S2(2024-143)73001310500620230027101 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de octubre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Carlos Alberto Dávila Prado Colpensiones (2024-143)730013105-006-2023-00271-01 Sentencia del 13 de junio de 2024 Grado jurisdiccional de Consulta por ser las pretensiones adversas a la parte demandante.
Mesada 14. Jair Enrique Murillo Minotta 16/08/2024 03/10/2024 33S2DL 10/10/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida 13 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Carlos Alfonso Dávila Prada a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES reconocer la mesada 14 junto con el retroactivo pensional a que haya lugar. S2(2024-143)73001310500620230027101 Soporta sus pretensiones en que mediante resolución GNR 015253 del 4 de diciembre de 2012 COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, teniendo como mesada mensual $677.860 por trece mesadas al año; que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya había adquirido el derecho a la pensión, pues desde el 4 de febrero de 1993 contaba con 1.204,57 semanas, por lo que también es beneficiario del régimen de transición; que al haber cumplido 22 años de servicio al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 haber cumplido más de 1.000 semanas, cuenta con el derecho constitucional a que se le reconozca y pague la mesada catorce (PDF 09).
La demanda fue presentada el 27 de julio de 2023 (PDF 004); una vez subsanada fue admitida mediante auto del 13 de febrero de 2024 (PDF 011), decisión notificada a la demandada. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el demandante no es beneficiario de la mesada catorce o mesada adicional de junio, por cuanto su derecho pensional, conforme el reconocimiento efectuado mediante Resolución No. GNR 015253 del 4 de diciembre de 2012 y posterior reliquidación efectuado según las resoluciones GNR 127133 del 28 de abril de 2016 y GNR 231418 del 8 de agosto de 2016, se adquiere a partir del 8 de septiembre de 2012, y para ser acreedor de la mesada 14 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 era indispensable que la mesada no superara los 3SMLV y demás que la pensión se causara entre 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y el demandante como ya se indicó adquirió el derecho pensional a partir del 8 de septiembre de 2012.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (PDF 020). Por auto del 25 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS (PDF 024). Acto que se realizó el 13 de junio de 2023, en el que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar;
S2(2024-143)73001310500620230027101 se fijó el litigio; se decretan las pruebas, se cerró el debate probatorio; las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia. 2. La decisión. El A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por CARLOS ALFONSO DÁVILA PRADO. TERCERO CONDENAR en costas al demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $600.000.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo accionante”. Funda su decisión en que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 o adicional de junio, toda vez que el demandante adquirió el derecho pensional a partir del 8 de septiembre de 2012, pues si bien es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, la edad la cumplió hasta el 8 de septiembre de 2012.
Absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor, condenándolo en costas. Las partes no interpusieron recurso y el a quo, dispuso la remisión del expediente para el grado jurisdiccional de consulta. 3. Las alegaciones. No se presentaron alegatos. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2024-143)73001310500620230027101 Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si el demandante es beneficiario de la mesada 14 o adicional de junio, en dado caso, si hay lugar al reconocimiento del retroactivo solicitado.
Para el a quo la respuesta es negativa porque el demandante adquirió el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011. Para la Sala la decisión objeto de apelación corresponde con lo demostrado, las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto, por lo que se confirmará la referida decisión. De la mesada adicional de junio Respecto a la mesada adicional de junio, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, señala: “ARTÍCULO 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. S2(2024-143)73001310500620230027101 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
Dicha mesada adicional regulada por la norma transcrita denominada “mesada catorce”, fue delimitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, determinándose en su artículo 1º inciso 8º, que para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto, esto es 29 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, entendiéndose según lo señalado por dicha norma, como causación del derecho cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a la pensión, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, distinguiendo con lo anterior los conceptos de causación y percepción del derecho.
La norma expresamente señaló: "(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Frente a la mesada de junio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2074-2020 Radicación No. 56225 del 24 de junio de 2020, indicó: “Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero S2(2024-143)73001310500620230027101 de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa”.
De acuerdo con lo anterior se concluye que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.
En el caso del demandante, COLPENSIONES mediante Resolución SUB-42305 de 16 de febrero de 2023 negó el reconocimiento de la meada adicional o mesada catorce, señalado como argumento lo siguiente: S2(2024-143)73001310500620230027101 Al respecto se debe tener en cuenta que no es objeto de discusión que al demandante se le reconoció la pensión de vejez, conforme el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual establece como requisitos 60 años en caso de los hombres, en caso de mujeres 55 años, 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
El demandante cotizó un total de 1.726 semanas al 20 de noviembre de 2008 y cumplió 60 años de edad el 8 de septiembre de 2012, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1952, por tanto, es claro que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no es beneficiario de la mesada 14, toda vez que la edad para adquirir el derecho pensional la cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2011, siendo claro que si bien el actor pertenece al régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, per se no es acreedor de esta prestación, pues se reitera, la edad la cumplió hasta el 8 de septiembre de 2012, el cual era un requisito indispensable para que se causara la pensión no solo para su disfrute.
De acuerdo con lo anterior, se deberá confirmar la sentencia del a quo. 3. Las costas. Sin costas en esta instancia por tratarse de una consulta. S2(2024-143)73001310500620230027101 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1709fc6c8d5af9615b008aac0895ad963f097c101c67e39c35128fada74f76fc Documento generado en 10/10/2024 10:51:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica