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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00211-01 DR. ACOSTA BUITRAGO - AUTO NIEGA RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Radicación Interna: 6411 Código Único de Radicación: 11001310300820230021101 (RESUELVE RECURSO) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA:::: APICOM S.A.S AV DESING COLOMBIA S.A.S. EJECUTIVO APELACIÓN SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la parte convocada, contra el auto de fecha 17 de mayo del año en curso, por medio del cual se declaró desierta la alzada formulada por ese extremo procesal contra la sentencia de primera instancia (por la condena en costas).

Concretamente los argumentos vertidos por el memorialista se fundamentan en la vulneración de los derechos fundamentales de “acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y contradicción, pues se debe respetar el derecho constitucional a impugnar las decisiones judiciales, tal y como lo ha dispuesto en sus pronunciamientos la Sala de Casación Civil” pues se han de dar prioridad a estos, sobre los emitidos por la Sala Laboral de la misma Corporación, atendiendo el “principio general del derecho de especialidad normativa”; así las cosas, se ha de tener como sustentación los reparos formulados ante la primera instancia. El Despacho confirmará la providencia, primero, porque el recurrente no ataca los fundamentos de hecho y de derecho por los que se adoptó la decisión; se resalta que no recurrió el auto que admitió el recurso donde se le impuso el deber de sustentar conforme con la Ley 2213 de 2022.

Segundo, que el alegado quebrantamiento de las garantías constitucionales o legales no ocurrió como a continuación se expone: 1. La sentencia C-420 de 2020, realizó el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy legislación permanente en la Ley 2213, pues los artículos que modificaron los actos procesales en segunda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil instancia “privilegiaron lo escrito sobre lo oral cuando no procede la práctica de pruebas”; sin embargo, señaló que: “la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad”.

Luego, si la norma no fue cuestionada constitucionalmente, está vigente y prevé la sustentación en la segunda instancia cumplirla no vulnera el acceso a la administración de justicia o doble instancia como lo señala el impugnante. Lo anterior, en desarrollo del principio de potestad configurativa de que goza el legislador, permitiéndole “fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).

Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho”1. 2. Frente a la sustentación del recurso de apelación contra sentencias prevé el artículo 322 del C.G.P., que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; de lo anterior se extraen dos momentos procesales: i) la exposición de los reparos frente el a quo y ii) la sustentación del recurso, con base en ellos, ante el ad quem, sin que haya lugar a pretermitir el último acto por el solo hecho haberse presentado “escrito de reparos” ante el juez de primera instancia como lo pretende el recurrente, pues con la exposición de los primeros tan solo se consagra la oportunidad impugnaticia donde se identifican los yerros sobre los cuales reposará la apelación, sin que pueda suplir el acto de sustentación propiamente dicho. 1 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009 2 R.A.B. 11001310300820230021101 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así mismo, se hace hincapié en que los términos procesales son perentorios, “esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes Tanto las partes como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales”2. 3.

Por lo hasta aquí expuesto, no cabe duda que aceptar la tesis del extremo accionado y tener por sustentado el recurso de alzada contra la sentencia, sólo con la presentación de reparos ante la primera instancia, implicaría tramitar la alzada de forma diferente a la prevista en la norma (art. 7 C.G.P.), aunque sus reglas son de orden público y obligatorio cumplimiento (art. 13, ib.), y contraría sanos principios del derecho procesal, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada ni puede estarlo- a que el juzgador, en una providencia, haga cosa distinta a lo que el legislador ha mandado realizar, so pena de vulnerar los derechos de la contra parte, en este caso el actor, quien por ejemplo, al momento de descorrer el traslado del recurso de reposición, apoyó la decisión fustigada. 4.

Ahora bien, aplicar una interpretación, que como se sabe no es unánime en la Corte Suprema de Justicia -por divergencias entre sus Salas-, dejando de lado el texto de la ley que no ofrece duda alguna, implicaría dejar de usar la norma (principio de legalidad), para dar mayor preponderancia el criterio de los jueces; no obstante, el ad quem constitucional (Sala Laboral), ha reiterado, frente a las decisiones emitidas por este Despacho, sobre el mismo tema del proveído recurrido, que: 2 Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002. 3 R.A.B. 11001310300820230021101 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento” 3.

Así las cosas, este estrado judicial, como lo invocó desde el auto que admitió la alzada, en donde se hizo alusión a la decisión antes transcrita y otras de la Sala Laboral, no puede aplicar un precedente que no es posición unificada de la Sala Civil, y que inclusive ha sido revocado por su homóloga, pues ello no implica vulneración del “principio general del derecho de especialidad normativa”, como lo alegó. Por lo anterior, el recurso horizontal se negará y la decisión atacada deberá ser confirmada.

Por lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el recurso de reposición contra el auto de fecha 17 de mayo de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, confirmar la decisión atacada. Notifíquese, 3 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317- 2021 4 R.A.B. 11001310300820230021101 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 R.A.B. 11001310300820230021101