TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal reivindicatorio promovido por Jaime Martínez Ricardo y otros contra Germán Martínez Ricardo. Radicado. 11001310300120240028001 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 20241.
ANTECEDENTES. 1. A petición de la parte demandante, mediante el proveído impugnado2, el juez de primera instancia decretó la inscripción de la demanda sobre el predio ubicado en la calle 11 sur #14A – 23, identificado con folio de matrícula No. 50S- 47332. 2. El apoderado de la parte demandada, en desacuerdo, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación3.
En tal sentido, alegó que dicha decisión carece de fundamento razonable, dado que el artículo 591 del Código General del Proceso señala que esta disposición precautoria únicamente procede sobre los bienes de propiedad de la parte demandada. 1 Con fecha de reparto del 11 de junio de 2025. 2 Archivo “012AutoCautela.pdf” del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo “025RecursoReposición.pdf” cfr. Expediente. 11001310300120240028001 1 3.
El a quo ratificó su decisión, fundamentándose en que, aunque la controversia jurisprudencial y doctrinal respecto a la cautela pueda parecer infundada, en el sentido de que, sin la propiedad del bien, no sería posible ejercer acciones sobre él, su postura se orienta principalmente hacia el derecho del extremo activo a efectuar la inscripción correspondiente, con el fin de publicitar ante terceros las actuaciones procesales que se lleven a cabo.
En esa misma oportunidad concedió la alzada ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Bajo los presupuestos fácticos prenotados, corresponde determinar si resulta procedente, o no, la inscripción de la demanda como medida cautelar en un proceso reivindicatorio, donde el bien no aparece inscrito a nombre del demandado. 2. A esos efectos, se recuerda que la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 946 del Código Civil, corresponde a aquella que tiene el propietario no poseedor de una cosa singular para obtener su restitución del actual poseedor.
Esta acción tiene por objeto esencial la restitución material del bien y supone como requisitos indispensables que el actor sea propietario, que el demandado sea poseedor, que exista identidad plena entre la cosa pretendida y la poseída, y que se trate de una cosa singular o cuota determinada. En cuanto al régimen de medidas cautelares aplicables en los procesos declarativos, el legislador colombiano, a través del artículo 590 del Código General del Proceso, adoptó un sistema mixto que contempla tanto medidas típicas como innominadas.
Expediente. 11001310300120240028001 2 Dentro de las primeras, el literal a) del numeral 1º del citado artículo faculta al juez para decretar “la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro (…) cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal”. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues el artículo 591 del mismo estatuto procesal establece una restricción categórica al prescribir que: “El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado”.
Esta disposición constituye una norma de carácter imperativo que no puede ser relativizada ni soslayada por consideraciones de conveniencia, ni siquiera bajo el ropaje de una medida innominada o atípica, pues su razón de ser reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario y evitar la afectación ilegítima del derecho de terceros que, en buena fe, pudiesen adquirir el bien del actual titular registral.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha reiterado la improcedencia de la inscripción de la demanda en procesos de reivindicación, en razón a que dicha medida presupone que el bien esté inscrito a nombre del demandado y que su propósito es prevenir que un eventual adquirente de dicho titular corra con las consecuencias de una sentencia desfavorable.
Así se desprende, entre otras, de las providencias STC10609-2016, STC15432-2017 y STC82512019, en las que se enfatiza que: “[…] la inscripción de la demanda no tiene asidero en los procesos reivindicatorios, puesto que uno de sus presupuestos axiológicos es que el demandante sea el dueño y, de otro lado, lo que busca la medida de cautela es asegurar precisamente que quien adquiera, por disposición del dueño, corra con las consecuencias del fallo que le fuere adverso.
En los procesos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, sin negar que el Expediente. 11001310300120240028001 3 demandante debe probar la propiedad sobre el bien cuya reivindicación solicita, esa sola circunstancia no traduce que pueda decretarse la inscripción”. Es claro, entonces, que la inscripción de la demanda como medida cautelar en el contexto de un proceso reivindicatorio no solo resulta jurídicamente improcedente porque el bien no se encuentra registrado a nombre del demandado, sino que, además, se torna inútil respecto de la finalidad que el legislador le asignó, toda vez que no cumple con el objeto de prevención de daño o de aseguramiento de la eficacia de la pretensión que justifican las medidas cautelares en el proceso civil.
Por otra parte, si bien el artículo 590 del Código General del Proceso faculta al juez para adoptar medidas innominadas que resulten razonables, proporcionales y necesarias para la protección del derecho objeto del litigio, ello no le autoriza para desconocer restricciones legales expresas como la contemplada en el artículo 591 ibídem, que opera como un límite infranqueable en materia registral.
La discrecionalidad judicial en materia cautelar no establecidos puede desbordar los márgenes normativos por legislador, so pena incurrir el de en arbitrariedad. 3. En ese orden de ideas, este Despacho concluye que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al decretar la inscripción de la demanda respecto de un inmueble que no pertenece al demandado, contrariando de forma manifiesta el ordenamiento procesal y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se impondrá la revocatoria del auto impugnado.
Por lo discurrido, El Despacho, Expediente. 11001310300120240028001 4 RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 2 de agosto de 2024. En su lugar, DECLARAR improcedente la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-47332, pedida por la parte actora, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen una vez se encuentre ejecutoriada este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310300120240028001 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 898df880af77f0bcd92c73238cbb35a362226934c31f5df3f5e1c081f70eff1a Documento generado en 02/07/2025 11:18:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 11001310300120240028001 5