REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada sustanciadora a resolver la apelación interpuesta por la demandada contra el auto adiado 1 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, al interior del proceso ejecutivo iniciado por la IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A. II.
SÍNTESIS PROCESAL El apoderado judicial de Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló solicitud de nulidad1 del trámite ejecutivo a partir del mandamiento de pago, inclusive, alegando que hubo indebida notificación de éste, bajo la causal 8ª del Art. 133 del C.G.P. Al respecto, precisó que el Juzgado accionado libró orden de apremio bajo el radicado 2025.00015, siéndole notificado de esa manera, de ahí que frente a esa determinación formuló recurso de reposición. Comentó que el 16 de mayo de 2025 solicitó el acceso al expediente, siéndole replicado el 20 siguiente “ señalando que el 1 PDF No. 023.
EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 número de radicado 2025.00015 no correspondía a las partes señaladas por la peticionaria, generando una situación de incertidumbre procesal y desconcierto para la parte demandada”, por lo que el 23 del mes que se trae allegó el mandamiento de pago, con el fin de obtener claridad al respecto, sin embargo, no recibió respuesta “ni se habilitó acceso al expediente”.
Puntualizó que, con ocasión al “seguimiento oficioso a través de los estados judiciales publicados”, se percató que las decisiones adoptadas en este asunto se estaban tramitando bajo el radicado 2025.00013, advirtiendo que al publicarse en estado se había indicado ese serial, pero en el contenido del mandamiento de pago (17 de febrero de 2025) y del auto que corrió traslado a la demandante de la reposición formulada (3 de marzo siguiente) se plasmó el No. 2025.00015.00, siendo en el auto que resolvió la reposición (del 21 de abril del cursante) en donde se modificó “de manera automática y sin justificación aparente el número de radicado del proceso”2.
Adujo que el cambio en el radicado implicó incertidumbre en la identificación del proceso “comprometiendo la seguridad jurídica, afectando el debido proceso y configurando una causal de nulidad procesal que, a la fecha, no ha sido corregida ni subsanada por el despacho”, y que, además, el despacho le negó el acceso al expediente, lo que le impidió el seguimiento y la participación efectiva en el trámite, pues, “ Durante varios meses se imposibilitó conocer el estado real y la evolución del proceso ejecutivo adelantado en su contra, generando un vacío de información que afectó la oportunidad para ejercer mecanismos de contradicción y defensa”.
Esgrimió que el proceso está viciado de nulidad desde el mandamiento de pago, pues se utilizó un radicado erróneo “lo que dio lugar a una cadena de irregularidades que compromete la validez de todas las actuaciones posteriores”, puntualizando que “el despacho no está llamado a prevenir un riesgo hipotético o futuro, sino a reparar un daño ya consumado, esto es, el perjuicio procesal causado a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. al haberse emitido el auto que resolvió el recurso de reposición (publicado en Estado No. 057 del 22 De Abril De 2025), y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (publicado en Estado No. 079 del 27 de mayo de 2025), dentro de un expediente en el cual nunca se surtió una notificación válida del mandamiento de pago y por tanto, nunca corrió de manera legítima el término para excepcionar ni se habilitó el acceso efectivo al expediente digital real ”3.
Tras surtirse el traslado correspondiente4, por auto del 1 de julio del cursante5, el A quo resolvió no acceder a la nulidad alegada. Para arribar a esa determinación, 2 Negrillas dentro del texto original. 3 Negrillas dentro del texto original 4 Ver auto del 18 de junio del cursante, que milita en PDF No. 028; asimismo, el PDF No. 030. 5 PDF No. 031. 2 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 consideró que no se estructuró una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, toda vez que éste y sus anexos le fueron notificados al extremo pasivo al correo electrónico dispuesto para esos efectos en el certificado de existencia y representación, determinación frente a la cual formuló reposición, pese al error contenido en el radicado.
Además, expuso que las actuaciones surtidas en el particular fueron publicadas en el sitio web de la Rama Judicial, advirtiendo que el auto del 21 de abril de 2025 “está cargado en su carpeta respectiva y que no tiene problemas para su consulta, inclusive en la planilla de estado se verifica que fue cargado sin problemas en su expediente digital, de lo contrario, no se podría haber generado su notificación automática por Estado”.
Asimismo, aludió que también le era posible al interesado verificar el expediente en TYBA con la inserción del NIT de la aseguradora y que, si bien medió un error involuntario en la inserción del número de radicación “ no constituye una falencia en el acto de enteramiento como quiera que la notificación por estado se surtió con el lleno de los requisitos legales procesales” Tempestivamente, la Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló reposición y en subsidio apelación frente a dicha providencia señalando que el yerro invocado no era formal sino sustancial, en tanto la notificación del mandamiento de pago se hizo con base en un radicado “inexistente”, amén que no medió corrección o aclaración en ese sentido, lo que, en su sentir, “generó una grave incertidumbre”; además, reiteró que no se garantizó el acceso efectivo al expediente, sino sólo tras una revisión manual de los estados electrónicos advirtió que el radicado del proceso era distinto al que le había sido reportado, concretando que no tuvo oportunidad real ni jurídica de identificar la causal de nulidad al momento de su primera intervención procesal, “pues dicha actuación se dio bajo un error inducido por el propio despacho, al haberse realizado la notificación del mandamiento de pago en un expediente con radicado equivocado (2025.00015), número que no corresponde a un proceso real”.
Desestimado el primero, fue concedida la alzada, por lo que procede este despacho a pronunciarse, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, principio según el cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia en virtud del principio de la «taxatividad» que lo rige.
En lo que concierne a los autos, son susceptibles de alzada, entre otros, «El que niegue el trámite de una nulidad procesal y 3 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 el que la resuelva»6, de ahí que encontrándonos en la segunda de las citadas hipótesis, se procede al estudio de la alzada propuesta. En el caso de marras la nulidad invocada por la ejecutada Compañía Mundial de Seguros S.A. se cimienta en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago en su contra y de las actuaciones siguientes, entre otras, la notificación del auto del 21 de abril de 2025 que repuso parcialmente la orden de apremio y la orden de seguir adelante con la ejecución, irregularidad que, según afirma, se estructuró en la variación del radicado que le generó una confusión al momento de identificar el asunto, así como en la falta de acceso al expediente digital, lo que le impidió ejercer la defensa y contradicción en el particular.
Así pues, revisadas las normas que regulan el tópico de las nulidades, el artículo 133 del Código General del Proceso, en lo pertinente dispone: «CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: /../ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» Frente a las formas de saneamiento previstas en la codificación en cita, tenemos: «ARTÍCULO 136.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.» 6 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 4 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 Auscultado el dossier, tenemos que, por proveído del 17 de febrero de 20257, el A quo libró mandamiento a cargo de Compañía Mundial de Seguros S.A. y a favor de IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. por la suma de $1.796.474.083, bajo el radicado No. “2025.00015”.
Seguidamente, el extremo activo arrimó memorial dando cuenta de la notificación electrónica surtida, señalando haber adjuntado la providencia, la demanda y los anexos8. El 24 de febrero siguiente, el apoderado de Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso escrito con el asunto de “RAD. 2025 00015 / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO”, de lo cual se corrió el traslado a la contraparte –por auto del 3 de marzo siguiente9, con el radicado 2025.00015-, desatándose el recurso horizontal el 21 de abril del cursante 10 (bajo el consecutivo “2025.00013”), que resultó parcialmente favorable al recurrente, revocándose el mandamiento de pago frente a algunas de las facturas presentadas.
El 16 de mayo posterior, el apoderado del extremo pasivo arrimó solicitud de acceso al expediente bajo el rótulo de “SOLICITUD LINK DE ACCESO AL EXPEDIENTE. RAD. 47288310300120250001500” a lo que, el despacho cognoscente le replicó el 20 siguiente “se le solicita rectificación de la información del proceso al que desea tener acceso, pues el radicado indicado por usted no coincide con las partes que consignó, por ello, en aras de brindarle el acceso al expediente que realmente desea visualizar, se le solicita rectificar si se trata de otra radicación, o si fue un error al momento de consignar los nombres de las partes”; ante lo cual, el 23 de mayo del cursante11 el interesado reiteró el pedimento inicial y requirió el radicado completo del proceso, adjuntando copia del auto admisorio, sin que se observe respuesta en ese sentido por parte del despacho.
Cabe resaltar que el 26 de mayo consecutivo12 el A quo ordenó seguir adelante la ejecución refiriendo que “la notificación al demandado está realizada en debida forma, y que el mismo no ejerció su derecho de contradicción y decidió guardar silencio, por lo que, a la fecha, se encuentra precluida la oportunidad de contestar la demanda” Luego, el 10 de junio de 2025 la Secretaria del Juzgado de primer grado remitió a distintos destinatarios, entre ellos, a notificacionesjudiciales@segurosmundial.com.co, el “auto del cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se libró orden de embargo sobre los bienes del demandado, 7 PDF No. 006. 8 PDF No. 007. 9 Bajo el radicado 2025.00015.00, ver PDF No. 010. 10 PDF No. 013. 11 PDF No. 017 y 018 12 PDF “018Auto Sigue Adelante Ejecución + Poder2025.00013”. 5 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 favor sírvase proveder (sic) de conformidad e informar todo sobre el particular”, anotando como radicado el 2025.00013.00, y al día siguiente el apoderado de Compañía de Seguros arrimó la solicitud de nulidad que hoy es objeto de estudio.
Teniendo en cuenta ese marco fáctico y en consonancia con las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, desde ya se anuncia que el proveído venido en alzada se revocará y, en su lugar, se accederá a la nulidad pretendida, pero desde el auto del 21 de abril de 2025, exclusive, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que ha de señalarse es que la Compañía enjuiciada sí se encuentra legitimada para formular la solicitud de nulidad, al ser quien resultó afectada con la indebida notificación que alega; además, se observa que formuló este mecanismo, una vez advirtió la causal deprecada, toda vez que, según se vio, le fue notificado el 10 de junio del cursante de forma personal el auto dictado el 4 anterior (bajo el radicado 2025.00013.00), al paso que enunció haberse percatado que las decisiones adoptadas en este asunto se estaban tramitando bajo el radicado 2025.00013, con ocasión al “seguimiento oficioso a través de los estados judiciales publicados”, en razón a que no tenía acceso al expediente.
En ese orden de ideas, véase que tal como lo reconoció el A quo, existió un yerro en el particular en cuanto al consecutivo del radicado, en tanto, en el contenido del mandamiento de pago e incluso en el auto que corrió traslado del recurso de reposición se impuso como tal el No. 2025.00015, siendo lo correcto 2025.00013, sin embargo, dicha circunstancia no le impidió a la aseguradora hacer uso de su derecho de contradicción frente a la orden de apremio, en la medida que formuló válidamente recurso horizontal en contra de dicho proveído, al punto que le resultó parcialmente favorable; luego entonces, no se configura ninguna situación que invalide lo hasta entonces actuado, pues, insístase, más allá del yerro anotado, le fue notificado el contenido de esa decisión en debida forma, conforme con las exigencias del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022.
Diferente escenario se predica de las actuaciones surtidas luego de haberse emitido el auto que resolvió la reposición, pues, aunque éste se fijó en estado y se publicó en el sitio web de la Rama Judicial, tal como quedó sentado de los pantallazos traídos por el Juez de primera instancia en el auto del pasado 1 de julio, lo cierto es que, el Despacho creó una confusión que pudo haber dificultado el 6 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 proceso de notificación por estado, habida cuenta que ese aspecto corresponde a uno de los criterios de identificación del proceso.
Pero más allá de eso, obsérvese que la ejecutada, los días 16 y 23 de mayo siguiente, solicitó al despacho acceso al expediente digital y la aclaración de la radicación completa, peticiones que no fueron atendidas de manera eficaz, pues, se limitó el despacho a requerir rectificaciones en la información suministrada sin validar la copia del mandamiento de pago que adjuntaba el interesado a efectos que se le suministrara el link del legajo digital circunstancia que, conjugada con la confusión generada por la variación en el número de radicación, tuvo como efecto práctico impedir que la parte pasiva conociera íntegramente el contenido de las decisiones que siguieron al auto que resolvió la reposición, dentro de las cuales se encuentra la orden de seguir adelante con la ejecución. Recuérdese que el acceso al expediente (físico o digital) constituye una garantía de la que gozan las partes y los demás sujetos previstos en el Art. 123 del C.G.P. para ejercitar su derecho de defensa y contradicción en el expediente.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede de tutela: “En fecha más reciente y particularmente sobre el acceso efectivo al expediente electrónico, físico, digital o hibrido, en STC8109-2021 se acotó que: (…) sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido- es considerado como un todo, un «[c]onjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución definitiva»,13 que debe ser puesto a disposición de las partes e interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad.
Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se 13 Archivo General de la Nación. Acuerdo 002 DE 2014.
"Por medio del cual se establecen los criterios básicos para creación, conformación, organización, control y consulta de los expedientes de archivo y se dictan otras disposiciones" 7 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es a partir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción.” Todo esto para significar que el artículo 103 del Código General del Proceso, las demás normas concordantes con el axioma de virtualidad que allí se condensa y las pautas jurisprudenciales reseñadas, apuntan a que en el contexto digital el funcionario debe garantizar el ejercicio de los derechos de las partes de cara al acceso efectivo del plenario.
Al punto que reproches asociados con deficiencias en ese contorno pueden configurar, de acuerdo con las particularidades del caso, la interrupción del proceso y su eventual nulidad con cimiento en la causal tercera del artículo 133 ibídem. Bajo esa perspectiva, los juzgadores de instancia lesionaron el debido proceso del tutelante al pasar inadvertidas las referidas premisas.
Haberlas observado los hubiera conllevado a tramitar la nulidad conforme a los derroteros del inciso 4° del precepto 134 ejusdem, según el cual, el «juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueran necesarias». Contrario a ese rito, la rechazaron de plano al no percatarse que el vicio implorado por Díaz Palacio sí se enmarcaba, según la jurisprudencia, en una circunstancia excepcional que ameritaba estudio de fondo para establecer o descartar la anulación pretendida.
Pues, el solo hecho de haber aludido a que «no tuvo acceso al expediente» y ello incidió en la extemporaneidad de su recurso de queja, ya era una situación que imponía análisis reflexivo con asidero en la prueba aportada. En suma, la Magistratura encartada actuó con precipitación al prohijar el rechazo de plano de una nulidad que sí venía con el sustento necesario para ventilarse y decidirse de fondo.
No estaban, por ende, dadas las condiciones para impedir de entrada su análisis, que debió reservarse para un momento posterior, esto es, después del recaudo probatorio que allí se acompañó”14. Y en otro pronunciamiento más reciente dicha Corporación señaló: “En ese orden, al tener en cuenta que la accionante requiere se conceda el acceso al expediente de manera permanente, con el fin de descargar las actuaciones que se han adelantado y se surtirán en lo sucesivo, para ponerlas en conocimiento de la estudiante de consultorio jurídico que la representa, y así poder ejercer su derecho de defensa, es claro que la negativa del juzgado accionado de proceder en ese sentido, amenazan las prerrogativas cuya protección fue invocada y, por tanto, la orden impartida por la Corporación de primer grado no surge «desproporcionada». 14 STC1678-2022 8 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 En un caso similar, esta Corte señaló que, Téngase en cuenta que las garantías asociadas a la contradicción integran el núcleo esencial del debido proceso, de manera que cualquier restricción injustificada de tal derecho deviene inadmisible.
Tanto más si, a vuelta del artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, la interpretación de las disposiciones comentadas debe propender por la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Contexto que en toda su dimensión reclama la sensatez del juzgador para no avalar el contrasentido de trasladarle al ciudadano la carga de soportar adversamente el no haber recibido los documentos a tiempo por parte del mismo despacho (CSJ.
STC8125-2022 reiterada en STC7636-2023) (resaltado de la Sala)”15 Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes transcrita a la luz del caso expuesto, se advierte que, tal como se anunció, sí se configura la nulidad alegada por el extremo pasivo pero no desde el auto que libró mandamiento de pago, en tanto logró ejercitar su derecho de defensa y contradicción respecto de éste –a través de reposición-de ahí que no sea plausible invalidarlo, no ocurrió lo mismo frente a la notificación del proveído que desató dicho recurso y las actuaciones sucesivas, al no tener acceso al expediente digital y así verificar lo surtido en el particular para entonces, cercenándosele la oportunidad de ejercitar las herramientas que estimara convenientes, máxime que, como se vio, operó una confusión y una notificación por estado bajo un serial que para entonces él desconocía (2025.00013), siendo entonces imperativo que conociera el contenido real y completo de lo agotado en el particular.
Es importante señalar que, aunque el Juez de primer grado al negar la solicitud de nulidad refiere que la accionada podía haber accedido al expediente a través de la plataforma de TYBA, digitando el número de NIT, sin embargo, es una herramienta que para la aseguradora accionada no se torna idónea y eficaz, en la medida que cuenta con más de 3.000 registros, tal como se advierte a continuación, siendo entonces, uno de los criterios más precisos el número de radicación: 15 STC13354-2024. 9 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 De esta manera, sin más elucubraciones, se revocará la decisión venida en alzada y, en su lugar, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 21 de abril de 2025, exclusive, en consecuencia, se tendrá por notificado de dicho auto a la Compañía Mundial de Seguros el día 11 de junio de 2025, por conducta concluyente, con la salvedad que los términos de traslado empezarán a correr según lo prescrito en el Art. 301 del Código General del Proceso.
Así mismo, ha de decirse que, a pesar de la nulidad decretada, conservan validez las medidas cautelares practicadas, según dispone en el inciso segundo del canon 138, ibídem, «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.»16.
Sobre este punto, el doctrinante Henry Sanabria Santos en su obra “Derecho procesal civil general” explica: “D. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD (…) 5) Deben mantenerse vigentes las medidas cautelares (art. 138 CGP), lo cual tiene fundamento en que, de acuerdo con las reglas que sobre cautelas trae el estatuto procesal, en casi todos los procesos aquellas pueden practicarse antes de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del auto mandamiento de pago, y en general, ninguna de las causales de nulidad se relaciona directamente con la práctica de cautelas, por lo que es apenas lógico pensar que estas deben sobrevivir a la invalidación total o parcial del proceso ” 16 Subrayas fuera del texto original. 10 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2025.00013.01 IV.
DECISIÓN Por todo lo anteriormente expuesto, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Civil - Familia, REVOCA el auto adiado 1 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, al interior del proceso ejecutivo iniciado por la IPS Santa Catalina Fundación S.A.S. contra Compañía Mundial de Seguros S.A., y en su lugar, se DECLARA la nulidad de lo actuado a partir del auto dictado el 21 de abril de 2025 – que resolvió la reposición del mandamiento de pago-, exclusive, en consecuencia, téngase por notificado por conducta concluyente al extremo pasivo de dicho proveído el día 11 de junio de 2025, con la salvedad que los términos de traslado empezarán a correr según lo prescrito en el Art. 301 del Código General del Proceso; y las medidas cautelares practicadas siguen vigentes.
Sin condena en costas, por haber prosperado el recurso. Ejecutoriado este proveído, por Secretaría devuélvase el dossier al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9269a00f52b13ff47062b86392483abbdf2b47a2d99bf1a4f4ce8d9499ad80ea Documento generado en 11/09/2025 05:16:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11