República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Cine Colombia S.A.S y otros Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión-Dasc110013103 038 2024 00554 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 5 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. Cine Colombia S.A.S, Cinemark Colombia S.A.S, Operadora Colombiana de Cines S.A.S -Cinepolis-, Promotora Nacional de Cines S.A.S -Procinal- y Royal Films S.A.S interpusieron demanda a fin de que se declare que estas reconocen la obligación de pago que les asiste de conformidad con la Ley 1835 de 2017 y que, como consecuencia de ello, el juez fije la tarifa correspondiente por el derecho de remuneración a su cargo por la comunicación pública de obras audiovisuales en favor de la demandada1. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 01 y 06. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 038 2024 00554 01 2. En auto del 21 de octubre de 20242, fue inadmitida la demanda, entre otros aspectos, el que hoy nos ocupa con relación a que la parte interesada acreditara: “SEXTO: ACREDITAR el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, conforme los artículos 67, 68 y 71 de la Ley 2220 de 2022 y numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, acreditando que las pretensiones y hechos presentados en la demanda corresponden a los mismos objeto de la solicitud de conciliación”. 3.
El 29 de octubre de 2024, oportunamente fue acercado escrito de subsanación de la demanda3. 4. En decisión del 5 de noviembre de 2024 se dispuso el rechazo de la demanda4, debido a que, “si bien aporta la citación en la que son narrados los hechos, no da cuenta de las pretensiones, por lo que no puede corroborarse que sean correspondientes con las del escrito de la demanda”, además, que en el acta de conciliación se ve una pretensión que no corresponde a la totalidad de las solicitadas incumpliendo lo expuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022.
Por lo que concluye que como las pretensiones planteadas en su momento difieren de las que hoy se están pidiendo no se encuentra agotado el requisito de procedibilidad exigido en la Ley. 5. El extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,5 encaminados a la revocatoria de la decisión. Para ello argumentó que la primera instancia creó un requisito de admisión que no está consagrado legalmente, Resaltó que “(…) la norma no exige una correspondencia literal, exacta o minuciosa, entre los hechos y las peticiones que se formulan en la conciliación con aquellos que luego habrán de hacer parte de la demanda.
Lo que la norma describe es que haya una relación en el objeto, en lo esencial (…)”. Aunado a lo anterior, indicó que el propósito de la conciliación fue inequívocamente la definición de una tarifa adecuada y justa para el reconocimiento de los derechos de autor de los directores audiovisuales representados por el DASC, 2 Mismo cuaderno, archivo 04. 3 Mismo cuaderno, archivo 06. 4 Mismo cuaderno, archivo 09. 5 Mismo cuaderno, archivo 10. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 038 2024 00554 01 y que en la demanda se ha buscado precisar los términos de la solicitud inicial sin desvirtuar la esencia del objeto propuesto. Finalmente, adujo que el rechazo de la demanda por considerar que no existe identidad entre las pretensiones y lo consignado en el acta de conciliación conduce a una negación del derecho a acceder a la justicia. 6.
En proveído de 9 de diciembre de 20246 se resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder en el efecto suspensivo la apelación. Para tal efecto, sostuvo que con el auto que inadmitió no se pidió una trascripción literal de lo consagrado en la solicitud de conciliación, sino que lo discutido tuviera identidad con la demanda, pues de lo contrario, no estaría agotado el requisito de procedibilidad.
Al respecto sostuvo que se verificó la ligera solicitud de conciliación y se contrastó con las pretensiones de la demanda encontrando que difieren y no tienen el mismo propósito. 7. Corresponde a esta Corporación decidir la apelación. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si la demanda fue subsanada en adecuada forma, y como consecuencia de ello, debió o no efectuarse el rechazo.
Desde ahora se advierte que la decisión objeto de estudio será revocada. 2. El estrado judicial de primer grado señaló que en el auto inadmisorio de demanda se requirió al extremo activo para que acreditara que los hechos y pretensiones aducidos en la demanda correspondieran a los mismos de la solicitud de conciliación. No obstante, si bien se aportó citación a conciliación, esta no da cuenta de que se trate de las mismas pretensiones de la demanda, lo que tampoco se evidencia 6 Mismo cuaderno, archivo 12. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 038 2024 00554 01 en el acta de conciliación. 3. Aunque se respeta la tesis del funcionario de primera instancia, la Sala no la comparte y se estima que se reúnen los requisitos para dar por cumplido el requisito de procedibilidad. Para ello se indica: 3.1. El artículo 90 del Código General del Proceso consagra las causales taxativas de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, dentro de las cuales se presenta en el numeral 7 la relacionada con no haber acreditado el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
De la revisión del artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 se evidencia que en este también se estatuye a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil para dar inicio a los procesos declarativos. A su turno, los numerales 4 y 5 del artículo 64 prevén que el acta de conciliación deberá contener una “relación sucinta” de los hechos y pretensiones motivo de conciliación, y los numerales 3 y 4 del artículo 52 contemplan los requisitos que debe contener la solicitud de conciliación, dentro de los cuales se destacan la descripción de los hechos y pretensiones del convocante. 3.2.
En aras de lograr una mayor claridad para proveer la decisión sobre el particular, esta magistratura se detiene para historiar lo siguiente: En el libelo inicial y subsanado se pretende declarar que las demandantes reconocen la obligación de pago del derecho de remuneración a que hace referencia la Ley 1835 de 20177 en favor de la demandada y solicitan que se fije una tarifa para ello, de conformidad con unos porcentajes por ellos planteados.
De los hechos contemplados en la demanda, en síntesis, se extrae que las demandantes son sociedades cuyo objeto social principal es la exhibición de obras cinematográficas, por lo que como ellas mismas lo afirman, pueden tener la obligación 7 Mismo cuaderno, archivo 06. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 038 2024 00554 01 frente a los titulares de los derechos de las obras exhibidas en sus salas de cine de pagar por el derecho de remuneración de la comunicación pública, conforme a la Ley citada8.
Ahora bien, de la revisión de la citación a audiencia y del acta de conciliación efectuada se puede apreciar que en resumen las facticidades fueron las mismas que se evidencian consignadas en el proceso que hoy nos ocupa9. Así las cosas, corresponde a este Tribunal establecer lo relativo a las pretensiones que corresponden al punto de litigio en cuestión, para ello se hace necesario mostrar el siguiente cuadro comparativo: Pretensiones de la demanda Objeto único de la solicitud de conciliación PRIMERA: Que se declare que CINE Las convocantes desean agotar las instancias COLOMBIA S.A.S. de manera individual, necesarias para lograr la definición de una tarifa reconoce la obligación de pago del derecho de concertada con la sociedad de gestión colectiva remuneración a que hace referencia la Ley 1835 de convocada DASC Directores Audiovisuales 2017, en favor de la sociedad DIRECTORES Sociedad Colombiana de Gestión. AUDIOVISUALES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN -DASCacorde con el alcance del mandato y representación que acredite esa sociedad de gestión colectiva.
SEGUNDA: Que se declare que CINEMARK COLOMBIA S.A.S. de manera individual, reconoce la obligación de pago del derecho de remuneración a que hace referencia la Ley 1835 de 2017, en favor de la sociedad DIRECTORES AUDIOVISUALES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN -DASCacorde con el alcance del mandato y representación que acredite esa sociedad de gestión colectiva.
TERCERA: OPERADORA Que se declare que COLOMBIANA DE CINES S.A.S. - CINÉPOLIS de manera individual, reconoce la obligación de pago del derecho de remuneración a que hace referencia la Ley 1835 de 2017, en favor de la sociedad DIRECTORES 8 Véase hechos primero al quinto y undécimo. Ibidem. 9 Archivo 07, páginas 121, 122, 123 y 124. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 038 2024 00554 01 AUDIOVISUALES COLOMBIANA SOCIEDAD DE GESTIÓN - DASCacorde con el alcance del mandato y representación que acredite esa sociedad de gestión colectiva. SÉPTIMA: Que se declare que la tarifa propuesta por la sociedad DIRECTORES AUDIOVISUALES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN -DASC- en su manual de tarifas no permite su aplicación al margen de un proceso de concertación, o de definición judicial, ya que no se trata de un impuesto, tasa o contribución, sino meramente de una expectativa privada de remuneración. NOVENA: Que se declare que, en los procesos de negociación de DIRECTORES SOCIEDAD la tarifa, la sociedad AUDIOVISUALES COLOMBIANA DE GESTIÓN -DASC- ha acordado con otros usuarios tarifas que están por debajo de la tasa establecida en su reglamento de tarifas.
DÉCIMA PRIMERA: Que se declare que las sociedades demandantes han acreditado en el presente proceso una estimación tarifaria que es proporcional con los ingresos que se obtienen con la utilización de las obras y es congruente con el tipo de derecho empleado, que está razonada y económicamente sustentada, y que es ponderada en atención a la carga económica que tienen para con otras sociedades de gestión colectiva y acorde con la realidad económica y financiera de la actividad de exhibición de obras audiovisuales dentro del contexto colombiano. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 038 2024 00554 01 DÉCIMA QUINTA: Que con base en los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas arrimadas al proceso, se fije por el señor juez que la tarifa a reconocer por el derecho de remuneración a cargo de CINE COLOMBIA CINEMARK COLOMBIA OPERADORA COLOMBIANA CINES S.A.S. – S.A.S., S.A.S., DE CINÉPOLIS, PROMOTORA NACIONAL DE CINES S.A.S. - PROCINAL S.A.S. y ROYAL FILMS S.A.S. y a favor de la sociedad DIRECTORES AUDIOVISUALES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN DASC- en un porcentaje no superior al cero punto veinticinco (0.25%), calculado sobre la base resultante de tomar el 50% de los ingresos por boletería en la exhibición de películas colombianas, y que se hayan realizado los descuentos de impuestos, contribuciones parafiscales, participación del distribuidor y otros ingresos para terceros.
DÉCIMA QUINTA SUBSIDIARIA: Que con base en los fundamentos de hecho y de derecho y las pruebas arrimadas al proceso se fije por el señor juez que la tarifa a reconocer por el derecho de remuneración a cargo de CINE COLOMBIA S.A.S., CINEMARK COLOMBIA S.A.S.,OPERADORA COLOMBIANA DE – CINES S.A.S. CINÉPOLIS, PROMOTORA NACIONAL DE CINES S.A.S. - PROCINAL S.A.S. y ROYAL FILMS S.A.S. y a favor de la Sociedad DIRECTORES SOCIEDAD AUDIOVISUALES COLOMBIANA DE GESTIÓN. 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 038 2024 00554 01 Valga reiterar que la primera instancia en el auto que rechazó la demanda referenció: “las declaraciones y condenas que se pretenden con el presente trámite son distintas declaraciones relacionadas con el mandato y tarifas de la accionada y que se fije una tarifa no superior al 0.25% calculado sobre la base resultante de tomar el 50% de los ingresos por boletería en la exhibición de películas colombianas y que se hayan realizado los descuentos de impuestos, contribuciones, parafiscales, participación del distribuidor y otros ingresos para terceros”, de ello se entiende que la pretensión que considera el Juez no fue tenida en cuenta en los actos de la conciliación es la referente a la “decima quinta” establecida en la demanda.
Aunado a lo anterior, recuérdese que en esa misma providencia el A quo indicó “Es de tener en cuenta que en el numeral 5º del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022 determina que el acta de conciliación debe contener en otros una “5. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.”, lo anterior a fin de tener certeza e identidad entre lo que se planteó en la conciliación prejudicial con lo que se pretende en el litigio, lo que no ocurre en el presente trámite” (Subrayado del Despacho).
Mientras que en el proveído que resolvió la reposición, deprecó que no era cierto que con la inadmisión se exigió una transcripción literal, sino que hubiera identidad entre lo discutido en la audiencia prejudicial y la demanda. Al respecto, este Tribunal estima que una vez comparada la conciliación con las pretensiones de la demanda en especial con la “décimo quinta” que se citó en el rechazo se evidencia que, aunque las súplicas declarativas no son idénticas, apuntan a un mismo fin que se desprende del objeto de la solicitud de conciliación extrajudicial enfocado en el reconocimiento de la obligación por el derecho de remuneración y la definición de una tarifa.
De ahí que, la falta de redacción exacta no conduzca inexorablemente a predicar la falta de consonancia en el objeto. Claro está que esta Sala Unitaria no puede desconocer que hay otras pretensiones que no fueron analizadas por el Juzgado de Primer Grado que no corresponden de modo literal o exacto al objeto único de la conciliación, sin embargo, todas si están intrínsecamente relacionadas con este.
Puesto que, en síntesis, lo que se pretende con la demanda es la definición de una tarifa entre las demandantes y la sociedad de gestión colectiva convocada DASC, mismo objeto que se persiguió con la conciliación 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 038 2024 00554 01 3.4. Ahondado en razones, a juicio de la Corporación, conviene iterar que el litigio no solo está conformado por las diversas pretensiones (declarativas, constitutivas o de condena), sino también con los hechos (causa petendi) enarbolados.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “Pero, amén de lo dicho, cumple aclarar que el objeto del proceso no lo individualiza únicamente la pretensión, sino que está formado, asimismo, por las partes que intervienen y la causa petendi o fundamentos de hecho, estos últimos, valga anotar, son los acontecimientos que integran el presupuesto fáctico de las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en las súplicas”10.
En esos términos, si lo que pretendía el Despacho Judicial de primer grado era que hubiera armonía entre el objeto del litigio (las pretensiones y hechos) y la solicitud de conciliación, claramente esto se ve demostrado en los documentos que conforman el legajo tanto en sede conciliatoria como ante la jurisdicción. Ahora bien, como se denota en el expediente, la solicitud de la fijación de la tarifa de conformidad con ciertas variables planteadas por el impugnante pende del reconocimiento de la obligación, de ahí su planteamiento como consecuencial a la declarativa11. 4.
En las circunstancias descritas, a juicio de la Corporación, como el objeto del litigio tiene una correspondencia y congruencia con lo pedido en la solicitud de conciliación se impone recovar el auto objeto de impugnación del 5 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar, se emita una nueva providencia con las precisiones plasmadas en esta decisión, según en derecho corresponda.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2354-2021, rad. 25307-31-03-001-2012-00280-02. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 La Corte Suprema de Justicia, en cita del tratadista Hernando Morales Molina, define a la pretensión consecuencial: “A su vez, la pretensión condicional puede ser sucesiva o consecuencial, subsidiaria o eventual y alternativa.
En el primer caso, «se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida otra de la cual tomará vida»; en el segundo, «una pretensión se propone para el caso de que otra sea desestimada»”: Sala de Casación Civil. Sentencia SC3280-2022, rad. 08001-31-03-005-2016-00222-01. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 038 2024 00554 01 del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, para que en su lugar, se emita una nueva providencia con las precisiones plasmadas en esta decisión, según en derecho corresponda.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6953ddda750baa94b14f72b108bf0a3b53312a04543331939dd965498861fc2e Documento generado en 20/03/2025 11:09:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10