República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 003 2022 04197 01 Procede a resolverse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro contra la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Se sabe que el numeral 2º del canon 24 del C.G.P. consagra que la Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá funciones jurisdiccionales en aquellos eventos en que conozca de las controversias que emanen entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas respecto de las obligaciones contractuales que se enmarquen dentro de esas actividades, las bursátiles, aseguradoras o relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
A su vez, el parágrafo 1º enseña que “[l]as funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asunto” (Se resalta), previsión que debe ser analizada con miramiento en el apartado 3º siguiente, que a su tenor reza: “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.” (Se destaca). Y de manera concordante con el numeral 2º del precepto 31 ibidem, según el cual las Salas Civiles de los Tribunales Superiores conocerán en segunda instancia de “los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito.
En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.” (Se resalta). En ese orden de ideas, no puede desconocerse que la inclusión de la expresión “a prevención” indica que “no es exclusiva y, 003 2022 04197 01 por ende, no excluye, descarta ni desconoce la competencia que se les ha asignado a los jueces de la República, ni prevalece sobre ella, por lo que en esos específicos asuntos el demandante es quien escoge si presenta su demanda ante el juez ordinario o ante la respectiva autoridad administrativa”1.
De manera que, si el competente para conocer el asunto dentro del marco de la actividad financiera, bursátil, aseguradora o que involucre la captación de bienes económicos del público, es el juez del circuito y el ciudadano decide acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia, no cabe duda de que la Sala Civil de los Tribunales Superiores son las llamadas a conocer el asunto en segunda instancia. No así, si el juzgador desplazado es el civil municipal pues lo será el Funcionario del Circuito, por ser su superior funcional.
Y es que, el numeral 2º del precepto 33 ejúsdem, contempla que los jueces civiles del circuito “(…) conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera instancia a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.
Sanabria Santos, Henry. “Derecho Procesal Civil General”, Bogotá – 2021. Ed. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición, Págs. 196-197. 1 003 2022 04197 01 En ese orden de ideas, no puede concebirse que todas las actuaciones conocidas por la Superintendencia Financiera, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, sean resueltas en sede de segunda instancia por las Salas Civiles de los Tribunales Superiores sin miramiento en lo expuesto previamente, menos aun cuando el artículo 390 del C.G.P., prevé;
“Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.” (se destaca) Adviértase que el Auto A086-23 de la Corte Constitucional, al que hizo alusión el a quo, se refiere a la competencia que le concierne a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, sin que pueda dejarse de lado que lo allí debatido se encuadró en un conflicto negativo de competencia suscitado entre La Superintendencia Administrativo de Financiera de Magdalena Colombia para definir y el a Tribunal quién le correspondía conocer de una demanda de protección al consumidor financiero planteada por un ciudadano. De modo que, los argumentos allí exteriorizados no corresponden con lo previsto el parágrafo 3º del artículo 24 del C.G.P. y en el numeral 2º de la regla 33 ídem.
Normas que conservan su plena vigencia y son efectivas para fijar la competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores y los Jueces Civiles del Circuito, se insiste. 003 2022 04197 01 Dicho esto, en el caso bajo estudio se aprecia que la disputa está circunscrita a un asunto de menor cuantía pues las pretensiones no superan los 150 SMMLV2, en virtud de que el resultado de las sumas deprecadas por concepto de daño material y perjuicio extrapatrimonial fue tasado en 45 SMMLV.
La promotora, incluso, lo ubicó como un asunto de menor cuantía - estimación que no es discutida por ninguna de las partes-, siendo así reconocida en el auto admisorio de la demanda (06-10-22), por lo que su competencia hubiera correspondido en primera instancia al juez civil municipal. Al respecto, viene bien invocar el proveído AC2923-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuya postura ha sido acatada por esta Corporación en asuntos de similares contornos: “Téngase en cuenta que, en este caso, la competencia -en primera instancia- le correspondía al juez civil municipal o a la Superintendencia Financiera, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 18 y el numeral 2º del artículo 24 de CGP, razón por la cual la segunda, por cuenta de las apelaciones, debe conocerla el juez civil del circuito (art. 33, ib.).
Al fin y al cabo, a este último sólo se le asignó, en materia de derecho de consumo y por la naturaleza del asunto, únicamente el conocimiento de los procesos “relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”. Luego, no basta que el demandante tenga esta calidad, sino que es necesario, además, que la pretensión involucre el ejercicio de un derecho reconocido en virtud de esa condición. Artículo 25 del C.G.P.: “Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. 2 Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). (…)”. 003 2022 04197 01 Por consiguiente, como el demandante planteó unas súplicas de menor cuantía relativas a una controversia netamente contractual, se impone colegir que el Tribunal no tiene competencia funcional para ocuparse de los recursos planteados.”3.
Así las cosas, por tratarse de un asunto de menor cuantía, en el que el juez desplazado por la Superintendencia Financiera de Colombia fue el civil municipal, a la luz del numeral 1º del precepto 18 del C.G.P.4, no cabe duda de que la segunda instancia debe ser abordada por el juez del circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por competencia el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro contra la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, 3 Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil. Auto de 9 de mayo de 2024. Rad. 003202302680 01. “Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…).”. 4 003 2022 04197 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f29f1d8c1d3043f6ec16e826be36787ae6eabae86588bd27b9982e29b8df3c2 Documento generado en 04/06/2024 04:39:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2022 04197 01