Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.336-C Desierto el Recurso de Apelacio´n

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO 08001310500420130021302 76.336-C ORDINARIO LABORAL KETTY DEL SOCORRO PADILLA MARTÍNEZ FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.

Barranquilla, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Visto el informe secretarial y examinadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, observa el suscrito que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2026 se requirió al Secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla para que informara si dentro del trámite se había configurado alguna circunstancia que conllevara a la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, contra el auto proferido el 16 de julio de 2024.

En cumplimiento de lo ordenado, el secretario del Juzgado de origen a través de oficio n.°0119 de fecha 2 de junio de 2026, informó: Proceso ejecutivo laboral Radicación: 08001310500420130021302 “Revisado el expediente y las actuaciones surtidas dentro del proceso, se procede a establecer que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2026, y notificada por estado el 23 de febrero de 2026, en el numeral segundo, se procedió a decretar el cumplimiento de sentencia, terminación y archivo del presente proceso, y en el tercero se procedió a ordenar el levantamiento de medidas cautelares que se hayan ordenado dentro del presente proceso judicial.” Ahora bien, una vez consultada las actuaciones registradas y surtidas dentro del proceso de la referencia en el aplicativo TYBA, se avizora que el juzgado de primer grado, a través de proveído de fecha 20 de febrero de 2026, notificado mediante fijación de estado el día 23 de mismo mes y año, resolvió lo siguiente: “Primero: Ordénese la entrega del título 416010005309895 de valor de $9.960.000.oo a favor del Sr. KETTY DEL SOCORRO PADILLA MARTINEZ quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 12.594.369, por intermedio de su apoderado Dr. ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ, quien se identifica con cedula No. 9.082.804 y TP: 19.429 del C. S. de la J, de conformidad con el poder otorgado.

Segundo: Ordénese una vez se proceda con la entrega del titulo No. 416010005309895 por valor de $9.960.000.oo, procédase a decretar el cumplimiento de sentencia, y de igual forma la terminación y archivo de dicho proceso. Tercero: Ordénese el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan ordenado dentro del presente proceso judicial.” En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual reza sobre los efectos de la concesión del recurso de apelación, lo siguiente: “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la Proceso ejecutivo laboral Radicación: 08001310500420130021302 sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.” Descendiendo lo expuesto en el caso bajo estudio, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento judicial, al haberse relevado el estudio de este en atención a las resultas judiciales y, consecuentemente, se ordenará la remisión de estas piezas procesales al juzgado en descenso a fin de que se incorporen y archiven con el respectivo expediente.

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado. En mérito de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE desierto el recurso de apelación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, contra el auto de fecha 16 de julio de 2024., proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.

Proceso ejecutivo laboral Radicación: 08001310500420130021302 SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3515757d7308be028443d2d3f5d0cd02496001b362bf7d9d396d6d2296c074d2 Documento generado en 11/06/2026 06:06:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica