REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor Carlos Enrique Martínez Carrascal, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), adelantado bajo el radicado No. 05001-3105-022-2021-00132-01.
AUTO De acuerdo a la sustitución al poder presentada junto con los alegatos de conclusión, se reconoce personería a la Dra. Sandra Cecilia Úsuga Echavarría con cédula 30.028.782 y T.P. 258.012 del C.S. de la J., para representar los intereses de Colpensiones. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios o en subsidio indexación. PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el accionante que nació el 23 de septiembre de 1959, e inició sus aportes al ISS en agosto de 1980, trasladándose al RAIS en el año 1997 a través de la AFP Colfondos S.A., la que jamás le brindó la información financiera clara y suficiente relativa a su asunto pensional, esto es, si resultaba para él más ventajoso permanecer en uno u otro régimen pensional.
Por otro lado, refiere que, mediante oficio del 3 de febrero de 2021, Colfondos le negó la anulación de vinculación al RAIS, y en la misma data, radicó ante Colpensiones reclamación administrativa solicitando la ineficacia de la afiliación al RAIS.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS. Seguidamente, condenó a Colfondos S.A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia, los aportes efectuados y rendimientos, y de su propio peculio y debidamente indexados, devolver los valores destinados a gastos de administración, primas de reaseguros del fogafin, seguros de invalidez y sobrevivencia, y descuentos al fondo de garantía de pensión mínima.
También ordenó a Colpensiones a recibir esos dineros Dispuso que Colfondos S.A. debe reportar a Colpensiones todos los datos de la historia pensional de la parte actora. Asimismo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez, con disfrute es desde noviembre 1 del año 2021, con una primera mesada pensional de $2’214.230, resultado de un IBL de $2’859.655 calculado con las cotizaciones realizadas en los últimos diez años, que era más beneficioso y una tasa de reemplazo el 77,43%, a razón de 13 mesadas al año. También ordenó la indexación de las mesadas pensiónales, y autorizó a Colpensiones retener de cada una, los aportes al sistema de salud, y condenó en costas a Colfondos S.A. Para fulminar la condena, el a quo hizo mención a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional, el cual se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 demostrar que efectivamente entregaron la debida información a la afiliada al momento del traslado. Seguidamente expuso que en el presente proceso no se encuentra que la parte demandante conociera características ni beneficios de cada régimen pensional para el momento del traslado, y que la deficiencia informativa no convalida la permanencia en el RAIS.
De otro lado, declaró que el demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, aclarando que el disfrute pensional lo será desde el primero de noviembre uno del año 2021, pues el accionante cotizó hasta el día anterior, según historial pensional del actor ante Colfondos S.A.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por Colfondos S.A., solicitando sea revocada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que el deber de información por parte de las AFP, se hace exigible atendiendo a la norma vigente para el caso concreto. De manera que las conductas deben juzgarse según el parámetro de comportamiento vigente al momento de la afiliación del demandante, porque el deber de información solo nace para los afiliados vinculados desde el año 2014 en adelante, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1748 del 2014.
Por otro lado, adujo que en el interrogatorio de parte se logró evidenciar que el demandante fue asesor de los fondos en el área de pensiones, por lo tanto, no es válido afirmar que desconocía en absoluto los requisitos y la forma de pensionarse en el RAIS, por el contrario, en el año que el demandante fue asesor de Colfondos, ya se encontraba con una carrera de administración financiera, entendiéndose que no hay desconocimiento por parte del accionante.
Según lo anterior, el demandante no solo debía conocer el sistema de pensiones del RAIS, sino que además estaba al tanto de la rentabilidad que el fondo privado le estaba otorgando. Indicó que Colfondos siempre ha garantizado el derecho de retracto, pero el demandante no ejerció esa facultad, lo que debe valorarse como una negligencia de su parte, y que pudiendo volver a solicitar su traslado a Colpensiones, tampoco lo hizo. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 Sobre la devolución de los gastos de administración y primas de seguro, aseveró que esos valores no hacen parte del precedente jurisprudencial que ha establecido la Corte en los asuntos que se declara la ineficacia. Además, dentro del presente proceso, no se establece una responsabilidad de la AFP y, por lo tanto, no es viable concebir la entrega de estos gastos de administración como una indemnización adicional.
Agrega que el afiliado no se vio afectado por el cobro de estos conceptos, dado que, si hubiese estado afiliado en el régimen de prima media, igualmente se hubiesen descontado. Luego complementa que el descuento del 3% no es solo para cobro de la comisión de administración, sino también, para cubrir el pago de la prima de seguro previsional que, por disposición de la ley, sirve para el reconocimiento de la pensión de invalidez y de sobrevivencia, los subsidios de incapacidades y el auxilio funerario, por lo que la devolución de estos gastos de administración y primas de seguro previsional generaría un enriquecimiento ilícito por parte del Colpensiones y en detrimento de Colfondos.
Además, el pago de estos recursos con cargo a su propio patrimonio, causa un detrimento a la situación financiera de la AFP, y puede afectar la sostenibilidad financiera. Seguidamente, comenta que ordenar la indexación de cualquiera de las sumas de dinero, es sin duda imponer una doble sanción, por cuanto los rendimientos financieros obtenidos por Colfondos, supera a todas luces la posible pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el principio de buena fe, que no fue desvirtuado en el presente proceso.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de Colfondos S.A., Colpensiones y la parte demandante, allegaron escrito de alegaciones, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLFONDOS S.A. De las extensas alegaciones finales arrimadas, puede extraerse que el apoderado judicial divide sus argumentos de la siguiente manera: EL DEMANDANTE FUE ASESOR DE COLFONDOS 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 Debe tenerse en cuenta que dentro del caso en concreto, el demandante fue un asesor de COLFONDOS, los que se encuentran permanentemente capacitados para brindar en el momento de la afiliación o traslado, una información y asesoría completa, clara, cierta y comprensible en relación con los productos y servicios prestados por la AFP, las características del RAIS, el funcionamiento de dicho régimen, las diferencias, ventajas y desventajas entre el RAIS y el RPM, las implicaciones sobre el régimen de transición, bonos pensionales, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios, la opción legal de retracto con la que cuentan los usuarios, todo para que el potencial afiliado pueda tomar la decisión que más les convenga, sin que de ningún modo se les instruya para engañar, ocultar u omitir información del RAIS.
Dado lo anterior, no se puede afirmar un desconocimiento del RAIS o de las normas legales sobre seguridad social, si bien los funcionarios de Colfondos tienen el deber de instruir al afiliado en su conocimiento, la ausencia de conocimiento de estas no puede derivar en la nulidad de la afiliación en relación con un vicio del consentimiento debido a que la ignorancia de la ley no sirve como excusa.
DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO Si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo.
Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.
La Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993- para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dice este norma al respecto y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 En este asunto, ninguno de estos presupuestos legales, se alegaron ni menos resultaron demostrados en el proceso, pues el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, documento que no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.
Cabe resaltar que, a la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con Colfondos S.A. EXIGIBILIDAD DEL DEBER DE INFORMACIÓN ATENDIENDO A LA NORMA VIGENTE.
El deber de información por parte de las AFP se hace exigible atendiendo a la norma vigente para cada caso en concreto y al tratarse de un deber que tiene fuente legal, comoquiera que es el legislador quien expresamente lo consagró y delimitó su alcance, rige la prohibición de aplicar retroactivamente la ley, de manera que la conducta de las AFP debe juzgarse según el parámetro de comportamiento determinado por el ordenamiento vigente al tiempo en el que debió observarse.
DEL DERECHO DE RETRACTO Colfondos S.A. siempre le garantizó a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media y además, sin que la demandante ejerciera esta facultad, lo que debe valorarse como negligencia de su parte. DEL DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA La parte demandante, luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación con mi representada, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 DE LA ACREDITACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Colfondos cumplió con la carga procesal impuesta pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto, en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante jamás estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en él. DE LA IMPOSICIÓN DE CARGAS PROBATORIAS INEXISTENTES.
En un estado social de derecho, no es viable jurídicamente imponer cargas probatorias distintas a las previstas en las leyes existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos en este caso, para cuando sucedió la afiliación de la parte demandante pues hacerlo, claramente constituye una violación al debido proceso y a la confianza legítima, en tanto que actúo amparada por lo señalado en la Ley 100 de 1993, los decretos reglamentarios y en las disposiciones del órgano de vigilancia. Luego, para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación con el demandante, únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la necesidad de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le suministró la información necesaria y objetiva acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.
DEL DEBER DE REALIZAR ANÁLISIS CRÍTICO Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS EN CADA CASO. La primera instancia, sin realizar el análisis en conjunto y crítico de estas pruebas como lo ordena el artículo 60 del C.P.T y S.S., el juzgador de primera instancia declaró la nulidad y/o ineficacia de traslado de RPM al RAIS efectuada por la AFP, sin consideración a las normas antes referidas del ordenamiento civil, relacionadas con la validez de los negocios jurídicos a las cuales debemos acudir por ausencia de reglas legales en materia laboral-, desconocimiento que, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», como lo señala el artículo 1602 del Código Civil y, están llamados a producir consecuencias respecto de quienes los celebran, reglas básicas de la teoría de las obligaciones. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 DE LA DIFERENCIA LEGAL DE LA INEFICACIA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS EFECTOS. De la mayor relevancia es, no confundir la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta, como de manera general se hace, y en el caso hipotético de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, no puede olvidarse que, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es “el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos (…)”, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas en esta norma.
Según la sentencia SC3201-2018 y en virtud del artículo 1746, la regla general de la nulidad judicialmente pronunciada es que da a las partes el derecho a ser restituidas las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo. DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA H. SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO PENSIONAL.
En forma reiterada la Sala de Casación Laboral ha explicado que, los efectos de declarar la ineficacia del traslado pensional se insisten no existe norma que prevea tal situación, ya que lo más aproximado es la ineficacia de la afiliación con las sanciones administrativas que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es hacer la ficción de que el acto jurídico de traslado jamás existió. De manera que, una construcción lógica y congruente es que, si el acto jurídico del traslado no existió porque el afiliado jamás dejó de pertenecer al RPMPD, se debe ordenar en esta clase de procesos, la devolución de los aportes con los rendimientos que ese sistema le produciría al afiliado, pues entenderlo de otra manera es contrariar nuevamente lo dispuesto en las normas referentes a los efectos de la ineficacia de los actos jurídicos.
Basta leer apartes de la mentada sentencia SL1637-2022. PROHIBICIÓN LEGAL DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. La Ley 100 de 1993, art. 13, modificado por Ley 797 de 2003, art. 2, somete el traslado de los regímenes pensionales a dos restricciones a saber. La primera es un tiempo mínimo de permanencia en el régimen que se ha escogido como requisito para trasladarse.
Así, para efectuar un cambio del RAIS a RPMPD o viceversa, el afiliado 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 deberá cumplir el requisito de permanencia de mínimo cinco (5) años en cada uno para poder trasladarse. La segunda restricción fue creada por la Ley 797 de 2003 consistente en que el afiliado no podrá trasladarse de régimen pensional, si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, el demandante durante todos estos años de afiliación al RAIS contó con varias oportunidades para revertir su decisión de cambiar de régimen pensional, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculado a este régimen pensional, pues de lo contrario, hubiese optado por trasladarse al RPM.
CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y SU PRESCRIPCIÓN. Si bien es cierto, no prescribe el derecho a la pensión, ni los aportes de los trabajadores, el valor de los gastos de administración no tiene esa misma naturaleza, pues son unos gastos de administración de una cuenta de ahorros, máxime cuando estos no engrosan las cuentas del afiliado que se traslada al RPM, porque al RPM no se llevan cuentas de ahorros, sino que estos dineros van a un fondo común; adicionalmente, es claro que la Colpensiones no administró la cuenta de la parte demandante durante la permanencia de la parte actora en el RAIS, pero sí se va a beneficiar de los rendimientos financieros generados por los fondos del RAIS, los cuales van a ser utilizados por todos los colombianos afiliados a Colpensiones.
Ahora bien, es claro que la financiación de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín las primas de los seguros de invalidez y de sobrevivencia que corresponden a un 3%, son descontados por fuente legal y no por capricho de los fondos de pensiones, encontrando entonces su origen el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, la cual también dispone que el 1.5% le corresponde al Fondo de garantía de pensión mínima que es un fondo estatal, y se le obliga al fondo a devolver este valor que se lo queda la entidad del Estado que actúa bajo el principio de solidaridad y a esta no se le obliga a devolver esta suma de dinero.
Es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habrían que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por el tiempo en que el demandante ha estado afiliado al fondo. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS. Teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones que deben cumplir las AFPS, está la de garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de cada uno de sus afiliados, es incompatible y excluyente En ordenar la indexación, pues los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante no se han visto afectados por la inflación, por el contrario, han generado rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPMPD.
Luego, ordenar que Colfondos S.A. indexe cualquier suma de dinero, es sin duda imponer una doble sanción, por cuanto sin hesitación alguna y sin que resulte necesario realizar ninguna operación matemática, los rendimientos financieros obtenidos por la gestión que adelantó mi representada a partir del acto jurídico informado que celebró el demandante con plenos efectos jurídicos, con creces, supera la posible pérdida del poder adquisitivo de los dineros del afiliado representados en los aportes pensionales DEVOLUCIÓN DE LAS PRIMAS DE SEGUROS.
Tampoco se debe ordenar la devolución de las primas de seguros por cuanto la afiliada siempre estuvo protegida en las contingencias que ellas amparan. Imponer esta obligación es tanto como exigirle a cualquier compañía de seguros que, si no se presenta el siniestro amparado, debe devolver, trasladar, reintegrar el valor de la póliza pagada.
Igualmente, de acuerdo al artículo 151 se trata de conceptos de tracto sucesivo que se han causado con la periodicidad que impone la ley, por tanto, aquellos que no se reclamaron dentro de los tres años siguientes a su causación, se encuentran prescritos. ALEGATOS DE COLPENSIONES. La apoderada expresa que la voluntad de la parte actora de poder emigrar de un régimen a otro, fue un derecho que ejerció al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, hecho ajeno a Colpensiones y contemplado en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993.
En los eventos de traslado de régimen, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin atender las situaciones particulares de cada caso, invierte la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y exime al demandante de probar la existencia de 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 un vicio del consentimiento al momento de afiliarse al RAIS, obligando a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en cabeza de los fondos de pensiones, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante. Exigencia probatoria que no ha podido ser acreditada por los fondos puesto que cuentan únicamente con los formularios de afiliación, conllevando que los fallos judiciales en la actualidad se expidan en contra de dichas entidades y de manera colateral afecten los intereses de Colpensiones.
Adicional a lo anterior, al ser la afiliación un contrato inter partes, los demandantes también tienen obligaciones. En el Decreto 2555 de 2010 se establece el Régimen de Protección al Consumidor Financiero y en su en su artículo 2.6.10.1.4 determina las obligaciones que debe atender el afiliado que pertenezca al Sistema General de Pensiones.
Asevera que el artículo 48 de la Constitución Política, estableció dos dimensiones de la seguridad social; por un lado, la concibió como un derecho constitucional fundamental; y, por el otro, como un servicio público de carácter obligatorio el cual se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en aras a la materialización de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros.
En consecuencia, la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social del demás afiliado. Por otro lado, respecto a la condena de reconocer y pagar pensión de vejez, no resulta procedente ya que tal pretensión carece de fundamentación fáctica, afectando el derecho a la defensa de la entidad que represento, pues no basta con la sola solicitud de una pensión de vejez ni ser la consecuencia lógica de un traslado de régimen, pues es claro que cuando se presenta una demanda procurando que el Poder Jurisdiccional del Estado resuelva el litigio acaecido con la persona demandada, el Art. 25 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, trae consigo una serie de requisitos formales que buscan ponerle de manifiesto los fundamentos facticos con relevancia jurídica que sustentan sus pretensiones y para el caso es claro que la fundamentación fáctica de esta demanda está encaminada a la declaratoria de la ineficacia de traslado.
Si la decisión de la sala es confirmar la sentencia de primera instancia, solicita que la AFP Colfondos S.A. devuelva a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 y como lo estableció en su momento las sentencias 68838 de mayo 8 de 2019, que remite a las sentencias SL 31989 - 2008;SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018 y SL 1421 de 2019, de forma indexada. ALEGATOS DEL DEMANDANTE. Afirma la apodera judicial que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, pues a la demandante, al momento de efectuar el traslado inicial de régimen pensional, no se le brindó una asesoría clara, completa y eficiente, la cual le permitiera tomar una decisión consiente sobre las implicaciones que en su futuro pensional acarrearía dicho traslado, por lo cual, ante la falta de esa asesoría e información, no puede hablarse que el traslado de régimen pensional se dio de manera libre y voluntaria, tal y como lo indica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 271 del mismo texto normativo.
En lo referente al derecho pensional de vejez, el mismo también debe ser confirmado, pues tal y como lo verificó el despacho en la primera instancia, se encuentra demostrado que el actor cumple con la edad y las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 09 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de ese derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.
De confirmarse la decisión de declaratoria de ineficacia ante referida, se verificará si es procedente la condena en contra de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante, y en caso afirmativo, los términos en que dicha prestación debe ser otorgada. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de las partes procesales, se consultará la sentencia en favor de Colpensiones por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.
La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 2. La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.
El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.
En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
En el presente asunto, está probado, que el accionante, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según la historia laboral que reposa en el folio 39 del archivo 006.2021- 00132ContestacionColpensiones, se trasladó de régimen a través de la AFP Colfondos a partir del 01 de abril de 1997, como se advierte del certificado de SIAFP que milita a en el archivo 005.2021-00132ContestacionColfondos.
De otra parte, en este caso, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que Colfondos S.A. en el año 1997, estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.
Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:22:00 del primer video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (20ActaAudienciasArt.77y80CPTSS), no se advierte que éste haya confesado que la AFP Colfondos S.A., le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.
Sobre dicho elemento probatorio, el apoderado de Colfondos S.A. asevera que, el demandante afirmó haber trabajado como asesor comercial de dicho fondo, lo cual se 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 traduce en un conocimiento del funcionamiento del RAIS, y la forma de pensionarse en uno y otro régimen, frente a lo cal es necesario manifestar, que se omite analizar en conjunto la declaración rendida por el demandante, pues si bien admitió haberse desempeñado como asesor por espacio de un mes, también comentó que el traslado de régimen se generó debido a que el fondo, como empleador, le comunicó que no era bien visto asesorar a posibles usuarios estando afiliado a otra AFP.
Otro argumento realizado en el recurso de alzada, consistió en que el actor aceptó tener estudios financieros, y ello significaría conocer el funcionamiento del RAIS. Sin embargo, el togado también olvidó que el demandante explicó que sus conocimientos no estaban relacionados con el manejo del régimen pensional. Entonces, teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas en el interrogatorio de parte, no puede colegirse confesión alguna según lo dispuesto en el artículo 191 del CGP.
De otra parte, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.
Sumado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a Colfondos SA para aportar los documentos relevantes que tenga en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información. Dando alcance a lo anterior, en memorial obrante en el archivo 05RespuestaRequerimientoColfondos de la carpeta de segunda instancia, el fondo privado expone: “Frente a la copia de las asesorías brindadas durante su vinculación, resaltamos que dicha información es suministrada por nuestros asesores comerciales quienes explican las diferencias existentes entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, detallan las condiciones y características propias de cada régimen pensional.
No obstante, esta información también se encuentra disponible en nuestro portal de internet www.colfondos.com.co. Así mismo, nos permitimos resaltar que en el reglamento del producto establece que los afiliados pueden requerir cuando desee las asesorías, radicar sus peticiones, quejas o reportar novedades; adicionalmente, dentro del cumplimiento de las políticas, el Fondo se han creado programas de educación, actualización y todo referente al sistema 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 pensional, de modo que siendo trasparente con la información los afiliados y usuarios pueden tomar las decisiones que consideren pertinentes y que más convenga conforme a sus necesidades. Algunos ejemplos de estos programas los puede ubicar en la página web de su Fondo de Pensiones, www.colfondos.com.co, Programa Construyendo tu futuro.
En ese orden de ideas, durante la trayectoria de vinculación con Colfondos S.A, usted ha contado con varias alternativas para poder tomar una decisión de traslado de régimen las cuales nombramos a continuación: 1. Asesoría previa a la firma del formulario de afiliación, además de la copia de este documento, el cual al respaldo detalle una a unas las condiciones, las obligaciones y deberes de las partes. 1.
Disponibilidad en cada oficina de un Representante experto en asesorías. 1. Cursos de Educación Financiera disponible en la página web. Con lo anterior, tuvo una asesoría con el ejecutivo previamente y como resultado firmó la solicitud de traslado. Por lo tanto, se interpreta como entendida, aceptada y aprobada de las condiciones contractuales que implica la firma de ese documento, el cual es legalmente válido.
Adicionalmente, no recibimos una solicitud de retracto durante la semana siguiente a la afiliación, tampoco se nos informó con respecto a- alguna queja en referencia a este documento, dentro del término legal, Capítulo I, -artículo 03 del Decreto 1161 de junio 03 de 1994.” Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda ni con posterioridad, Colfondos S.A. presenta algún escrito u otra prueba sobre las circunstancias de la afiliación del accionante al RAIS, de lo que se colige que no posee prueba para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la demandante se encuadra en el numera V de las conclusiones de la Core Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP Colfondos S.A., sin que lo haya probado, por el contrario, el extremo activo arrima prueba testimonial convalidando los dichos expuestos en el libelo gestor.
De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la Sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
Interpretación que seguirá esta superioridad, motivo por el cual, se REVOCARÁ la sentencia de la a quo, en cuanto ordenó la devolución de los rubros referentes a gastos de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados, ABSOLVIENDO a Colfondos S.A. de restituir dichos rubros. Se aclara que los demás conceptos ordenados por el juez, no fueron objeto de reproche por Colfondos S.A. en el recurso de apelación, razón por la cual, permanecerán incólumes.
No obstante lo anterior, como en la apelación se afirmó que ordenar la indexación de cualquiera de las sumas de dinero, es sin duda imponer una doble sanción, por cuanto los rendimientos financieros obtenidos por Colfondos S.A., supera a todas luces la posible pérdida del valor adquisitivo del dinero, ello implica oposición a todos los rubros de los que se ordenó su devolución indexada, por lo que a pesar que Colfondos S.A., no se apeló respecto de la devolución de primas de reaseguros del fogafin, y descuentos al fondo de garantía de pensión mínima, se revocara la orden que estos rubros sean devueltos de manera indexada. 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que las devoluciones que se ordenan a Colfondos S.A. realizar a Colpensiones, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.
Continuando con el análisis, tenemos que Colfondos S.A. en la etapa de alegatos, sostienen que la declaración de ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y la reactivación de la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano establecida en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que el demandante estuvo afiliada al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.
En cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.
DE LA CONDENA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES: En cuanto a la condena al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, aspecto que se revisa en esta instancia en CONSULTA de la sentencia en favor de esta entidad, debe señalarse primeramente que habiéndose declarado la 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 ineficacia del traslado del accionante al RAIS, el derecho que tenga el demandante a la prestación de vejez, debe analizarse con los requisitos legales del sistema general de pensiones, consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003, por no ser este beneficiaria de la transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma legal aquella que exige como requisitos para obtener la citada prestación, 62 años de edad en el caso de los hombres y 1300 semanas cotizadas.
En este caso, el accionante, al haber nacido el 23 de septiembre de 1959, como se prueba con la copia de su cédula de ciudadanía que milita en el folio 15 del plenario (archivo 002), arribó a la edad mínima pensional de 62 años el mismo día y mes del año 2021, y además cuenta con más de 1.790,29 semanas cotizadas, según la historia laboral aportada por Colfondos S.A., visible en el archivo 16RespuestaSemanasColfondos, por lo que se concluye, que efectivamente, como lo sentenció el fallador de primer grado, el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará igualmente dicho aspecto de la decisión de primera instancia. El disfrute de la prestación tiene lugar a partir del día siguiente al que se acredite ante Colpensiones la desafiliación del sistema pensional, bien sea tácitamente desde la última cotización, o con el retiro expreso, como lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que estipula lo siguiente: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo,” (subrayado agregado) En el presente caso está probado con la mencionada historia laboral aportada por Colfondos S.A., actualizada al 7 de noviembre de 2023, que el demandante realizó su última cotización al sistema pensional en el mes de octubre de 2021, en el que cotizó 30 días.
Ahora, esta sala no puede dejar de señalar que, si bien es cierto el accionante en el interrogatorio de parte confiesa que, para la época de la audiencia, trabajaba como independiente haciendo declaraciones de renta, dando clase de matemática financiera, haciendo estados financieros y evaluando proyectos, igualmente aclara que no dejó de efectuar aportes al sistema pensional desde el mes siguiente en que 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 cumplió 62 años en el año 2021, por lo que al haber cumplido ya los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no estaba obligado a seguir cotizando al sistema pensional, por lo que le asiste derecho al disfrute de la pensión desde el 01 de noviembre de 2021, como de manera acertada lo dispuso el a quo.
En relación con la liquidación del IBL, cabe recordar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableció que el IBL para liquidar la pensión de vejez, es el IBL del “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Esta norma también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado en “toda la vida laboral del trabajador” siempre y cuando “haya cotizado 1250 semanas”, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; tesis que le es aplicable a la demandante, toda vez que cuenta con 1.790,29 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Así las cosas, procedió la Sala a efectuar el cálculo de la pensión, encontrando que los IBL obtenidos por el despacho de origen se encuentran ajustados a los parámetros indicados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 40552 de marzo 1º de 2011, razón por la que se confirma en lo pertinente. Igual situación ocurre con la tasa de reemplazo, la cual fue computada en esta instancia en los términos de la sentencia SL3501-2022, encontrando que asciende a 77,43%, tal como lo dispuso el a quo.
El demandante debe aportar del retroactivo pensional que se le pague, el porcentaje correspondiente al aporte legal al sistema de salud, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte Constitucional (Sentencia SU-230 de 2015 entre otras), como de manera acertada lo dijo el a quo.
Respecto de la indexación de las mesadas pensionales retroactivas, encuentra esta sala que esta pretensión es procedente como igualmente lo dictaminó el juez de instancia, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar el valor adquisitivo de la moneda envilecida por el paso de tiempo, lo que es justo y equitativo en una economía inflacionaria como la nuestra.
Así, la indexación de las obligaciones jurídicas en general, obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, que se genera por el simple paso del tiempo, constituyendo la indexación no una sanción, sino un mecanismo resarcitorio o 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 restaurativo de la moneda, en tanto, no se está pagando más de lo debido, sino la misma suma causada tiempo atrás traída al valor presente. Aunado a ello, se clarificará que sobre el porcentaje legal correspondiente al aporte al sistema de salud que se descuenta del retroactivo pensional, no se causa la indexación, pues dicha indexación debe ser liquidada sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece al actor, que es el que en realidad dejó de percibir.
Finalmente, en los términos del artículo 489 del CST y 151 del CPT y la SS, no hay lugar a declarar la prescripción respecto al retroactivo pensional, toda vez que la última cotización fue realizada para el mes de octubre de 2021, esto es, incluso, casi 5 meses después de haber sido presentada la demanda el día 6 de abril de 2021. (archivo 001).
Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será REVOCADA, CONFIRMADA y COMPLEMENTADA en los términos anteriormente expuestos. Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de Colfondos S.A. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Carlos Enrique Martínez Carrascal contra Colpensiones y Colfondos S.A., salvo en lo concerniente a la condena a la devolución de gastos de administración, y el rubro de la prima de seguros previsionales, con su indexación, aspectos respecto de los cuales se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a Colfondos S.A. de devolver los rubros antes mencionados.
Igualmente se revoca la orden de que la devolución de primas de reaseguros del Fogafín, y descuentos al fondo de garantía de pensión mínima indexada, para en su lugar disponer que la devolución sea sin indexación. 22 PROCESO ORDINARIO LABORAL CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRASCAL VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-022-2021-00132-01 SEGUNDO: ORDENAR que los conceptos que se ordenan a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones, deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DISPONER que sobre el porcentaje legal correspondiente al aporte al sistema de salud que se descuenta del retroactivo pensional, no se causa indexación a favor del actor.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 23 Código de verificación: 953bf608dc25f3b0ec3cdac9a1b20c542661221efea73f8fa3cf9eea90ebcafc Documento generado en 20/09/2024 02:46:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica