Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76589 AUTO

Sala: SALA LABORAL

LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJIA Magistrada ponente 76.589 Radicación n.° 08001-31-05-005-2021-00306-02 Acta 100 Barranquilla, Atlántico, dos (02) diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conformada por los Magistrados Lisbeth Niebles Mejía -quien la preside-, Katia Villalba Ordosgoitia y Ariel Mora Ortiz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el termino de traslado para alegar, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ICARUS COM CO S.A.S., contra el auto de fecha 14 de mayo de 2024 proferido dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado único 08001310500520210030602, seguido por la señora GREISSY MILAGROS BALLESTAS GONZALEZ, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES La señora Greissy Milagros Ballestas González, presentó a través de apoderada judicial proceso ejecutivo laboral seguido de Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 un proceso ordinario laboral, contra la empresa ICARUS COM CO S.A.S., a fin de ejecutar la sentencia proferida el día 03 de agosto de 2022, la cual quedo ejecutoriada conforme el acta de audiencia, destacando que en esa misma fecha, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la etapa de decreto de prueba fue interpuesto y concedido recurso de apelación contra el citado auto en el efecto devolutivo, siendo desatado por este Tribunal mediante providencia de calenda 30 de noviembre de 2023, en el que resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado de conocimiento.

Seguidamente, a través de auto de fecha 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, libro mandamiento de pago en contra de la demandada en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de GREISSY MILAGROS BALLESTAS GONZALEZ y contra ICARUS.COM.CO SAS, por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($75.142.873) discriminados de la siguiente manera: - La suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($2.100.000) por concepto de diferencia salarial. - La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($5.316.667) por concepto de cesantías.

La suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($573.833) por concepto de interés de cesantías. - La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.300.000) por concepto de prima de servicio. 2 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 -La suma de DOS MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.658.333) por concepto de vacaciones. - La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($52.799.760) por concepto de indemnización por falta de pago del 23/12/2020 al 23/12/2022. - La suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.410.182) por concepto de indemnización por falta de pago del 24/12/2022 al 14/06/2024. - La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.984.098) por concepto de costas procesales.

SEGUNDO: ORDENAR a ICARUS.COM.CO SAS solicitar y pagar a satisfacción del fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la actora, la liquidación con calculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión correspondientes al período del 01 agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, tomando como base de cotización la suma de ($2.200.000).

TERCERO: DECRETAR el embargo y secuestro de los dineros legalmente embargables que posea ICARUS.COM.CO SAS en Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, AV Villas, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco de Occidente, BBVA, Banco Caja Social, Banco Falabella, Banco Itaú, Banco Pichincha, Citibank, y Colpatria Scotiabank. Limítese la medida en la suma de $100.000.000 (CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE).

CUARTO

NOTIFÍQUESE este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. 3 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 Contra el citado auto, la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el cual fue desatado mediante auto de fecha 12 de julio de 2024, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: TENER notificada a ICARUS.COM.CO SAS por conducta concluyente del mandamiento de pago de fecha 14 de mayo de 2024, a partir del 19 de junio de 2024, día de recepción del recurso de reposición y en subsidio apelación.

SEGUNDO: NO REPONER el mandamiento de pago de fecha 14 de mayo de 2024, que libró mandamiento de pago en contra de ICARUS.COM.CO SAS.

TERCERO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por ICARUS.COM.CO SAS contra el mandamiento de pago de fecha 14 de mayo de 2024, en el efecto devolutivo.

CUARTO: Por secretaría, REMÍTANSE las piezas procesales necesarias para que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se resuelva el recurso de apelación formulado, librando al recurrente de tener que aportar expensas pues el expediente se encuentra totalmente digitalizado.

QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, vuelva el proceso al despacho para resolver acerca de las excepciones de mérito”. El Juzgado de conocimiento, fundamento su decisión respecto de la notificación por conducta concluyente indicando que, aunque no se había enviado el aviso de notificación en forma personal del mandamiento de pago, la ejecutada presentó recurso de reposición y apelación el día 19 de junio de 2024, lo que demuestra el conocimiento oportuno de la providencia. En consecuencia, la demandada quedo notificada por conducta concluyente desde esa fecha. 4 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 De otra parte, en relación a los intereses moratorios, reprochados por el recurrente en el sentido que la liquidación aplicada por el Juzgado fuese errada porque se utilizó una única tasa de interés para todo el período de mora, pese a que las tasas certificadas por la Superintendencia varían mensualmente, el despacho considero que debía utilizarse un histórico de tasas mensuales para evitar incrementar injustificadamente la indemnización. El Juzgado concluye que a la demandada no le asiste la razón, porque al respecto la Corte Suprema de Justicia —al liquidar intereses moratorios del art. 65 CST— ha aplicado la tasa de mora más actual, multiplicando: capital, días de mora y la tasa vigente al momento de cálculo.

El despacho cita como soporte la sentencia SL1451-2018, donde la Corte efectúa la liquidación con base en la tasa del mes final del período. Además, señala que, la tasa para créditos de consumo y ordinario no equivale automáticamente a la tasa máxima de libre asignación del art. 65 CST., por ello confirma su decisión. II. RECURSO DE APELACION El recurrente en su escrito reprocha al auto de fecha 14 de mayo de 2024 en los siguientes aspectos: Incorrecta liquidación de intereses moratorios (art. 65 CST).

El apelante sostiene que el Juzgado aplicó una sola tasa mensual para todo el período de mora, desconociendo que las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera varían mes a mes. 5 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 Aporta una tabla de tasas históricas para demostrar que la liquidación correcta debe hacerse aplicando la tasa de interés correspondiente a cada mes del período, lo cual —afirma— reduce significativamente el monto liquidado.1 • Necesidad de ajustar el límite de las medidas cautelares.

Como consecuencia del presunto error en la liquidación de intereses, el apelante afirma que el límite de embargo y secuestro fijado por el Juzgado es desproporcionado, por lo que debe ser ajustado a la “real liquidación” del crédito.2 • Excepción de compensación (art. 442 CGP). Solicita que se compense la suma de $9.750.000, que dice haber pagado a terceros (Nivaldo y Miguel De la Hoz Coronell) por servicios de “dependencia judicial”, afirmando que la demandante habría obligado a la empresa a asumir esos pagos siendo funciones que ella debía cumplir.

Adjunta relación de pagos3. • Indebida notificación del mandamiento de pago (art. 306 CGP). Alega que, por haberse radicado la solicitud de ejecución más allá de los 30 días siguientes a la notificación del auto que obedeció lo resuelto por el superior (11 de marzo de 2024), el mandamiento de pago debía notificarse personalmente y no por estado (17 de junio de 2024).

Afirma que ello genera nulidad por indebida notificación.4 1 Véase tabla aportada en pp. 2–3 del recurso 2 Véase en p. 3 del recurso 3 Listado detallado en pp. 3–4 4 Desarrollo en pp. 4–5 del recurso 6 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 III. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 11 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, argumentos que serán tenidos en cuenta dentro de las consideraciones de la presente sentencia. El apoderado de la demandada cuestiona: (i) la liquidación de intereses moratorios por no aplicar tasas mensuales variables, (ii) el límite de las medidas cautelares derivado de esa liquidación, y (iii) la validez del mandamiento por indebida notificación conforme al art. 306 CGP.

Por su parte, la apoderada de la parte demandante, guardo silencio. No obstante, presenta memorial solicitando que el Tribunal resuelva la apelación, advirtiendo que la excepción de compensación ya fue resuelta en primera instancia y está en firme, tanto en el ordinario como en el ejecutivo, por lo que no puede volver a discutirse en esta instancia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar ¿Se ajusta a derecho el Auto del 14 de mayo de 2024 que libró mandamiento de pago contra ICARUS.COM.CO S.A.S., a la luz de los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación respecto del mandamiento de pago relacionado con (i) la correcta liquidación de los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? II.

CONSIDERACIONES 7 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 Verificado el expediente, se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio, sin que se observe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado. 1. Competencia del Tribunal Conforme al artículo 108 del CPTSS, el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago debe ser resuelto por esta Sala en efecto devolutivo, razón por la cual la actuación continúa en el Juzgado mientras se decide el recurso, pero el Tribunal conserva plena competencia para revisar la corrección jurídica y aritmética de la liquidación que sirvió de base al mandamiento, así como para verificar la validez del trámite notificatorio y la procedencia de los cuestionamientos efectuados por el ejecutado, destacando que el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 8, dispone que la procedencia del recurso de apelación contra “El que decida sobre el mandamiento de pago”, tal como ocurre en el caso concreto.

Por lo anterior, procede la Sala a resolver respecto de la inconformidad planteadas por el apelante en su recurso. 1. Error en la liquidación de intereses moratorios (art. 65 CST), por cuanto el Juzgado aplicó una tasa mensual única, sin atender las variaciones mensuales certificadas por la Superintendencia Financiera. El apelante aduce que el Juzgado aplicó una sola tasa diaria durante todo el período de mora (del 24/12/2022 al 14/06/2024), desconociendo que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 exige liquidar los intereses del artículo 65 CST tomando: 8 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02  La tasa máxima de interés bancario corriente para créditos de consumo y ordinario  Certificado mes a mes,  Convertida a tasa diaria.

La Sala verifica que el Juzgado, en el Auto de fecha 14 de mayo de 2024, utilizó una tasa plana del 0,07 % diario, sin distinguir las tasas mensuales certificadas para cada mes del período, pese a que el lapso supera ampliamente un mes y presenta variaciones significativas en las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera. Aunque el despacho de primera instancia justificó tal proceder citando la sentencia SL1451-2018, dicha providencia no consagra una regla general de “tasa única”, sino que resolvió un caso con un período homogéneo y con particularidades que no son trasladables al presente asunto.

La regla general — consolidada— exige usar la tasa vigente para cada mes, salvo hipótesis excepcionales no demostradas en este expediente. Así las cosas, esta Sala concluye que el fallador de primera instancia incurrió en un error metodológico, al no aplicar la tasa variable mensual exigida por la Ley 789 de 2002 y por el precedente mayoritario de la Sala de Casación Laboral.

En consecuencia, la Sala encuentra procedente corregir la liquidación de intereses moratorios, por tanto, debe verificar la liquidación efectuada y corregirla conforme a la tasa legalmente aplicable para cada mes del período. Por lo anterior, con ayuda del contador designado para este Tribunal, se efectuaron las operaciones aritméticas pertinentes, que arrojan las siguientes cifras: 9 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 Conceptos Valores Diferencia SAlarial 2.100.000,00 Cesantias 5.316.667,00 Intereses de Cesantias 573.833,00 Prima de Servicios 3.300.000,00 Subtotal 11.290.500,00 Vacaciones 2.658.333,00 Total 13.948.833,00 Concepto F. Inicial Datos 23/12/2020 F. Final 23/12/2022 # de Dias 720,00 Valor Diario 73.333,00 SubTotal Sancion Moratoria 52.799.760,00 PERIODO # Días Deuda Inicio Final Mora 24/12/2022 31/12/2022 11.290.500,00 8 1/01/2023 31/01/2023 11.290.500,00 31 1/02/2023 28/02/2023 11.290.500,00 28 1/03/2023 31/03/2023 11.290.500,00 31 1/04/2023 30/04/2023 11.290.500,00 30 1/05/2023 31/05/2023 11.290.500,00 31 1/06/2023 30/06/2023 11.290.500,00 30 1/07/2023 31/07/2023 11.290.500,00 31 1/08/2023 31/08/2023 11.290.500,00 31 1/09/2023 30/09/2023 11.290.500,00 30 1/10/2023 31/10/2023 11.290.500,00 31 1/11/2023 30/11/2023 11.290.500,00 30 1/12/2023 31/12/2023 11.290.500,00 31 1/01/2024 31/01/2024 11.290.500,00 31 1/02/2024 29/02/2024 11.290.500,00 29 1/03/2024 31/03/2024 11.290.500,00 31 1/04/2024 30/04/2024 11.290.500,00 30 1/05/2024 31/05/2024 11.290.500,00 31 1/06/2024 14/06/2024 11.290.500,00 14 SubTotal Sancion Moratoria Tasa Mora Diaria 0,067% 0,069% 0,072% 0,074% 0,075% 0,072% 0,071% 0,071% 0,069% 0,068% 0,064% 0,062% 0,061% 0,057% 0,057% 0,055% 0,055% 0,052% 0,051% Total Sancion Art. 65 CST Deuda Mora 60.411,96 243.075,58 228.520,05 257.857,22 253.434,85 253.667,54 241.841,95 246.940,70 242.405,04 229.377,87 225.715,30 210.992,26 214.349,04 201.059,09 188.014,75 192.305,42 185.037,67 182.995,83 80.993,21 3.938.995,36 56.738.755,36 Resumen Conceptos Diferencia SAlarial Cesantias Intereses de Cesantias Prima de Servicios Vacaciones Sancion Art 65 CST Total Valores 2.100.000,00 5.316.667,00 573.833,00 3.300.000,00 2.658.333,00 56.738.755,36 70.687.588,36 Conforme a esta liquidación se modificará el valor por concepto de sanción moratoria y el numeral primero del auto de fecha 14 de mayo de 2024. 10 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 De otro lado, la Sala observa que el apelante, en un mismo memorial, además de formular el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago, planteó excepciones de mérito y solicitó la nulidad por indebida notificación. No obstante, en atención al principio de limitación del recurso consagrado en artículo 66A del CPTSS, así como a la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, esta Corporación circunscribirá su análisis exclusivamente a los aspectos objeto de apelación, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas ni frente a la nulidad alegada, al no haber sido materia específica del recurso sometido a consideración del Tribunal.

En cuanto a la imposición de costas, no se impondrán al salir avante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del articulo 365 y 366 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, Sala Tercera De Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero del auto de fecha 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedara así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de GREISSY MILAGROS BALLESTAS GONZALEZ y contra ICARUS.COM.CO SAS, por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($74.671.686,36) discriminados de la siguiente manera: 11 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 La suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($2.100.000) por concepto de diferencia salarial.

La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($5.316.667) por concepto de cesantías. La suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($573.833) por concepto de interés de cesantías. La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.300.000) por concepto de prima de servicio.

La suma de DOS MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($2.658.333) por concepto de vacaciones. La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($52.799.760) por concepto de indemnización por falta de pago del 23/12/2020 al 23/12/2022. La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($3.938.995,36) por concepto de indemnización por falta de pago del 24/12/2022 al 14/06/2024.

La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.984.098) por concepto de costas procesales”. Segundo: Sin costas en esta instancia. Remitir las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia. Los Magistrados LISBETH NIEBLES MEJIA 08001-31-05-005-2021-00306-02 76.589 KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA ARIEL MORA ORTIZ Firmado Por: 12 Radicación N° 08001-31-05-000-2021-00306-02 Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc1f62d69995c0de5b8a4e450dda65c9d3466bb2f2621e8dd2 fbe343321e8269 Documento generado en 02/12/2025 05:01:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 13