TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3199 003 2023 01597 01 - Procedencia: Superintendencia Financiera de Colombia. Verbal, Gabriel Espinosa Botía vs. Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco Itaú S.A. Apelación Sentencia Sala virtual.
Aviso 40. Revoca parcialmente. Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el demandado Banco Itaú S.A. contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Gabriel Espinosa Botia promovió acción de protección al consumidor en contra del Banco Itaú S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., con el propósito de que se les condenara de manera solidaria al pago de $308.500.000 que corresponde al valor del crédito ****1800 que adquirió con el banco mencionado junto con los intereses de mora causados respecto de esa acreencia. Además, pidió que se ordenara a la entidad financiera: i. que le reintegre las cuotas que asumió con cargo a dicha obligación entre el 11 de agosto de 2022 y la fecha de ocurrencia del siniestro, y ii. que le expida paz y salvo acerca de la deuda. 2.
Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 a. Adquirió con el Banco Itaú S.A. un crédito por la suma de $308.500.000 (****1800), el cual fue desembolsado el 7 de diciembre de 2021. b. Dicha acreencia se aseguró con la póliza de seguro de vida grupo deudor 53947 de Axa Colpatria Seguros S.A., que cubría “muerte por cualquier causa e incapacidad total permanente (ITP)”. c. El 25 de agosto de 2022 fue notificado del acta de Junta Médico Laboral 214759 en el que se estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral de 67.29% con fecha de estructuración el 11 de agosto de 2022. d. El 19 de diciembre de 2022 presentó reclamación ante las accionadas, solicitando que se afectará la referida póliza y se efectuara el pago de la obligación que adquirió, pero ésta fue objetada el 27 del mismo mes y año. e. Arguye que ante la omisión del Banco Itaú S.A. en suministrarle información sobre el reseñado seguro vida grupo, la entidad bancaria es responsable de forma solidaria. 3.
Efectuada la notificación, los demandados aportaron escritos de contestación: 3.1. El Banco Itaú S.A. se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: “cumplimiento”, “responsabilidad exclusiva del deudor asegurado”, “responsabilidad exclusiva del asegurado” e “inexistencia de información inexacta o insuficiente”. 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 En apoyo, sostuvo: que no ha incumplido con las obligaciones a su cargo en el marco del contrato de mutuo que celebró con el demandante “como en el de seguro (en este caso en calidad de tomador o intermediario)”; que en caso de prosperidad de la objeción del asegurador por reticencia o insuficiencia de la información, ello obedecería a omisiones del actor “por lo cual éste debería acarrear las consecuencias de sus actos.”; y que en el evento de “acreditarse la idoneidad de la declaración del riesgo y el cumplimiento de los demás compromisos del deudor asegurado”, la aseguradora deberá atender el pago del siniestro. 3.2.
Axa Colpatria Seguros S.A., se refirió sobre los hechos del libelo de demanda, reprochó lo pedido y formuló medios exceptivos de mérito1. De manera subsidiaria planteó la excepción “sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en la póliza de seguro de vida grupo deudores, así como en las condiciones generales.”; y la ‘innominada’.
Como fundamento, expresó: que el señor Espinosa Botia fue reticente e inexacto en la declaración de asegurabilidad que rindió frente a su estado Tituladas: “falta de legitimación en la causa por activa – la póliza de seguro de vida grupo deudores expedida por Axa no contempla derecho a indemnización o cifra de devolución alguna a favor del Sr. Gabriel Espinosa Botia – solicitud de sentencia anticipada.”, “nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta – El Sr. Gabriel Espinosa Botia contaba con diagnósticos de gravedad y un trámite de calificación de PCL iniciado antes de la suscripción del contrato de seguro, circunstancias que no fueron declaradas sinceramente a Axa Colpatria Seguros de S.A.”, “inexistencia de obligación a cargo de Axa Colpatria Seguros de S.A. respecto de la póliza de vida grupo deudores– las afecciones de salud e invalidez del Sr. Gabriel Espinosa Botia constituyen un hecho cierto y, por tanto, son extraños al contrato de seguro”, “inexistencia de obligación de Axa Colpatria Seguros de S.A. por la configuración de exclusiones previstas en la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudor.”, “inexistencia de configuración de siniestro bajo el amparo de incapacidad total y permanente frente a la póliza de seguro de vida grupo deudores, con certificado individual a nombre del Sr. Gabriel Espinosa Botia”, “inexistencia de obligación a cargo de Axa Colpatria Seguros de S.A. – ausencia de acreditación de la ocurrencia de siniestro en los términos de la póliza de vida grupo deudores con certificado individual a nombre del Sr. Gabriel Espinosa Botia con vigencias posteriores.”, “inexistencia de obligación a cargo de Axa por incumplimiento de la obligación sustancial por parte del asegurado de declarar su verdadero estado del riesgo y de pagar la prima adecuada para el verdadero estado del riesgo – aplicación de la excepción de contrato no cumplido (art. 1609 C.C.)”, “incumplimiento de las buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero a cargo del Sr. Gabriel Espinosa Botia.” y “anulabilidad del contrato de seguro de vida grupo deudor con certificado individual a nombre del Sr. Gabriel Espinosa Botia por incumplimiento de la garantía afirmativa pactada – aplicación del artículo 1.061 del Código de Comercio. – Excepción de contrato no cumplido.”. 1 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 de salud, toda vez que sufría de enfermedades que no informó2, además, no manifestó que “que ya había sido calificado por una junta medico laboral en el año 2019”, circunstancia que configura una nulidad relativa del contrato de seguro y una exclusión de la cobertura de la garantía; y que a raíz de la existencia del reseñado fenómeno son aplicables las sanciones de los artículos 1058 y 1059 C.Co.
Además, señaló que no le es viable asumir con cargo a la garantía un riesgo anterior; que no procede el reclamo bajo el amparo de incapacidad total y permanente porque la afectación “NO se originó y manifestó a raíz de enfermedades ocurridas durante la vigencia de la póliza”; que se incumple el condicionado de la póliza toda vez que la calificación de PCL que se allegó no proviene de una Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez; que el interesado desatendió las obligaciones a su cargo y las buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero; y que aquél carece de legitimación en la causa por activa al no ser el tomador de la garantía, siendo el Banco Itaú S.A. el habilitado para reclamar su afectación. De otro lado, pidió que, en caso de condena, se tengan en cuenta todos los términos, límites, exclusiones y condiciones de la póliza. 4.
En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre las contestaciones de los demandados, y pidió que se declararan no probadas las excepciones que plantearon. 5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA 2 Entre otras: afectación en sus extremidades, problemas lumbares, obesidad, diabetes, hipertensión, 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 La Delegatura de primera instancia concluyó que el demandante sí estaba legitimado para presentar la demanda dado su interés y relación directa con el contrato de seguro vida deudores en su calidad de deudor del crédito amparado con aquella; que se configuró una nulidad relativa del convenio de seguro en virtud del actuar reticente del actor por omitir información relacionada con el estado del riesgo, esto es, su condición de salud, la cual le era ampliamente conocida y de suma relevancia para la formalización de su vinculación a la póliza expedida por la aseguradora demandada; y que tales padecimientos guardaron nexo con los resultados de la calificación de pérdida de su capacidad laboral.
Frente al Banco Itaú S.A., no encontró acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, y tampoco advirtió incumplimiento de la entidad en las obligaciones a su cargo en el marco del contrato de seguro, en tanto que adelantó las gestiones para vincular al demandante a la póliza vida deudores objeto de la litis.
En ese orden, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por Axa Colpatria Seguros S.A., y fundadas las relacionadas con la nulidad relativa del contrato de seguro por declaración reticente o inexacta del demandante -invocada por la aseguradora-, y la de cumplimiento de las obligaciones a su cargo propuesta por el Banco Itaú S.A.-.
En consecuencia, denegó la totalidad de pretensiones, y además, resolvió no imponer condena en costas por no encontrase causadas. LAS APELACIONES Los reparos que fueron sustentados en esta instancia son los siguientes: 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 1. El demandante sostiene: que la decisión no fue congruente por no guardar consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, ni tampoco con las pruebas aportadas; que la autoridad de primer grado desconoció lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, pues se abstuvo de resolver de manera infra, extra y ultra petita; que no se tuvieron en cuenta las afirmaciones que hizo bajo la gravedad del juramento con respecto a que los documentos relacionados con el seguro de vida grupo los firmó en blanco atendiendo lo indicado por los funcionarios que acompañaron el proceso de adquisición del crédito, siendo llenados por ellos con posterioridad, lo que constituye una “práctica abusiva”; que no se abstuvo en informar sobre su estado de salud pues nunca se le preguntó acerca de su condición clínica, ni se le pidió su historia clínica o la práctica de una valoración médica; y que no se demostró su mala fe.
Indicó, asimismo, que las entidades demandadas incumplieron sus obligaciones de información y debida diligencia con respecto a la póliza de marras en atención a: i. la ausencia de enteramiento de las coberturas y exclusiones de la garantía; ii. la no remisión de dicho documento; iii. la falta de capacitación de los empelados que intervinieron en el trámite del crédito; y iv. el cobro del mismo monto por concepto de prima de seguros.
Finalmente, pidió que en caso de confirmarse la decisión confutada, no se imponga condena en costas por no advertirse un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales. 1.2. El Banco Itaú S.A. ejerció su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los argumentos de la apelación. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 Al respecto, señaló: que la sentencia fue congruente pues se enmarcó dentro de la controversia objeto de debate; que los documentos de vinculación del demandante son auténticos y no fueron tachados de falsos; que cumplió con sus obligaciones en la ‘colocación’ del crédito y el seguro; y que es “infundada” la afirmación relacionada con la falta de indagación acerca de la condición de salud del actor, toda vez que dicha averiguación se hizo a través del cuestionario que se le practicó. 1.3.
Axa Colpatria Seguros S.A. también presentó escrito de réplica, sin embargo, este se allegó de forma extemporánea. 2. El Banco Itaú S.A., en su alzada, cuestiona la decisión de no imponer condena en costas en su favor en primera instancia, al hallarse configurados los presupuestos para adoptar esa determinación. CONSIDERACIONES 1. Para los fines de la presente decisión, y teniendo en cuenta que las pretensiones del demandante se concretan a que se ordene a las demandadas asumir de forma solidaria el pago del crédito que adquirió con el Banco Itaú S.A. por la suma de $308.500.000, en atención a la póliza de seguro de vida grupo deudor 53947 de Axa Colpatria Seguros S.A., es útil efectuar las siguientes precisiones en punto a la naturaleza del contrato de seguros: a. En primer lugar, conforme el artículo 1036 C.Co., dicho convenio es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 b. Segundo, el contrato de seguro es, por esencia, de carácter indemnizatorio, en tanto que busca restablecer una situación económica afectada por un siniestro. c. Tercero, son partes del contrato (artículo 1037 ib.): i. el asegurador (persona jurídica autorizada que asume el riesgo); y ii. el tomador (quien obrando en nombre propio o ajeno traslada el riesgo).
Además, pueden concurrir, i. el asegurado (aquél que tiene el derecho a la prestación debida por el asegurador o titular del interés asegurable); y ii. el beneficiario (persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada). Sentado lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia, "…el seguro es un contrato por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina 'prima', dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al 'asegurado' los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro…”3. 2.
Ahora bien, debe memorarse que en materia contractual la buena fe constituye uno de los principios estructurales que regulan las relaciones convencionales, prerrogativa que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “implica que las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de corrección socialmente exigibles.
El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser 3 CSJ SC dic. 19 de 2008, rad. 2000-00075; citada en las sentencias 6709 de 28 de mayo de 2015, exp. 6709; junio 15 de 2016, rad. 2007-00072. y 248 de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 humano digno de confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a reconocer a sus congéneres lo que les corresponde.
Obrar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos parámetros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: ‘[n]emo auditur propriam turpitudinem allegans’”4.
En materia de seguros, el reseñado principio de la buena fe impone a los asegurados y/o tomadores de la garantía exponer con total claridad la información que se requiera para su emisión, pues de no hacerlo, se configura un limitante para la afectación de la póliza en caso de siniestro. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “[e]l tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa”5 3.
En punto al fenómeno de la reticencia, debe precisarse que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han decantado que, para su configuración, la cual conlleva a la anulación relativa del contrato de 4 5 CSJ Sent 9 de agosto de 2007. Exp. 08001-31-03-004-2000-00254-01. STC566-2020, reiterada en STC1409-2021. 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 seguro, no solo debe acreditarse la existencia de una omisión y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, sino también: i. la existencia de mala fe por parte del asegurado en cuanto al incumplimiento de su deber precontractual de información; ii. la incidencia de lo no declarado o lo inexactamente dicho en la celebración del convenio; y iii. la relación de causalidad entre las circunstancias y padecimientos que se aduce no fueron informadas y el siniestro acaecido. 3.1.
Al respecto, la primera de las citadas Corporaciones, en providencia T-027 de 2019 refirió: “[e]l asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad (sic) entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión (…)”.
Y en Sentencia T-061 de 2020, en la cual se reiteró la postura adoptada en fallos anteriores (v.gr. T-094 de 2019) dijo: “En ese sentido, si bien quien suscribe el contrato de seguro tiene la obligación de declarar con honestidad la totalidad de los factores que puedan afectar las condiciones en que se suscribe el contrato de seguro, lo cierto es que, como se indicó con anterioridad, la mera discrepancia entre la información contenida en las declaraciones de asegurabilidad y aquella existente en la historia clínica del asegurado no implica la configuración de la “reticencia” y, en ese sentido, corresponde a la aseguradora: (i) demostrar el elemento subjetivo de la reticencia, esto es, la voluntad dolosa del asegurado tendiente a engañar y sacar provecho de la 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 omisión evidenciada;
(ii) haber desplegado todas las actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la información brindada y el estado real del asegurado, pues las aseguradoras se encuentran vedadas de alegar reticencia si conocían o podían conocer los hechos que la constituyeron; esto es, si se abstuvieron de verificar la información, habiendo podido hacerlo, mal haría el juez en validar su negligencia; y (iii) demostrar un nexo de causalidad entre la preexistencia evidenciada y la condición médica que dio origen a la configuración del riesgo asegurado”. 3.2.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito de la especialidad civil, ha expuesto que: “[p]ara finalizar, la respuesta al cargo por errónea interpretación del 1058 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta que ésta Corte, con relación a la reticencia, ha venido haciendo una lectura del precepto siguiendo los principios, derechos y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando, construyendo algunos criterios o estándares: 1.
Buena fe. Mediante una doctrina probable, tal cual quedó atrás trasuntada, la buena fe también cobija a la aseguradora, para hacer pesquisas al momento de la celebración del contrato sobre las condiciones de asegurabilidad del tomador. La buena fe se presume y la ubérrima bonna fides, se aplica por igual para los contratantes, y así por ejemplo, en la declaración de voluntad, como la del riesgo, se hallan arropadas por la presunción de validez, de modo que quien alega el motivo de ineficacia, debe proporcionar los elementos de convicción para demostrar el vicio, porque antes del decreto se reputa válida. 2.
La mala fe debe probarse. Lo anterior conduce a establecer, que compete a la aseguradora, probar la mala fe por parte del tomador o del asegurado, para inferir si procedía retraerse del contrato o modificar las condiciones económicas del mismo. 3. La necesidad de probar el nexo de causalidad o el efecto trascendente entre 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 la declaración de voluntad reticente o inexacta en el riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relación consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto u omitido y el siniestro.
Es decir, se debe establecer cuál fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro. 4. El deber y la posibilidad de practicar exámenes médicos, cuando se trata del seguro de vida, por discurrir con un aspecto crucial y un derecho fundamental del tomador-beneficiario de la prestación aseguraticia”6. Tal postura, cabe decir, ha sido reafirmada incluso en sede de tutela, v.gr. fallos STC12251-2021 de 16 de septiembre de 2021 y STL10871-2021 de 4 de agosto de 2021. 4.
A la luz de las anteriores premisas, y en el estado actual de la jurisprudencia en punto a los requisitos para la prosperidad de la nulidad relativa por reticencia de un contrato de seguro, desde ya se advierte que la Delegatura de primer grado no incurrió en yerro en las conclusiones a las que arribó en cuanto a la existencia de dicho fenómeno, además, ninguno de los argumentos planteados en el escrito de apelación conlleva a derruir los fundamentos de lo resuelto en primera instancia. 4.1.
Al respecto, nótese que, revisadas las declaraciones de asegurabilidad que fueron suscritas por el demandante junto con su solicitud del crédito el 8 y 29 de noviembre de 2021, no se observa que allí se hubiese hecho mención a las enfermedades que padecía, los tratamientos médicos que se encontraba atendiendo y lo relativo al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que se le había adelantado ante la Junta Médica Laboral Militar y en el cual le fue otorgado un 7.5%. 6 SC3791-2021 de 1° de septiembre de 2021. 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 Por el contrario, en dichos documentos se respondió positivamente a la afirmación: “[d]eclaro que a la fecha me encuentro en buen estado de salud, exento de cualquier impedimento físico o mental y no he padecido ni se me ha diagnosticado ni tengo síntomas ni he sido tratado por enfermedad cardiovascular, cerebro vascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, SIDA o VIH o cualquier enfermedad preexistente, ni en general grave, ni crónica, psíquica o nerviosa.
Ni me encuentro en estudio médico por ninguna de estas afecciones al estado al estado de salud”. Sobre la materia, véase que de acuerdo con la historia clínica del actor que reposa en la actuación, antes de iniciar los trámites para el otorgamiento del crédito ****1800 ante el Banco Itaú S.A., el demandante había sido diagnosticado, entre otros padecimientos, de: “artritis gotosa, obesidad, apnea del sueño, colon irritable, gastritis crónica, dolor dorsolumbar de larga data, HTA, hipotiroidismo, hiperuricemia, hiperlipidemia, prediabetes, leishmaniasis cutánea a los 20 años de edad, insomnio, depresión y ansiedad”, condición que era de conocimiento pleno del interesado, máxime que en su declaración de parte manifestó que al momento de la adquisición del citado producto financiero sufría de la tensión, y que padecía de hipotiroidismo y dolores lumbares en la rodilla y la columna, además, que en la Junta Médica Militar que se le practicó se tuvieron en cuenta como diagnósticos: i. hipertensión, ii. hipotiroidismo, iii. ansiedad y temas psicológicos, iv. apnea en el sueño, v. dolores lumbares, vi. leishmaniosis, problemas en el hombro y tobillo, y x. problemas de visión. 4.2.
En esa línea, cabe acotar, que en el dictamen allegado por Axa Colpatria Seguros S.A. y que fue elaborado por la profesional Patricia 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 Castillo Valencia, se reafirma la existencia de padecimientos sufridos por el accionante con anterioridad a la solicitud del crédito, así como su relevancia en el marco de la Junta Médico Militar que se le practicó y se allegó con la reclamación, en donde se destacan los siguientes hallazgos: “El paciente tiene calificación de pérdida de capacidad laboral por Junta Médico Laboral Militar de 67,29% con fecha de estructuración 11 de agosto del 2022 por los diagnósticos: DIAGNOSTICO (S): 1.
Hiperuricemia 2. Hipertensión esencial primaria 3. Esguince tobillo izquierdo 4. Luxación acromio clavicular derecha 5. Hipoacusia bilateral. 6. Leishmaniasis cutánea 7. Diabetes Mellitus no insulino requiriente 8. Obesidad debido a exceso de calorías 9. Dislipidemia Mixta controlada 10. Trastorno de ansiedad 11. Hipotiroidismo 12. Gastritis antral con gastritis crónica severa 13.
Apnea del sueño 14. Discopatía y espondiloartrosis cervical 15. Osteoartrosis facetaria bilateral moderada 16. Gonartrosis post traumática bilateral 17. Queratocono ambos ojos” Además: i. que los citados padecimientos fueron englobados en los siguientes: “[d]olor crónico, hiperuricemia gota no especificada, hipertensión esencial primaria, esguince tobillo izquierdo, luxación acromio clavicular derecha, queratocono ambos ojos”, y ii. que antes del año 2021 el interesado había sido diagnosticado con: “hiperuricemia gota no especificada, hipertensión esencial primaria, gastritis crónica, esquince tobillo izquierdo y luxación acromio clavícula derecha, dolor crónico, hipoacusia bilateral, diabetes mellitus no insulino requirente, 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 queratocono ambos ojos, trastornos de ansiedad, lumbalgia, hipotiroidismo, gastritis antral con gastritis crónica severa, apnea del sueño, discopatía y espondiloartrosis cervical, osteoartrosis facetaria bilateral moderada.” Es importante señalar, frente a las inconformidades del demandante respecto de ese concepto, que éstas carecen de la fuerza argumentativa y probatoria necesaria para desvirtuar tal peritaje, pues, analizado el trabajo pericial, se observa claridad, elocuencia y suficiencia en el documento, el cual fue desarrollado y sustentado por la experta cuando fue consultada sobre el mismo.
Es de ver que, conforme el artículo 232 Cgp, el dictamen debe ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión, y calidad de sus argumentos, así como la idoneidad del perito y sus comportamientos en la audiencia en contraposición con las demás pruebas, aspectos que tuvo en cuenta el a-quo en su sentencia, y que también, por supuesto, atiende este Tribunal. 4.3.
A partir de lo anterior resulta claro que en la relación negocial sí tuvo lugar una ausencia de información sobre el estado de salud y los antecedentes médicos por parte del asegurado, pese a que el deudor era conocedor de aquéllos y del plan de manejo que se estaba surtiendo, los cuales eran de gran importancia e influyeron en la calificación de pérdida de capacidad laboral que se expidió. No puede olvidarse que en el marco del contrato de seguro la declaración de asegurabilidad es un documento de suma importancia dado su carácter definitorio en cuanto al riesgo asegurado, el cual, en palabras de la Corte 16 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 Suprema de Justicia, constituye “el vehículo por el cual el conocimiento de las circunstancias que definen el riesgo llegan al asegurador, de ésta extrae los elementos que le permitirán hacer las evaluaciones que con arreglo a los postulados de la ley de los grandes números lo conducirán bien a asumirlo ora a rehusarlo; y como es por boca del eventual tomador [o beneficiario] que puede enterarse del estado del mismo, se impone en él una carga de responsabilidad y solvencia acaso distinta de la que es común en otros escenarios contractuales, cuyos trazos deben corresponder estrictamente a los dictados en el artículo 1058 citado a la hora de informar al asegurador los pormenores del riesgo”7 4.4.
Así las cosas, el Tribunal encuentra que el señor Gabriel Espinosa Botia, no obstante conocer de manera clara y suficiente acerca de los padecimientos que lo aquejaban, de manera deliberada y voluntaria decidió no informarlo en las declaraciones de asegurabilidad. Y es que, en el proceso no se demostró una razón valedera para que él hubiera incurrido en tal omisión, máxime cuando las reglas de la experiencia permiten establecer que, ante la existencia de una amplia gama de enfermedades y tratamientos que se siguen respecto ellos, era por completo improbable que aquél hubiere tenido un ‘lapsus’ o que no resultara de fácil recordación. En este punto, resulta imperioso señalar que aunque el demandante expone que a pesar de haber firmado los documentos de asegurabilidad estos fueron diligenciados por los funcionarios del banco, tal manifestación no tiene la eficacia para demostrar tal circunstancia, pues no se aportó prueba alguna con la fuerza de convalidar ese dicho, máxime si se tiene que las entidades convocadas desconocieron tal afirmación, y refirieron que si bien en algunas ocasiones ese instrumento 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de abril de 2007, radicado 1100131-03- 022-1997-04528-01. 17 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 se llena por sus empleados, ello ocurre siguiendo las respuestas que sobre el asunto dé o proporcione el beneficiario, y que, en constancia de aceptación de lo allí referido, el interesado impone su firma.
En efecto, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que les favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas. En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones8, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales, que se repite no están presentes en este juicio.
Debe memorarse que, de conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que apoyan sus posturas en un juicio, mandato que, para el caso, imponía al demandante acreditar de manera eficiente que el diligenciamiento del formulario se realizó por otras personas sin su participación o intervención en cuanto a la información consignada, lo que no acaeció, o por lo menos, ello no se desprende de los elementos de persuasión recaudados en este trámite.
Frente a la citada exigencia probatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentado que: “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con 8 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;
SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 18 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63).”9 (se subraya). 4.5. Al margen de lo anterior, y en gracia de decisión, no se advierte que el demandante se encontrara en una situación de inferioridad o que la entidad bancaria ejerciera una posición dominante, pues en su interrogatorio informó que el día en que suscribió el primer documento estaba de afán porque tenía un compromiso, circunstancia que derivó en que la reunión con el funcionario del banco fuese de minutos, y en ese orden, se denota una omisión de sus deberes, pues lo debido habría sido que leyera y diligenciara el documento, o en ultimas, que reprogramara el encuentro para otra fecha, máxime si se tiene en cuenta que el interesado no es una persona iletrada, y además, tiene experiencia en la solicitud de créditos bancarios.
Bajo tal línea, se concluye que el señor Espinosa Botía no fue sincero en la información que proporcionó en cuanto a su estado de salud y enfermedades diagnosticadas, faltando así a sus deberes precontractuales y al principio de buena fe, los cuales deben observarse por cualquier contratante, más aún en este caso si se tiene en cuenta que el actor es una persona estudiada y con experiencia en la adquisición de productos financieros, y en ese orden, debía conocer la necesidad de proporcionar 9 Sentencia de 24 de junio de 2010.
Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 19 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 unos datos completos, íntegros y veraces, así como el riesgo y las consecuencias que aparejaban no hacerlo. 4.6. Adicionalmente, es dado concluir que la actuación de la aseguradora, de haber contado con la información de los antecedentes de salud del interesado, habría sido distinta, pues podría haber ubicado al interesado en un “riesgo no asegurable” o extraprimar, situación referida por la testigo María Carolina Novoa Rojas (líder técnica de vida y alianzas de la aseguradora).
Y si bien la jurisprudencia ha decantado que las aseguradoras también deben actuar bajo principios contractuales y precontractuales de idoneidad y buena fe, y que, por su profesionalismo, deben obrar con diligencia en su actuar, ello no implica que siempre estén obligadas a practicar exámenes médicos, revisar historias clínicas o acometer gestiones similares, pues esa carga y deber adicional solo puede activarse en los eventos en que se presente circunstancias especiales de las cuales pueda conocerse o advertirse el estado de riesgo real del beneficiario, o al menos sospecharse que existen diferencias entre lo declarado y la realidad.
En el presente asunto no se evidencia la existencia de elemento alguno que hubiera activado en Axa Colpatria Seguros S.A. dicha carga y obligación de verificación del estado del riesgo del demandante, pues en el momento de la declaración se hizo alusión a su buen estado de salud, y según el testimonio de Novoa Rojas, ubicaba al interesado en un “riesgo estándar” que no imponía la realización de un examen médico adicional.
En ese orden, por las particularidades de este caso resultaría desmedido exigir a la entidad acá demandada que, a efectos de determinar la realidad 20 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 del riesgo del accionante, hubiera desplegado actuaciones como solicitar y verificar historias clínicas o realizar exámenes médicos exhaustivos, comoquiera que ninguna sospecha podía tener en punto a las enfermedades atrás referidas. 5.
En lo que atañe a los deberes de información y debida diligencia de las entidades demandadas, la Sala pone de presente que no se advierte desatención a tales prerrogativas, o por lo menos, ello no se encuentra debidamente probado. En efecto: i. De los documentos de vinculación que fueron firmados por el interesado se hace alusión al suministro de la información sobre las condiciones generales del seguro, aceptando con su firma su contenido. ii.
De acuerdo con la comunicación SG-990105-2023 de 10 de agosto de 2023, Axa Colpatria Seguros S.A. informó que los jefes de área de la entidad bancaria asistieron a la capacitación en seguros para el periodo 2020-202210 siendo ellos los encargados de replicar la información a los demás funcionarios, y en esa senda, se evidencia prima facie adiestramiento sobre los productos de seguro que ofrece. iii.
Se observa la remisión de la póliza y demás anexos a la Transversal 88 # 133-87 de Bogotá, dirección indicada en el documento “vinculación y actualización de datos personales naturales”11. Y si bien faltaba por referir la casa, tal omisión no puede atribuirse a alguna de las entidades convocadas, comoquiera que no obra prueba de que ellas tuvieran conocimiento de esa información adicional. 10 11 103Anexos Pág. 59; 112AnexosDocumentos. 21 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 En cuanto a las inconformidades con el valor de la prima que se cobra al actor, basta señalar, que además de no existir elemento de juicio con la fuerza de demostrar tal hecho, en el marco de las pretensiones de la demanda ese aspecto resulta irrelevante.
No obstante, de estimarse un actuar equivocado por las entidades demandadas sobre el particular, el interesado contaría con otras vías para la reclamación que estime pertinente, controversia en un todo ajena al asunto que se debate en el presente proceso. 6. Finalmente, y analizada en detalle la actuación, no se advierte que hubiera una decisión a adoptar por la Delegatura de primer grado con apoyo en las facultades infra, extra y ultra petita de que trata el numeral 9° de la Ley 1480 de 2011, pues, como se dijo, la Sala no observa conducta reprochable de las convocadas en el marco de los convenios celebrados con el actor, circunstancia que no se encuentra demostrada.
Por otro lado, tampoco se evidencia violación al principio de congruencia, habida cuenta que lo resuelto en primera instancia se ciñó a los hechos y pretensiones de la demanda, relacionados con el reclamo de pago de una obligación crediticia amparada en una póliza vida grupo deudores. 7. Ahora bien, en lo que atañe a los argumentos de la apelación formulada por el Banco Itaú S.A., circunscritos únicamente a la no imposición de condena en costas en primer grado, el Tribunal advierte que la Delegatura de primer grado no anduvo afortunado en esa decisión, comoquiera que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 Cgp, aplicable a este tipo de acción de protección al consumidor según el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011), “[s]e condenará en costas a la parte 22 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 vencida en el proceso”, y en ese orden, al resultar derrotada la parte demandante, resultaba imperioso condenarla en costas.
No puede dejarse de lado que, conforme el numeral 3° del artículo 366 Cgp, la condena en costas, incluye, entre otros rubros, las agencias en derecho que corresponden “a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.”12, y que en el sub lite es evidente su causación, y en esa senda, resulta procedente tal condena.
Y que no se evidencie un “uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales” no releva de la imposición de condena en costas, pues tal actuación procede por mandato de la ley; y en particular en el sub examine no concurre circunstancia para su exoneración. Así las cosas, se revocará la sentencia en ese punto. 8. En consecuencia de todo lo dicho, abordados en integridad los inconformismos de las partes, se confirmará la sentencia apelada en punto a la improsperidad de las pretensiones, y se revocará la decisión de no imponer condena en costas al extremo actor por el trámite de primera instancia, pero únicamente frente al Banco Itaú S.A., que fue la entidad que interpuso alzada para ese exclusivo propósito.
DECISIÓN 12 T 625 de 2016. 23 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 003 2023 01597 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°) REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, proferida el 20 de marzo de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia13. En su lugar, se condena en costas de primera instancia al demandante, únicamente frente al Banco Itaú S.A. La Delegatura de primer grado fijará el monto de las respectivas agencias en derecho. 2°) En todo lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada. 3°) Condenar en costas de esta instancia al apelante Gabriel Espinosa Botía. El magistrado sustanciador fija por agencias en derecho la suma de $1.300.000.
Liquídense (art. 366 cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 99 003 2023 01597 01 13 En dicho ordinal se dispuso: “[s]in condena en costas”. Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6182ac88e19b9d52de915560c01d5c411c832575fdb363b462686d280ac466c Documento generado en 26/09/2024 02:10:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica