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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 7)2024-00014-01AutoAdmitaseApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil-Familia Auto No. 225 - 2026 Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Jeismin Johana Prieto Papamija y otros Demandado: Arismendi Coronado Trujillo, Héctor Fabio Álzate Salinas y Compañía Mundial de Seguros S.A. Radicado: 76-111-31-03-003-2024-00014-01 Guadalajara de Buga, julio primero (01) de dos mil veintiséis (2026) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1 los recursos de APELACIÓN propuestos por la parte demandante2, así como la demandada COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.3 contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, según lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.

Habida cuenta que los apelantes deben sujetar sus alegaciones a desarrollar los argumentos expuestos ante el a quo (inc. final artículo 327 ibídem) ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado del extremo demandante anotó que la sentencia de primera instancia incurrió en yerro: (i) al declarar concurrencia de culpas en un 25% a cargo de la víctima, no obstante que se acreditó a través de dictamen pericial que la víctima no conducía a exceso de velocidad, ni en contravía. La causa determinante del siniestro fue la imprudencia del conductor de la buseta, por lo que pidió la plena 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 94, audio, minutos 01:52:52 a 01:53:57, y archivo 97. 3 Cuaderno de primera instancia, archivo 94, audio, minutos 01:56:23 a 02:03:43, y archivo 95. atribución de responsabilidad al extremo demandado;

(ii) al no condenar de manera directa a la aseguradora; (iii) al omitir establecer la indemnización en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago; (iv) descartar la imposición de condena por concepto de lucro cesante, pese a que se estableció probatoriamente que la víctima tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10,76%; y (v) al fijar los intereses civiles en caso de mora, cuando debió imponer la tasa máxima prevista conforme en el artículo 1080 del Código de Comercio.

La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. al recurrir indicó que el a quo desatinó en la valoración probatoria porque: (i) fue subestimada la culpa de la víctima, que debió fijarse en un 80% dada su incidencia en el daño sufrido; (ii) se establecieron perjuicios morales y vida de relación excesivos de acuerdo con la jurisprudencia vigente (SC072-2025) y, los soportes allegados de las secuelas sufridas tras el accidente;

(iii) no hay sustento fáctico y probatorio para el reconocimiento de daño a la vida de relación; (iv) el dictamen pericial con el que se pretendió reconstruir el siniestro vial presenta falencias que afectan su poder de convicción; (v) hubo una indebida utilización del dictamen emitido por Medicina Legal, pues según el reglamento técnico para el abordaje integral de Lesiones en Clínica Forense de dicha dependencia, dicho insumo no resulta idóneo para tasar perjuicios; y (vi) ausencia de soporte legal o contractual para la actualización de la suma asegurada Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, los apelantes deberán sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14).

Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso).

SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso, artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 190533af65e5e1f16bed371660dfbe3a36e51e02c060fe934856c60d579e8a89 Documento generado en 01/07/2026 01:46:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica