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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720220018201_DraAyalaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 037 2022 00182 01. Tipo: Verbal. Demandante: Wilson Leonardo Herrera Lozano Demandados: Luis Eduardo Meneses Herrera, Hernán Oswaldo Mora Lozano, Carlos Daniel Mora Lozano y demás sujetos indeterminados.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el codemandado Luis Eduardo Meneses Herrera contra el auto proferido en audiencia el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, el juez a quo rechazó de plano la nulidad por indebida notificación invocada por el señor Meneses Herrera, debido a que la causal “tuvo que haberse propuesto oportunamente desde la primera intervención […] con el aporte de todos los elementos que la sustenten.” Además, señaló que se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, decisión contra la cual se interpuso “un recurso que fue 1 Cfr. 121VideoAudienciaInicialParteDos – 02CuadernoPrincipalDos – 01Primera Instancia. Minuto 1:02:00 a 1:04:12. extemporáneo” y, en ese orden, debe entenderse saneada la nulidad invocada, pues la primera actuación se surtió en tales condiciones, sin que se alegara oportunamente la configuración de causal alguna de nulidad. 2.

Inconforme, el apoderado judicial de aquél interpuso recurso de apelación2. Argumentó que “el momento oportuno para tratar el tema del control de legalidad se hacía precisamente después de las declaraciones de parte” y que contaba con un interés legítimo al momento de presentar la contestación de la demanda, pues “el despacho, mediante un acta, indicó que tenía esos 20 días hábiles” por lo que procedió a hacer la contestación y a presentar sus excepciones.

No obstante, alega que el despacho optó por no valorar ni reconocer dicha circunstancia al adoptar su decisión. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena” (numeral 8°). 1.1.

Por su parte, el canon 136 ibidem prevé que la nulidad se considerará saneada, entro otros, “(c)uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1º). 2 Cfr. 121VideoAudienciaInicialParteDos – 02CuadernoPrincipalDos – 01Primera Instancia. Minuto 1:05:06 a 1:11:21. 2. Revisado el presente asunto, se advierte que la notificación del demandado (aquí apelante) fue adelantada el 3 de marzo de 20233 de la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 20224, al correo electrónico luis910326@hotmail.com, la cual obtuvo “acuse de recibido” en misma fecha, como enseguida se vislumbra: 2.1.

Trámite que fue certificado por el servicio E-Entrega de la empresa de mensajería Servientrega, por lo que ninguna duda existe frente a que fue esta fecha (3 de marzo de 2023) y no otra, en la que el demandado tuvo conocimiento del referido asunto. Asimismo, se tiene que el 18 de mayo de 20235 el apoderado del aquí incidentante allegó contestación de la demanda y propuso excepciones de 3 Cfr. Fl 44 PDF. 42TramiteNotificacion20230306 - 01CuadernoPrincipalUno – 01Primera Instancia. 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 5 Cfr. PDF. 45ContestaciónDemanda20230518 - 01CuadernoPrincipalUno – 01Primera Instancia. mérito, empero, sin enrostrar la nulidad por indebida notificación que ahora plantea.

Luego, resulta palpable que aquella se encuentra saneada, por cuanto “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, toda vez que la misma se propuso, únicamente hasta la audiencia del 31 de octubre de 20256, es decir, más de dos (2) años después de que el demandado fue enterado del presente juicio. Al respecto, recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos precisó que “la solicitud de nulidad por indebida notificación, debió proponerse en el momento en que se recibió la comunicación del correo.

Dado que, al margen de las posibles inconsistencias aducidas (…) lo cierto es que era a partir del momento en que conoció del proceso (…) que debió elevar la petición de nulidad conforme al inciso 3º del artículo 8º ibidem y al canon 135 del estatuto adjetivo civil. Sin embargo, (…) a pesar de ser consciente de su «calidad de demandado al interior del presente asunto»- esperó más de dos meses (…) para solicitar el acceso al expediente e impetrar el petitorio que se estudia (…)”7.

Asimismo, la jurisprudencia de dicha Corporación ha señalado que: “(…) en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…). Tocante con ello ha precisado la jurisprudencia, que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure’ (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991 (…)” (CSJ SC de 11 de enero de 2007, exp.: 1994-03838-01, reiterada en STC21678- 2017). 6 Cfr. 121VideoAudienciaInicialParteDos – 02CuadernoPrincipalDos – 01Primera Instancia. Minuto 28:00 a 38:30. 7 Cfr. CSJ AC3886-2024.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02728-00. 3. Y no se diga que el demandado no contaba con la posibilidad de utilizar la dirección electrónica luis910326@hotmail.com a la que fue notificado, como sugiere el apelante, pues, desde la suite de Microsoft, se indica de manera expresa la posibilidad que tienen los usuarios de Hotmail de solicitar el desbloqueo de una cuenta a la cual, por factores externos, se le haya detectado un funcionamiento que contraviene las reglas de uso de la plataforma. 4.

No obstante, resulta pertinente advertir que el 3 de marzo de 2023, a través de la notificación certificada, se constató el ingreso a la cuenta de correo electrónico en cuestión, toda vez que se registró “acuse de recibido”, circunstancia que en modo alguno podría presentarse si la cuenta hubiese estado efectivamente bloqueada, pues ello habría impedido el acceso a la bandeja de entrada y, por ende, la recepción del mensaje.

Los términos y condiciones de Microsoft Outlook, aplicables a las cuentas con dominio Hotmail.com, establecen de manera expresa que, en caso de cierre de una cuenta (ya sea por decisión del usuario o de Microsoft) “ocurrirá lo siguiente: En primer lugar, su derecho a usar la cuenta de Microsoft para conectarse a los Servicios cesará inmediatamente.

En segundo lugar, eliminaremos los Datos o Su Contenido asociados con su cuenta de Microsoft o los desvincularemos de usted y de su cuenta de Microsoft”.8 De igual forma, ante la cancelación de un servicio “su derecho a conectarse a los Servicios se detiene inmediatamente y su licencia para usar software relacionado con los Servicios termina”.

En consecuencia, de haberse producido un bloqueo desde la suite Microsoft, donde la cuenta se hubiere cancelado, cerrado, o suspendido, se habría perdido por completo el acceso a los datos de esta cuenta, incluida la dirección electrónica y su 8 Condiciones de uso en Contrato de Servicios de Microsoft, Soporte técnico de Microsoft. Disponible en la página web de la suite. bandeja de entrada, lo que excluye la viabilidad de recibir y confirmar un correo electrónico en los términos antes descritos. 5.

En este orden de ideas, cabe reiterar que, aun en el evento de haberse presentado inconvenientes con el inicio de sesión o el acceso a la cuenta con posterioridad a un viaje al exterior, la plataforma dispone de mecanismos de asistencia técnica especializada orientados a restablecer el acceso, incluso en casos de bloqueo. En consecuencia, recaía sobre el demandado la responsabilidad de administrar el acceso a su cuenta de Hotmail, máxime cuando tenía conocimiento de la existencia de un proceso en curso. 6.

Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

Primero: Confirmar en su integridad el auto del 31 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas al apelante Luis Eduardo Meneses Herrera. Fijar como agencias en derecho, la suma de $1.500.000. Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb0e8a0dc10e453383dd3137646cdd8dfb3a1672a05f969c645dd4fcf464db70 Documento generado en 23/02/2026 12:07:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica