Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220250021503_DraGalvisAutoRechazaNulidad

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: AI-153/26 Ejecutivo singular Mayie Andrea Vasquez Horta Juan Francisco Bran Jarez 110013103052202500215 03 Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá SE RECHAZA de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada al no confluir en ella las exigencias del artículo 135 de la ley 1564 de 2012.

Si bien es cierto, se aducen como motivos abrogatorios los eventos contemplados en los numerales 6 y 8 del artículo 133 ídem, que refieren a la omisión de oportunidad para sustentar un recurso o descorrerlo, y cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio “de la demanda”, respectivamente, el cimiento fáctico no guarda relación con ellos.

En efecto, el abogado depreca se decreta la nulidad de lo actuado: “a partir de la notificación del auto admisorio del recurso de apelación. La causal invocada corresponde a la vulneración del debido proceso derivada de una notificación que no cumplió su finalidad constitucional y legal, al contener errores sustanciales de identificación respecto del proceso y de los sujetos procesales involucrados.” Incuestionable es que en el trámite de la segunda instancia no se emitió auto admisorio de la demanda, luego imposible es que se hubiese incurrido en una indebida notificación de un auto inexistente.

No se exponen cuáles fueron los errores sustanciales en los que se incurrió en el acto de notificación por estado electrónico del auto que dio trámite al recurso de apelación. Los lacónicos hechos expuestos no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en la causales de nulidad invocadas, ello, porque no puede soslayarse que conforme el memorado precepto, el 110013103052202500215 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil proceso es nulo “solamente en los siguientes casos”.

Esto implica que solo son causales de nulidad las específicamente reguladas, mismas que no pueden desligarse del hecho o hechos que la estructuran, en los que se sustentan o se apoyan, pues: “(…) no es la nominación de la causal lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga (…)”1 Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2- 2 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 7 de diciembre de 1999. Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez. Expediente C-5037. 110013103052202500215 03 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 024dddafab1814767208590bf0b38c880e159dce4d68b9ed2e649aed08169bc8 Documento generado en 02/07/2026 11:05:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica