMÍREZ.

Probabilidad de paternidad 99.9999999999%”. 2 Archivo 043 C1 3 Archivo 051 C1 4 Archivo 116 C1 3 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ Y en tanto, su resultado no fue cuestionado u objetado por los extremos procesales, las pretensiones de filiación están llamadas a prosperar.

Respecto a los efectos patrimoniales de tal declaración, señala que conforme lo ordena el artículo 10 de la ley 75 de 1968 en concordancia con el artículo 94 del CG, para evitar los efectos de la caducidad, la parte actora debía notificar la demanda dentro de los 2 años siguientes al fallecimiento de Henry Camacho Narváez, el cual ocurrió el 27 de abril de 2019, es decir, el término máximo vencía el 27 de abril de 2021.

Que conforme lo obrante en el expediente, se tiene que María Teresa Camacho Vidales, Adriana Camacho Vidales, Carolina Camacho Vidales y Orlando Camacho Vidales fueron notificados a través de su apoderado el 08 de junio de 2022; el curador ad-litem fue intimado el 28 de noviembre de esa misma anualidad y Wilson Camacho Vidal se tuvo notificado por aviso el 20 de febrero de 2024, por lo que la presentación de la demanda no alcanzó a interrumpir el término de caducidad al no haber sido notificados los demandados dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda, interrupción que solo operó con la notificación al último demandado (Febrero 20/2024), encontrándose más que fenecido el término bienal previsto en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, y de contera, la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación reconocida.

Que si bien con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus SARSCoV, o COVID19, los términos judiciales se suspendieron por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo del 2020 (acuerdo PCSJA20-11517) y el 01 de julio de 2020 (acuerdo PCSJA20-11581), es decir, por un periodo de 3 meses y 12 días calendario, tal suspensión no enerva los efectos de la caducidad, sin que la mora en la notificación de los demandados haya obedecido a conductas atribuibles al despacho sino a la notoria inactividad de los interesados, quienes incluso debieron ser requeridos por el juzgado para cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados, so pena de declarar el desistimiento tácito en providencia del 08 de marzo de 2022.

DE LA ALZADA: Contra dicha decisión se alzó parcialmente en apelación la parte demandante solicitando la revocatoria de la declaración de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación y en su lugar, se reconozca la paternidad con todos sus efectos patrimoniales y sucesorales. Como reparos concretos señaló: - No puede predicarse negligencia ni pasividad en la actuación procesal de la parte demandante respecto de la notificación a los demandados, toda vez que, dentro del término legal de caducidad, adelantó de manera oportuna y diligente los actos necesarios para su notificación. - La sentencia apelada adopta una visión meramente cronológica y restrictiva, sin ponderar el contexto ni las dificultades probadas para integrar debidamente el contradictorio, por lo que no se aplicó el artículo 94 del Código General del Proceso, de manera flexible atendiendo a la actuación diligente del actor, a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SC2207 2021 y SC4015 2020) y de la Corte Constitucional (Sentencias T-741/2005, T-281/2015, T-005/2021 y C 662/2004), conforme las cuales la interpretación del artículo 94 CGP debe armonizarse con los principios de acceso a la justicia y protección de 4 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ derechos fundamentales, en especial, cuando se trata del derecho a la identidad de los hijos, por lo que, la notificación tardía de uno de los demandados, no extingue la acción. - En el presente asunto debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales y los efectos patrimoniales de la filiación, entendiendo que esta constituye un derecho personalísimo, y que el reconocimiento de sus consecuencias patrimoniales no puede quedar supeditado de forma estricta a aspectos meramente formales como la eventual demora en la notificación, cuando esta obedece a causas ajenas al actor.

De lo contrario, se incurriría en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al principio de razonabilidad y a la protección constitucional de los derechos de los hijos biológicos, por lo que la declaratoria de caducidad resulta injustificada, desproporcionada y contraria a la jurisprudencia constitucional, así como a los principios rectores del proceso civil colombiano. CONSIDERACIONES: 1.

Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado por la parte demandante, en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue parcialmente recurrida por una de las partes, la labor que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrita, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. 3.

Establecido así lo anterior y teniendo en cuenta la inconformidad de la parte recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales: La filiación, se ha definido por la jurisprudencia especializada como el vínculo jurídico que, por la procreación, se forma entre el padre o la madre y el hijo. En efecto al respecto se ha señalado que «(…) La filiación, que es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, 5 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal (…)»5 De igual forma se ha precisado que “la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas e, inclusive, al nombre, y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia”6, habiéndose definido el estado civil en el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 como la “ situación jurídica [de una persona] en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”, además, conforme la misma norma “es indivisible, indisponible e imprescriptible” y su asignación corresponde a la ley y deriva de «los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos” (artículo 2).

La filiación produce efectos tanto personales como patrimoniales, estos últimos sometidos a la sanción de caducidad (que no puede confundirse con la prescripción) conforme lo prevé el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, que en su tenor literal expresa: “La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

(Subrayado de la Sala). De igual forma ha precisado la jurisprudencia especializada que cuando la petición de herencia se interpone como pretensión consecuencial de la filiación, se rige – en cuanto a los términos de caducidad – por lo previsto en la referida norma, mientras que, si se invoca como pretensión principal, los términos que la gobiernan son los generales del código Civil.

En tal sentido, ha señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria que “Como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación desde las sentencias de 19 de noviembre de 1976 (Gaceta CLII, págs. 497 a 509 y 510 a 521), en materia de petición de herencia es preciso distinguir entre la acción que se incoa como pretensión autónoma (artículo 1321 del C. Civil), regida en su ejercicio por una prescripción de 20 años (artículo 1326 del C. Civil en asocio con el artículo 1º de la ley 50 de 1936), de la acción derivada de la declaratoria judicial de paternidad extramatrimonial (pretensión consecuencial), gobernada en cuanto a su vigencia por el artículo 10 inc. 4º de la ley 75 de 1968.”19 4.

Establecido lo anterior y a efectos de descender a lo que es objeto de inconformidad del recurrente, necesario se hace realizar un recuento de las actuaciones procesales de parte, tendientes a obtener la notificación de los demandados, a lo cual se procede: - El señor HENRY CAMACHO NARVAEZ falleció el 27 de abril del 20197 - La demanda fue instaurada el 15 de octubre de 20208 - Previa inadmisión y una vez corregidos los aspectos señalados por el juez de instancia, la demanda se admitió por auto de diciembre 22 de 2020, notificado por estado del 23 de diciembre de esa misma anualidad.9 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia 28 de marzo de 1984 6 Corte Constitucional.

Sentencia T 207/2017 7 Archivo 002 folio 13 C1 8 Archivo 001 C1 9 Archivo 010 C1 6 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ 4.1 Así entonces, si el señor CAMACHO NARVAEZ falleció el 27 de abril del 2019, conforme inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, para que la filiación produjera efectos patrimoniales, se requería que los demandados fueran notificados hasta antes del 27 de abril del 2021.

Sin embargo, el artículo 1 del Decreto 564 del 2020 dispuso que a raíz de la pandemia por COVID 19, “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”, conteo que debía reanudarse “a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura” El consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020), mediante prorrogas sucesivas hasta el 30 de junio de 2020 (Acuerdo PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020), por lo que el conteo de términos se reanudó a partir del 1 de julio de 2020.

Así entonces entre el 28 de abril de 2019 y el 15 de marzo de 2020, transcurrieron 10 meses y 17 días, suspendiéndose el conteo de términos hasta el 30 de junio del 2020 y reanudándose a partir del 1 de julio de 2020, por tanto, la notificación a los herederos debía realizarse hasta antes del 13 de agosto del 2021, para los señalados efectos. 4.1.1.

Ahora, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, debe ser interpretado de manera armónica con el artículo 94 del C.G. del P., para entender que el término consagrado en la primera de las citadas normas, puede ser interrumpido si la admisión de la demanda se notifica a los demandados en el término de un año, contado a partir de la notificación al demandante de la misma.

En ese sentido, el término de caducidad puede ser interrumpido: (i) Con la presentación de la demanda, siempre y cuando se notifique a los demandados dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G.P y (ii) desde la fecha de notificación del demandado, cuando esta no se da dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G. del P. En cualquiera de los dos eventos, siempre y cuando la notificación se surta dentro del bienio siguiente a la muerte del causante.

A este respecto, desde vieja data ha señalado la jurisprudencia especializada: “…Traduce lo dicho, que si quien pretende su reconocimiento como hijo extramatrimonial aspira además a que tal declaración produzca efectos patrimoniales, debe, por regla de principio, lograr la notificación de la demanda al demandado dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de su causante; y que en procura de obtener ese mismo fin, debe adicionalmente conseguir que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a cuando tal determinación le fue a él enterada, ya sea que la notificación se realice dentro del bienio de que habla el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 o por fuera de él, pues en ambos casos habrá lugar a otorgar al actor el beneficio económico que persigue, en tanto que en los dos supuestos la presentación de la demanda impide la configuración como tal de la caducidad.

Ahora bien, si la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado no se da en la forma del tantas veces citado artículo 90, la conclusión a que se llega 7 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ es que la oportuna presentación del libelo no impide que la caducidad avance, y no que la norma se torne inoperante pues es en razón de su aplicación que se obtiene tal inferencia, hipótesis en la que deberá revisarse si, de todas maneras, la notificación se realizó o no dentro del marco temporal del artículo 10° de la Ley 75 de 1968, para, de ser lo primero, por ajustarse la situación a la regla general mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiación efectos patrimoniales y, de ser lo segundo, disponer que ellos han caducado.”10 Y en más reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citando la sentencia que se acaba de referenciar en un caso de similares contornos al que aquí nos ocupa, donde se alegaba la inviabilidad de interpretar armónicamente las dos normas ya citadas preciso que: “Pues bien, la conculcación del ordenamiento sustancial denunciada es inexistente, puesto que, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte (SC de 4 jul. 2002, rad.

N°. 6364), es necesario interpretar sistemáticamente el inciso final del artículo 10 de la ley 75 de 1968, con el canon 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso” en tanto “ ambos mandatos legales prevén dos aspectos diversos pero ligados con una misma temática: el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación y cuándo la caducidad es inoperante, en su orden ( ) Por lo tanto, forzoso es su empleo conjunto, como lo realizó el juzgador de última instancia, sin que aplicar el artículo 90 del C. de P.C. genere la modificación del lapso de 2 arios regulado en el artículo 10° de la ley 75 de 1968, como se alegó en el cargo bajo estudio”11 Ahora, conforme la caratula de la demanda, se tiene que esta fue presentada el 15 de octubre de 2020, esto es, antes de que se venciera el término de caducidad y admitida por auto del 22 de diciembre de 2020, notificado por estado del 23 de diciembre de esa misma anualidad, por lo que, la presentación de la demanda solo interrumpiría el término de caducidad que venía corriendo, conforme las voces del artículo 94 del CGP, si hasta el 23 de diciembre del 2021 se lograba la notificación de los demandados. 4.2 A efectos de notificación de los demandados, obran en el plenario los siguientes documentos: - Certificación de febrero 11 de 2021, de notificación a los señores CAROLINA, WILSON, ORLANDO, ADRIANA y MARIA TERESA CAMACHO VIDALES, devuelta con nota de: “la señora que estaba en casa (mamá), no recibió porque no está autorizada, que le envíen por correo certificado dijo ella”12 - Constancia de inscripción en el registro Nacional de Emplazados del 24 de marzo del 202113 - El 5 de abril de 2021, el apoderado de los demandantes, solicita al juzgado se ordene la notificación por aviso de los demandados CAROLINA, WILSON, ORLANDO, ADRIANA y MARIA TERESA CAMACHO VIDALES14 - Por auto del 12 de mayo del 2021, se nombra curador ad litem a los herederos indeterminados de HENRY CAMACHO NARVAEZ y se ordena la notificación de los demandados CAROLINA CAMACHO VIDALES, MARIA TERESA CAMACHO VIDALES, ORLANDO CAMACHO, WILSON 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 6369 del 4 de julio de 2002 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 3725 de 2020. Octubre 5 de 2020. Rad. 54001-31-10-002-2005-00058-01 12 Archivo 14 C1 13 Archivo 15 C1 14 Archivo 17 C1 8 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ CAMACHO VIDAL y ADRIANA CAMACHO VIDALES en la carrera 16 No. 4-53 Barrio Bogotá de la cuidad de Honda-Tolima.15 - El 6 de julio de 2021 se aportaron citatorios en la dirección anotada, devueltos con la anotación “no reside”16 - Por auto del 21 de septiembre de 2021, se ordena a los demandantes suministrar la dirección de notificación de los demandados17 - Obran citatorios enviados a la dirección Calle 37C 98-11 Interior 0402 de la ciudad de Medellín (A), con nota de devolución del 20 de diciembre de 2021 con la nota “cerrado”, “no contactado”18 - Por auto de marzo 8 de 2022, el juzgado requiere a los demandantes, so pena de decretar el desistimiento tácito, para que “suministre la información necesaria y colabore con la notificación personal y traslado de la providencia que admitió la demanda, con los demandados MARIA TERESA CAMACHO VIDALES, ORLANDO CAMACHO VIDALES, WILSON CAMACHO VIDAL, ADRIANA CAMACHO VIDALES y CAROLINA CAMACHO VIDALES ( )” así como también con la del Dr. ANDRÉS FELIPE RUEDA ÁLVAREZ en su condición de curador Ad Litem de los herederos del causante HENRY CAMACHO NARVÁEZ19 - El 24 de marzo del 2022, el apoderado de los actores informa al juzgado de la remisión de la demanda y sus anexos al correo electrónico de María Teresa Camacho Vidales, Carolina Camacho Vidales y Orlando Camacho Vidales.

Así como al señor Wilson Camacho Vidal a la carrera 90 No 69A95 en la ciudad de Bogotá y a Adriana Camacho Vidales a la calle 33c No 88ª115 apartamento 804 torre 1 etapa fuente unidad Laureles Campestre en la ciudad de Medellín.20 - El 8 de junio de 2022, se notifica personalmente de la demanda al señor apoderado de los demandados MARIA TERESA CAMACHO VIDALES – ADRIANA CAMACHO VIDALES, CAROLINA CAMACHO VIDALES y ORLANDO CAMACHO VIDALES21 - Por auto del 5 de octubre de 2022, el juzgado ordena tener notificado por conducta concluyente a demandado WILSON CAMACHO VIDALES 22, el cual se dejó sin efecto en auto de enero 3 de 2024 donde se efectúo control de legalidad, ordenando la notificación de este demandado23. - El 1 de diciembre de 2022, es notificado personalmente de la demanda el Curador Ad litem de los herederos inciertos e indeterminados de HENRY CAMACHO NARVAEZ - El 20 de febrero de 2024, el demandado WILSON CAMACHO VIDALES es notificado de la demanda por aviso24 4.3 Del anterior recuento se puede extraer que efectivamente en el presente 15 Archivo 19 C1 16 Archivo 026 C1 17 Archivo 28 C1 18 Archivo 34 C1 19 Archivo 35 C1 20 Archivo 37 C1 21 Archivo 41 C1 22 Archivo 45 C1 23 Archivo 070 C1 24 Archivo 080 C1 9 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ asunto, la presentación de la demanda no alcanzó a interrumpir el término de caducidad que venía corriendo, pues la pasiva fue notificada con mucha posterioridad al 23 de diciembre del 2021, por lo que aun teniendo en cuenta la suspensión de términos por causa del COVID 19 que reclama el recurrente, se tiene que éste feneció el 13 de agosto de esa misma anualidad sin que tal cometido se lograra, por lo tanto, imperativo se hacía la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación declarada. 5.

Ahora, si bien es cierto como lo señala el recurrente, la jurisprudencia especializada ha señalado que las normas que regulan el término extintivo deben interpretarse desde una perspectiva subjetivista, lo que le impone al fallador analizar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda, se debe o no a evasivas o entorpecimientos de los demandados, o por demoras de la administración de justicia, que no le sean imputables a la parte actora.

Caso en el cual, en el supuesto de que, a pesar de la diligencia del reclamante en el enteramiento, la referida providencia no se logra notificar de manera oportuna al extremo pasivo, se tiene que la presentación temprana de la demanda tiene la virtud de impedir que opere la caducidad. Adicionalmente, ha decantado la jurisprudencia patria que “… deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”25.

Analizado el expediente bajo las anteriores luces jurisprudenciales, se tiene que no aparece que la demora en la notificación sea atribuible al despacho judicial de conocimiento del proceso, o de la pasiva, pues si bien en el mes de febrero de 2021 las notificaciones enviadas de citación para notificación personal no fueron recibidas por la persona que atendió la diligencia, lo cierto es que la parte interesada no verificó que la empresa de correo no dio aplicación a lo reglado en el inciso 2 numeral 4 del artículo 291 del CGP, por lo tanto, no era posible proseguir con la notificación por aviso.

Y si bien en los meses de junio y diciembre de 2021 el demandante, a sabiendas de que el término de caducidad estaba corriendo en su contra, intentó enviar la citación de notificación personal a los demandados en otras direcciones, de forma infructuosa lo cierto es que esa mora le es enteramente atribuible a ella, al punto que en auto del 21 de septiembre de 2021, debió ser reconvenido por el juzgado para adelantar las notificaciones, sin que tampoco en ese interregno haya siquiera adelantado la gestión de notificar al curador Ad litem de los herederos indeterminados que había sido nombrado desde el 12 de mayo del 2021.

Es decir, no aparece en el plenario que hubiera diligencia en la parte actora ni que la demora en la notificación a la parte demandada obedeciera a evasivas o entorpecimiento de esta o, por demora atribuible a la administración de justicia o por cualquier otra circunstancia no imputable a los reclamantes. Es que no se puede olvidar los plazos establecidos en la ley para para promover un determinado tipo de acción o notificarla a los demandados, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de carga procesal, que atañen a «situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la 25 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, sentencia STC2688 de 20 de febrero de 2015 Rad. 11001-02-03-000-2015-00216-00, reiterada en STC8814 de 8 de julio de 2015, exp. 25000-22-13-000-2015-00271-01. 10 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso».26 De ahí que la omisión en notificar la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, puesto que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y no optativo. 6.

Tal interpretación, en modo alguno implica una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al principio de razonabilidad y a la protección constitucional de los derechos de los hijos biológicos, como lo señala el recurrente y mucho menos resulta injustificada, desproporcionada y contraria a la jurisprudencia constitucional, así como a los principios rectores del proceso civil colombiano, como se afirma.

En primer lugar, porque en términos generales, la caducidad es el efecto de la inactividad del interesado al promover una acción o adelantar una actuación a su cargo dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional. Es así que se ha puntualizado que la finalidad de “[d]icha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba.

Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968.

(Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992).”27 De allí que lo que se busca es proteger la garantía de la estabilidad jurídica, en virtud de lo cual el juez puede y debe declararla de oficio. En segundo lugar, porque la caducidad está conectada con los principios de la buena fe, que le impone a las personas guardar coherencia con actitudes o comportamientos jurídicamente relevantes y a la seguridad jurídica que “ en materia jurisdiccional, guarda relación con los conceptos de certeza o previsibilidad de las decisiones judiciales de cara al principio de legalidad y al comportamiento de los intervinientes en el juicio, en la medida que en esta garantía subyacen también las expectativas de estos últimos frente al poder judicial del Estado, en torno a las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de la falta de ejercicio de una determinada actuación propia o de su contendor en la oportunidad previamente establecida”28 Es decir, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la caducidad, que se fundamenta en la tempestividad para accionar y para cumplir con las cargas procesales impuestas por el legislador, se afianza en los derechos al debido proceso, igualdad de trato ante la ley, buena fe y acceso a la justicia, en tanto “la carga de actuar con diligencia y prontitud exigible a quienes decidan someter sus asuntos a la jurisdicción, propende también porque los llamados a acudir como sujetos pasivos de las pretensiones, tengan certeza de hasta qué momento pueden llegar a ser requeridos para enfrentarlas, de allí que no dejar en la indefinición el ejercicio de los derechos es garantía de seguridad jurídica para todos los interesados en las resultas de su reclamación”29 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC 17 septiembre de 1985. GJ CLXXX, Pag. 425 a 430 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14529-2018, noviembre 7. Rad. 1100102030002018-02989-00 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3366 de 2020, septiembre 21. Rad. 25754 31 10 001 2011 00503 01 29 Idem 11 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ 7.

No puede la Sala en este punto, soslayar el reciente pronunciamiento de nuestro máximo órgano de cierre contenido en la sentencia STC2952-202530, conforme el cual, el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 no resulta compatible con la realidad actual ni con el ordenamiento jurídico vigente que garantiza la igualdad real entre los hijos, sin atender su origen filial, en tanto ” existe un cambio social significativo que conlleva a inaplicar la sanción contenida en esa disposición para asegurar un trato equitativo respecto del límite que tienen todos los descendientes a la hora ejercer su vocación hereditaria, esto es, dentro de la oportunidad que demarcan los términos de prescripción de las acciones de petición de herencia y/o reivindicación de cosas hereditarias, sin dejar cabida a la restricción bienal motivada por la entonces discriminación en razón de la composición familiar que aparecía en el aparte normativo escrutado” Postura ésta novísima, que mantiene disidencias expresadas en importantes salvamentos de voto, encontrándose aún en construcción, no pudiendo afirmarse que se trata de una posición uniforme de nuestro órgano de cierre, por lo que “Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso.

De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”31 En ese sentido, conviene recordar que, de forma específica, el tema referido al posible trato desigual que el inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968 da a los hijos reconocidos ya fue revisada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como sala constitucional, en sentencia No. C-122 del 3 de octubre de 199132, que declaró la exequibilidad de la norma, alcanzando el sello de la cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. artículo 243, Ley 270 de 1996 articulo 48-1), al considerar, entre otros aspectos que: “a) Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad.

De especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte.

El segundo inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que, muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos y por sus ascendientes'. Ahora bien, la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales 'cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción'.

Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada 30 Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, sentencia STC2952-2025 de marzo 6 de 2025.

Radicado 11001-02-03-000-2024-04742-00 31 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. En el mismo sentido se precisa que “El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces” 32 Gaceta Especial Sala Constitucional III, 1993 págs. 525 a 531 12 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ a la Constitución; b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.

Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono (…) Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad.

En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo.

Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: 'las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.' Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral.

En otros términos, la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. Así las cosas, la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos que se han analizado anteriormente” Considera entonces la Sala que habiendo previsto el legislador que las sentencias que se profieran en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes, a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, debe estarse y en tal sentido se aparta del criterio expuesto en la sentencia de tutela STC2952-2025 que se comenta, pues – se insiste - esa misma corporación al examinar la constitucionalidad de la norma a la luz de la Constitución de 1991, no encontró trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no reconocidos y aquellos que sí lo son (sean matrimoniales o no), en relación con el término con que cuentan para que la filiación declarada produzca efectos patrimoniales, esencialmente, porque los primeros carecen de una filiación certera al paso que los segundos si la ostentan y, en tal sentido, se considera que el legislador dio un 13 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ trato distinto a personas que están en condiciones disimiles y no iguales, como de manera reiterada lo había venido sosteniendo la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia33 De hecho, el mismo alto Tribunal ha sido enfático en señalar que: “ descartada la violación al derecho a la igualdad de los hijos, reconocidos y no, el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, para solo mencionar algunos que pudieran involucrarse al tema, no permite a la Corte, como autoridad incardinada en un sistema democrático, pasar por encima de la voluntad del legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer un criterio diferente al que surge del claro texto del inciso final del artículo 75 de 1968, que estatuye un término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre.

Por lo tanto, se insiste con otras palabras, pensar en la inaplicación de ese canon sería tanto como dejar de rendir culto al derecho, para preferir una racionalidad soportada en principios, propia de una visión iusnaturalista, que no cabe en nuestro ordenamiento, fundado en el imperio de la ley, y en su aplicación por parte de los jueces, salvo en los casos de inaplicación por inconstitucionalidad o excepción de inexequibilidad”34 8.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. No se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante en tanto, no aparecen causadas al no haber intervención de la contraparte en esta instancia (Artículo 365 – 8 CGP) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) en la parte que fue apelada, proferida dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en ésta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2020-00101-01 - Firma electrónica PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2020-00101-01 33 En ese sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias SC3725-2020 del 5 de octubre de 2020 y SC3149-2021 del 28 de julio de 2021 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3149-2021 del 28 de julio de 2021.

Rad. 05088-31-10-001-2007-00096-02 14 Radicación No: 73-349-31-84-001-2020-00101-01 Dtes: JOSE DAVID ARIÑA y HENRY RAMIREZ Ddos: HEREDEROS DE HENRY CAMACHO NARVÁEZ - Firma electrónica RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2020-00101-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e2d9ce2a7b02dcd0eff7a65bbf94ee9978b576b0917a2741498b5eecfc56100 Documento generado en 23/10/2025 03:27:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15