Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.274 AutoNoReponeConcedeQuejaok (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 75.274 RAD. INTERNO: 080013105003202100427 DEMANDANTE: LUCY MARGARITA GARCIA FUENMAYOR DEMANDADO: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 26 de junio de 2025 contra la providencia de fecha 20 de junio de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora LUCY MARGARITA GARCIA FUENMAYOR, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual.

En consecuencia, se declare que la actora ha tenido como única afiliación valida al Sistema General de Pensiones la efectuada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo cual, que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes en pensión recibidos, que se condene ultra y extra petita, igualmente, se condene al pago de costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad excepciones de mérito presentadas y sustentadas por las dos entidades demandadas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este provisto.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por la ciudadana LUCY GARCIA FUENMAYOR del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PORVENIR el 30 de abril del año 2001 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la aquí demandante GARCIA FUENMAYOR nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció al régimen de prima media con prestación definida de 3 conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR trasladar a Colpensiones todos los valores que obren en la cuenta de ahorro individual de la aquí demandante GARCIA FUENMAYOR tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 del código civil, así mismo los gastos por concepto de administración descontados por cuotas de seguros previsionales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado de la ciudadana LUCY GARCIA FUENMAYOR con la totalidad de sus aportes al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. únicamente, liquídense por secretaria, inclúyanse en ella la suma de $1.500.000 valor en que se estiman las agencias en derecho de conformidad con lo presupuestos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: CONSULTAR esta providencia en favor de COLPENSIONES ante LA SALA DE DECISION LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en caso de no ser apelado oportunamente por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia”. Contra la mentada decisión COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional, mediante sentencia judicial de fecha 31 de marzo de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de enero de 2024, el cual quedará así:

CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante 3 que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 20 de junio de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 26 de junio de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 02 de julio de la presente anualidad. 3 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día el día 26 de junio de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 24 de junio de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 20 de junio de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, argumentado que: se tiene que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.., “no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope”.

Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD que “todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante 3 que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y 3 sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe reponer el auto de fecha 20 de junio de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 20 de junio de 2025, recurrida por la demandada PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una 3 vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.274 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 502cfd2c6fa2c37eef90ea7116557c604fa56a82d45e4edcd354a6749f3b076c Documento generado en 22/10/2025 06:51:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica