República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso divisorio Radicación No.: 2006 – 00256 – 01 (1355 – 25) Demandante: RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI y otros. JULIO JAVIER ROMO INSUASTI y otros. Demandado: San Juan de Pasto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor EDGAR ANTONIO ROMO INSUASTY, en contra del Auto No. 01629 proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Nariño, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1.
El señor RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTY por conducto de apoderado judicial adelantó proceso divisorio en contra del señor JULIO JAVIER ROMO INSUASTY respecto de un bien inmueble, trámite dentro del cual se dispuso la división del mismo, continuando el proceso hasta la etapa de remate, para lo cual se han fijado en diversas oportunidades fechas para su realización. 2.
En el marco de dicho proceso, el señor EDGAR ANTONIO ROMO INSUASTY por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de intervención de tercero excluyente, solicitando su vinculación al trámite y la suspensión del mismo. Apelación de auto proceso divisorio No. 2006 – 00256 – 01 (1355 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 3.
Como sustento de su solicitud, el interviniente adujo, en síntesis, haber sido titular de una cuota parte del inmueble objeto del proceso, la cual enajenó mediante contrato de compraventa celebrado en el año 2015, alegando que dicho negocio jurídico estuvo viciado por engaño y que el precio pactado no fue cancelado, circunstancia que, a su juicio, compromete la validez de la transferencia. Señaló igualmente que ha detentado la posesión material de una parte del inmueble, y que promovió proceso declarativo de pertenencia respecto de dicha porción, el cual se encuentra en curso y con inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la suspensión del proceso divisorio, al estimar configurada una prejudicialidad, en tanto la decisión del proceso de pertenencia podría incidir en la titularidad del derecho de dominio sobre el bien objeto de división 4. Mediante auto proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado de conocimiento resolvió negar la intervención del tercero excluyente, al considerar que la solicitud fue presentada por fuera de la oportunidad procesal legalmente prevista; y, de igual forma, negó la suspensión del proceso, al estimar que no se configuraban los presupuestos legales de la prejudicialidad. 5.
Contra dicha decisión, el apoderado del solicitante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, solicitando la revocatoria del auto, reiterando los fundamentos fácticos de la demanda y defendiendo la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad. 6. El Juzgado, resolvió no reponer el auto recurrido, al considerar que el recurso no desvirtuó los fundamentos de la decisión inicial, y en consecuencia, concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia.
II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Apelación de auto proceso divisorio No. 2006 – 00256 – 01 (1355 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si el Juzgado erró al negar la intervención del señor EDGAR ANTONIO ROMO INSUASTY como tercero excluyente dentro del proceso divisorio, al considerar que la solicitud fue presentada por fuera de la oportunidad procesal legalmente prevista; en segundo término, deberá establecerse si era procedente decretar la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, con ocasión del proceso declarativo de pertenencia promovido por el solicitante, o si, por el contrario, como lo concluyó el A quo, no se configura los presupuestos legales para tal determinación. En lo que respecta a la intervención de terceros, resulta necesario resaltar que, si bien el ordenamiento jurídico habilita la comparecencia de sujetos ajenos a la relación procesal inicial cuando acrediten un interés jurídico cualificado, dicha facultad no es irrestricta ni puede ejercerse en cualquier momento del trámite, por el contrario, se encuentra delimitada por el principio de preclusión, en virtud del cual las oportunidades procesales se agotan de manera sucesiva, garantizando con ello la seguridad jurídica, la igualdad de las partes y la eficacia de la función jurisdiccional.
El artículo 63 del Código General del Proceso establece que: “Intervención excluyente: Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. (…)”. Ahora, tratándose de un proceso divisorio, con tramite distinto, en razón de su naturaleza especial, tal y como expresó el despacho, el término “audiencia inicial” al que hace referencia la norma en mención, se refiere al auto que decreta la división, pues es ahí donde se resuelve la relación jurídica, decidiendo la pretensión divisoria querida por el demandante, y la oposición formulada a ella por el demandado.
Bajo esa premisa, advierte la Colegiatura que la solicitud de intervención formulada por el señor EDGAR ANTONIO ROMO INSUASTY fue presentada en una etapa ampliamente avanzada del proceso divisorio, cuando incluso se había dispuesto la división por venta del bien desde el año 2013 y el tramite se encontraba orientado a su culminación mediante remate.
Tal circunstancia por si sola, permite concluir, como acertadamente lo hizo el A quo, que la petición desborda la oportunidad procesal prevista para la intervención de terceros, en tanto pretende introducir un nuevo sujeto y Apelación de auto proceso divisorio No. 2006 – 00256 – 01 (1355 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 una nueva controversia en un momento en el que el proceso ya ha superado las fases iniciales.
Esta conclusión, no obedece únicamente a un entendimiento meramente formalista de la norma, sino a la necesidad de preservar la coherencia interna del proceso y evitar que su desarrollo se vea indefinidamente afectado por actuaciones tardías que, lejos de contribuir a la solución del conflicto, tienden a reabrir debates ya superados. En tal sentido, admitir la intervención en las condiciones propuestas implicaría desconocer el carácter preclusivo de las etapas procesales y comprometer la finalidad misma del proceso divisorio.
Aunado a lo anterior, resulta particularmente relevante destacar que el recurso de apelación no desvirtúa el fundamento central de la decisión recurrida, esto es, la extemporaneidad de la solicitud de intervención. Por el contrario, se limita a reiterar las circunstancias fácticas relacionadas con una compraventa llevada a cabo en el año 2015 y la alegada posesión del bien, sin explicar de qué manera tales elementos enervan la conclusión del Juzgado sobre la preclusión de la oportunidad procesal.
Esta omisión argumentativa resulta suficiente para mantener incólume la decisión en este aspecto. Ahora bien, en lo atinente a la suspensión del proceso por prejudicialidad, estima la Sala que la negativa del despacho en primera instancia también se ajusta a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, la procedencia de la suspensión por este motivo se encuentra condicionada al cumplimiento de requisitos específicos, entre ellos, que el proceso “(…) se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…)”, exigencia que no admite interpretaciones extensivas dada su naturaleza excepcional.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que el proceso divisorio no ha alcanzado siquiera la etapa de sentencia de primera instancia, encontrándose aún en curso la fase de remate del bien, lo que excluye de plano la posibilidad jurídica de decretar la suspensión en los términos pretendidos. Así las cosas, los argumentos del recurrente, orientados a resaltar la eventual incidencia del proceso de pertenencia sobre la titularidad del inmueble, resultan insuficientes para desvirtuar la aplicabilidad de la figura, en tanto omiten confrontar el presupuesto Apelación de auto proceso divisorio No. 2006 – 00256 – 01 (1355 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 normativo determinante para su procedencia. Adicionalmente, debe señalarse que la prejudicialidad, en sentido estricto, exige la existencia de una relación de dependencia jurídica necesaria entre los procesos, de modo que la decisión de uno constituya presupuesto ineludible para resolver el otro.
En el presente asunto, dicha relación no se configura con la intensidad requerida, pues el proceso divisorio puede continuar su trámite sin perjuicio de los efectos que, en su momento, pudiera generar una eventual sentencia de pertenencia, la cual, en todo caso, deberá hacerse valer por las vías procesales correspondientes. En ese orden de ideas, acceder a la suspensión implicaría paralizar un proceso que ha avanzado de manera significativa, con fundamento en una expectativa litigiosa aún no definida, lo cual resultaría contrario a los principios de economía procesal y celeridad que orientan la actuación judicial.
Así las cosas, no se evidencia dentro del trámite procesal que exista error en la valoración jurídica realizada por el Juzgado de conocimiento al negar la intervención del señor EDGAR ANTONIO ROMO INSUASTY como tercero excluyente dentro del proceso divisorio de referencia. En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y, por ende, habrá de confirmarse el Auto No. 01629 proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto – Nariño. Sean las anteriores y breves razones, las suficientes para confirmar en su integridad el auto objeto de apelación y finalmente, en atención a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría procedente imponer condena en costas de segunda instancia, no obstante, no habrá lugar a ello en la medida que no se han causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve: Apelación de auto proceso divisorio No. 2006 – 00256 – 01 (1355 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el Auto No. 01629 proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto - Nariño, al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05a1bf69dc44ffed41cd0a607661b4fe14c13cac12e1bcd0eefce50e2b54f81d Documento generado en 26/03/2026 04:26:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso divisorio No. 2006 – 00256 – 01 (1355 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6