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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2023-00155-01 Auto CASACIÓN ANTECEDENTES DIONIS GOMEZ MINA. Revisado RL

Sala: SALA LABORAL

RAD. 2023-00155-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO ENERO, VEINTISIETE (27) DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) RAD.: 47-001-31-05-001-2023-00155-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DIONIS MARINO GOMEZ MINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES 1.) En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de fecha 25 de junio de 2024, en resumidas cuentas, declaró la ineficacia del traslado que el demandante Dionis Marino Gómez Mina efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 1º de noviembre de 1996, y en, consecuencia ordenó a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a los obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales a la asegurada con todos sus frutos e intereses.

También ordenó a COLPENSIONES, reactivar la afiliación del señor Dionis Marino Gómez Mina, en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, bajo el entendido que siempre ha permanecido en el mismo y recibir por parte PORVENIR S.A., los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros. 2.) Esta Sala, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, modificó el numeral Primero de la sentencia proferida el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de, ordenar a PORVENIR, a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus receptivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1 RAD. 2023-00155-01 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. 3.) Por otro lado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 13 de noviembre de 2024, con pase al despacho el 02 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, PORVENIR S.A., interpuso recurso de casación, contra la sentencia del 29 de octubre de 2024, pronunciada por la Sala Segunda Laboral de éste tribunal.

CONSIDERACIONES 1.-) El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispuso: “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia que esta Sala emitió se notificó el 31 de octubre de 2024, según constan en el informe secretarial, por lo que la demandada tenía hasta el 25 de noviembre de 2024 para interponer el recurso de casación, y como el mismo fue interpuesto por correo electrónico el 13 de noviembre de 2024, es claro que se interpuso dentro del término legal. 2.-) Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, dispuso: “Sentencias susceptibles del recurso.

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la demandada supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $ 156.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2024.

Por medio de providencia AL6640-2024, del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado No. 102886, con ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, en torno al interés para recurrir del demandado del fondo privado, la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(…) Al respecto, la Corte debe comenzar por reiterar que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales 2 RAD. 2023-00155-01 recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por tanto, la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019, CSJ AL4607-2022, CSJ AL1282-2024 y CSJ AL5135-2024).

En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a COLPENSIONES, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. No obstante, en lo relativo a los valores que las administradoras deben asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos concernientes a gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados, la Sala advierte que aunque ello en principio configura un agravio a la recurrente Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, lo cierto es que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).

Aquí es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que el daño sufrido alcanza el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario, lo que no ocurrió en este caso.

(…).” En el presente asunto, el juez de primera instancia ordenó a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a los obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales a la asegurada con todos sus frutos e intereses. Por otro lado, en segunda instancia se modificó dicha orden, para en su lugar ordenar que PORVENIR S.A devolviera a COLPENSIONES los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración durante el periodo que la demandante hubiere permanecido afiliada a dicha administradora, primas de seguros previsionales de la invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

Al respecto, se advierte que, si bien se configura detrimento económico respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de la invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía 3 RAD. 2023-00155-01 de pensión mínima, también lo es que, partiendo de la Relación Histórica de Movimientos PORVENIR, se evidencia que el ítem rotulado como comisión, engloba el valor total sin que esté discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional y cuánto a gastos de administración, de cualquier forma sumados solo alcanzan $38.343.825, mientras que por concepto de fondo de garantía de pensión mínima suma $19.951.550, y una vez indexados dichos valores se obtuvo $17.715.868, para un total de $76.011.243, según se desprende de la liquidación efectuada por ERICK DAVID DOMINGUEZ GUTIERREZ, Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Luego entonces, es claro que no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, esto es, más de 120 salarios mínimos legales mensuales. En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, PORVENIR S.A., contra la sentencia del 29 de octubre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-001-2023-00155-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 4