Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303520230047401_DraGarciaObedezcaseCumplase_AutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Expropiación 11001 3103 035 2023 00474 01 Instituto Nacional de Vías - Invias Marco Antonio Medina Medina, Hernando Tarazona y demás personas determinados e indeterminadas de Marco Aurelio Tarazona Tarazona. 1.

ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra el auto calendado 20 de mayo de 20251, emitido por la Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación citado, que decidió declarar terminado el proceso por desistimiento tácito al tenor del artículo 317 numeral 1 del C. G. del P., conforme directrices plasmadas en el fallo de tutela fechado 6 de mayo de 2026, dictado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la sentencia STC7391-2026 (Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02145-00), a instancia de la parte actora, que nos fuera notificado otrora 11 de mayo, siendo las 12:10 p.m. 2.

ANTECEDENTES 2.1. A esta Sala unitaria le correspondió por reparto la alzada formulada subsidiariamente por Invías contra el proveído calendado 20 de mayo de 2025, dictado por la Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de expropiación mencionado, el 30 de septiembre de 2025, donde se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito (numeral 1° artículo 317 C.G. G). 1 Archivo 25 Cdo 1 Rad.

No. 11001 3103 035 2023 00474 01 Tal pronunciamiento como no fue de recibo para la parte demandante citada, interpuso los recursos de reposición y apelación, por cuanto argumenta que medió aplicación errónea del numeral 2 del canon 317 ibidem, sin que se hubiere configurado sus presupuestos, a más, que estima que dicho proceso nunca estuvo inactivo porque se adelantaron las gestiones judiciales y administrativas del caso, y finalmente, se desconoció el precedente judicial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en STC16984/2025, dado que la aplicación ocurrió de manera automática, sin tener en cuenta la clase de proceso, como el interés comprometido, la utilidad pública y la protección del patrimonio del Estado, ocasionando la paralización de obras públicas, la perdida de ejecutoria de actos administrativos y la imposición de nuevos costos al erario público.

Resuelto el recurso horizontal de forma desfavorable, le correspondió a esta instancia el vertical, que fue decidido desfavorablemente el 15 de octubre de 2025. Esta decisión fue atacada vía tutela por Invías, el 28 de abril del presente año, por estimar que mediaba vulneración a los derechos denominados debido proceso, acceso a la administración de justicia y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, mecanismo que fue fallado favorablemente, el 6 de mayo de este año, dejando sin valor ni efecto lo resuelto por esta Sala unitaria el 15 de octubre del año pasado y ordenándose proferir nueva decisión conforme a los lineamientos consagrados en dicha sentencia como en precedentes constitucionales y civiles que han sido dictados sobre este tema, dado que, “la providencia censurada prefirió el rigorismo formal sobre la prevalencia del derecho sustancial y la protección del patrimonio público, apartándose de la doctrina vinculante de esta Sala de Casación” (STC7391/2026) Obedecido lo anterior, se solicitó el expediente al Juzgado de origen para el cumplimiento del fallo tutelar, llegado nuevamente el éste a esta Sala Unitaria en la fecha, se procede dentro del termino concedido a desatar el recurso vertical, previa las siguientes, 3.

CONSIDERACIONES 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 317, numeral 7º del art. 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. De otra parte, importa decir que la providencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., mientras que la apelación fue oportuna, por haberse Rad.

No. 11001 3103 035 2023 00474 01 interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la providencia, de conformidad con el inciso 1° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P.; finalmente, el demandante se encuentra legitimado para recurrir la decisión, porque el auto proferido afecta sus intereses procesales y presentó sustentación suficiente. 3.2.

Para desatar el recurso se hace necesario precisar que, la finalización del proceso por configuración del lapso previsto en el numeral 1 del artículo 317 del C. G. del P., ante el incumplimiento de cargas procesales para el actor, contenidas en auto del 4 de marzo de 2025, dictado en el proceso de expropiación, iniciado por Invías debió y debe interpretarse conforme a las reglas jurisprudenciales aplicables para esta clase de litigios, emitidas por la Corte Constitucional y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no son otras que para esta clase de casos especiales donde se encuentran en juego los recursos del erario y obras de interés general, la aplicación de la figura del desistimiento tácito no puede hacerse de “forma irreflexiva o mecánica” sino “ponderada”, dada la naturaleza de la controversia, clase de partes y consecuencias graves por el decreto de esta sanción para el Estado – perdida de ejecutoria resoluciones Administrativas, nuevos avalúos y paralización de obras públicas esenciales -.

Por tales motivos, el Juez de instancia debió y debe actuar “con prudencia, sensatez y moderación, privilegiando el impulso oficioso antes de acudir a una sanción que trunque el acceso a la administración de justicia en asuntos de relevancia jurídica” (STC7391/2026), criterio replicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en estos contextos donde aparece comprometido el capital del Estado.

Por ende, la valoración judicial no puede ser ligera por estar comprometido el tesoro público y porque el precio se pagará con recursos del Estado (STC9789/2019). En este orden, el funcionario judicial debe ser proactivo para amparar el patrimonio estatal ya que así lo ha determinado nuestro más alto órgano de Cierre Constitucional en sentencias de tutela Nos. T-638/2011 y T582/2012, cuando ha dicho que, en estos casos se debe llevar a cabo “un estudio serio y juicioso encaminado a precisar si la mera inactividad del accionante relevaba a la autoridad judicial de reexaminar el impulso o si, por el contrario, el desvió era tal que se requiera tomar medidas de saneamiento para enderezar el curso” (STC13768/2015), en razón a que, “la paralización de proyectos de infraestructura”, caso de autos, genera costos injustificados a la sociedad (STC9767/2024) 3.3.

Proceder contra lo dicho anteriormente, configura una vía de hecho por desconocimiento de tales precedentes jurisprudenciales, en razón a que, terminar este proceso de expropiación por aplicación automática del numeral 1° del artículo 317 del C.G. del P., “simplemente por el Rad. No. 11001 3103 035 2023 00474 01 vencimiento del plazo de 30 días para acreditar la inscripción de la demanda y realizar notificaciones” (STC7391/2026), sin análisis de ponderación del interés público exigido por estos precedentes, configura una omisión en tal sentido, en razón a que ignoró “que se trataba de un proyecto de mejoramiento vial (carretera Málaga-Los Curos) de utilidad pública”, (Sentencia 7391 citada) 3.4.

Trasladado lo anterior al presente caso, lo procedente era y es, revocar el auto atacado para en su lugar, continuar con el procedimiento especial previsto en el precepto 399 ídem, y los precedentes jurisprudenciales citados, ya que, la Juez de Instancia los desconoció, terminando dicho proceso de manera anticipada, porque aplicó “de manera automática el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, simplemente por el vencimiento del plazo de 30 días para acreditar la inscripción de la demanda y realizar notificaciones” (Fallo de tutela 7391/2026), omitiendo “por completo el análisis de ponderación del interés público exigido por la Corte, ignorando que se trata de un proyecto de mejoramiento vial (carretera Málaga-Los Curos) de utilidad pública (…) sin evaluar la gestión administrativa demostrada por la entidad-como el trámite de honorarios del curador ad litem y las gestiones ante la ORIP -desconoció que en estos trámites el Juez debe ser un agente activo del impulso y no un aplicador mecánico de sanciones que resultan desproporcionadas frente al daño que le causa al Estado y a la colectividad (…) es decir, (…) prefirió el rigorismo formal sobre la prevalencia del derecho sustancial y la protección del patrimonio público, apartándose de la doctrina vinculante de esta Sala de Casación” (STC7391/2026).

Colígese de lo dicho, que se revocará el proveído porque si bien es cierto la parte actora no cumplió a cabalidad con la carga ordenada en auto del 4 de marzo de 2025, dentro del termino previsto en al numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., no es menos cierto que, las exculpaciones asomadas son creíbles, porque aparecen demostradas, en razón a que medio notificación al curador ad litem, le pagaron sus honorarios y adelantarón las gestiones tendientes a la Inscripción de la demanda, lo que descarta la inactividad declarada porque como se ha venido diciendo, obra un interés general de utilidad pública y protección del patrimonio estatal, a más, que tal decreto produce graves perjuicios para el Estado, tales como la paralización de la obra iniciada, perdida de ejecutoria del acto administrativo de expropiación e imposición de nuevos costos al erario público.

Y, por ende, se ordenará continuar el proceso especial de expropiación bajo los parámetros legales y demás concordantes, a más, que se deberá comunicar lo acá lo resuelto a los intervinientes en dicho proceso como al Juez constitucional (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, radicado 2026-02145-00, para su conocimiento y fines pertinentes a través de la Secretaría de la Sala Rad.

No. 11001 3103 035 2023 00474 01 Civil del tribunal Superior de Bogotá). No condenar en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado que data del 20 de mayo de 2025 «archivo 25 Cdo 1» dictado por la Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el presente proceso de expropiación, adelantado por Invias contra los herederos de Marco Aurelio Tarazona Tarazona y otros, radicado No. 11001 3103 035 2023 00474 01, y en su lugar, ORDENAR continuar con dicho proceso por lo dicho.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes intervinientes en el proceso de expropiación mencionado, por el medio más expedito, a través de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento y fines pertinentes.

TERCERO: INFORMAR al Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Ponente que emitió la emisión de esta decisión en el radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02145-00, a través de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento y fines pertinentes.

Remitir esta decisión como soporte de cumplimiento del mismo CUARTO; NO CONDENAR EN COSTAS por no aparecer causadas QUINTO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído, por la Secretaría de esta Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. No. 11001 3103 035 2023 00474 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b4be1d3673042231422b0464c224bc49ccb7d796f9d256e1bfe6fdc0d2e1ecd Documento generado en 15/05/2026 12:57:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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